Decisión nº PJ0822011000211 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001909

RESOLUCION Nº PJ0822011000211

En fecha 20 de noviembre de 2009, los ciudadanos: Y.M.P.D. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.432.143 y V-7.149.948, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: L.T.R. y P.V.R., Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.178 y 27.484, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 95. Tomo II. Folios 107 al 108 del Libro de Matrimonio llevado por esa Autoridad, durante el año 2005; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú. Sector 02. Vereda 06. Casa Nº 02 del Municipio Autónomo Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon UNA (01) HIJA, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con cinco (05) años de edad.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001909.

SEGUNDO

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 23 de febrero de 2010, comparece el ciudadano D.E., Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.

Con fecha 10 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano J.A.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del Derecho P.J.V., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.484 y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, previa notificación de su cónyuge, ciudadana Y.P.D.. Con fecha 10/01/2011, el Tribunal, acordó lo solicitado y se libró la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Y.P., a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre lo solicitado por su cónyuge.

Con fecha 16 de febrero de 2001, compareció la ciudadana Y.M.P.D., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho W.P., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.205 y expuso que visto lo solicitado por su cónyuge y haberse cumplido con los requerimientos de Ley, se dio por notificada del procedimiento y solicitó que se dicte la respectiva sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día Hábil, para dictar sentencia en la presente causa, ajustándose al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Y.M.P.D. y J.A.G.P., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 95. Tomo II. Folios 107 al 108 del Libro de Matrimonio llevado por esa Autoridad, durante el año 2005, que acompañaron a su solicitud al folio “07” del expediente. Y así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con cinco (05) años de edad, establecieron, al folio vuelto dos al tres (03) (vto. 02 al 03) del expediente, lo siguiente: referente al REGIMEN DE CRIANZA, será ejercida por la madre. La P.P., será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: la suma de: SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,oo) por concepto de obligación de manutención. Igualmente, el padre se compromete a sufragar la suma de: UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,oo), para gastos correspondientes de uniformes y útiles escolares, en el mes de AGOSTO. Asimismo, el padre se compromete a sufragar la suma de: UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,oo), para gastos correspondientes de Fin de Año, en el mes de DICIEMBRE. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Y así se establece.

La ciudadana: Y.M.P.D., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: J.A.G.P., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M. RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. SUSSY CUESTA GALVIS.

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