Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000422

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Y.M.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.168.165, representada judicialmente por los abogados R.A.C.A. y Josmerli V.J.M., Inpreabogado Nº 3.308 y 122.662, respectivamente, contra la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar mediante la cual la removió del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar y contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar; representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados F.F.L., E.M.G., Jostineidy M.F., Fraimar Hernández, S.A.G., C.N.J., J.N.T., Leomara del Valle Malavé y Yulman C.V., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376 y 101.978, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de noviembre de 2010 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual la removió del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar y contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, asimismo, solicitó se le condene al Estado Bolívar al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

I.2. De la Admisión del recurso. El diez (10) de diciembre de 2010 se recibió en este Juzgado Superior la presente demanda y mediante sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Secretario de Gobierno del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de junio de 2011 se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Secretario de Gobierno del Estado Bolívar.

I.4. El once (11) de enero de 2012 se recibieron las resultas provenientes Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Secretario de Gobierno del Estado Bolívar, cumplidas.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada alegando como punto previo la caducidad de la acción y la indebida acumulación de pretensiones, negó la procedencia de la pretensión y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veinte (20) de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte demandante ciudadana Y.P., representada judicialmente por la abogada Josmerli Jordan. Asimismo, compareció el abogado J.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados el veintisiete (27) de marzo de 2012 las representaciones judiciales de las partes promovieron pruebas documentales.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el tres (03) de abril de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva compareciendo el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado J.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto, se fijó el lapso de diez (10) audiencias para publicar el fallo íntegro.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso a.q.l.c.Y.M.P.D. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar mediante la cual la removió del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar y contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que ambos actos se encuentran viciados de nulidad porque fueron dictados en violación de las normas estatutarias previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque es una funcionaria de carrera que fue promovida a otros cargos debido a sus méritos y si bien fue notificada del acto de remoción del cargo de Jefe de División, no se le retiró de la Administración Pública Estadal sino que le fueron otorgadas las vacaciones no disfrutadas durante años anteriores con el compromiso de reubicarla a su reingreso en un cargo de carrera, reubicación que no se materializó sino que se le retiró de la Administración Estadal.

    La representación judicial del Estado Bolívar con respecto al acto de remoción del cargo de Jefe de División contenido en la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar opuso la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres (03) meses entre la notificación del acto de remoción el veinticinco (25) de enero de 2010 y la fecha de interposición de la demanda, el cuatro (04) de noviembre de 2010, transcurriendo más de nueve (09) meses y surgiendo la caducidad del recurso por haber transcurrido más de tres (03) meses desde la notificación del acto de remoción, conforme al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa opuesta al respecto:

    Es así, como la defensa del Estado Bolívar, cumple con oponer la Caducidad de la Acción, tanto en la oportunidad de la Contestación de la demanda como en las sucesivas actuaciones procesales, a los fines de impulsar una debida depuración, celeridad y economía procesal, pues del análisis exhaustivo de la presente causa, reevidencia que la parte demandante alega en su escrito libelar en el Capítulo de los hechos, folio 5, párrafo cuarto textualmente lo siguiente: (…)

    Ahora bien Ciudadana (sic) jueza (sic), la presente causa fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de Noviembre de 2010, el cual mediante auto expreso, de fecha 23 de Noviembre de 2010, remitió el presente asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Siendo finalmente admitida la causa en fecha 14 de Diciembre del año 2010, tal como lo señala el auto de admisión, por lo que se evidencia que transcurrieron más de tres (03) meses desde que se le notifico (sic) formalmente del Acto Administrativo, a la referida ciudadana, hasta la fecha cierta en que la misma interpuso el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, es decir transcurrieron nueve (09) meses y diez (10) días.

    Es por ello que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, sea considerado el alcance y efecto legal contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...

    .

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando el supuesto de hecho previsto en la disposición jurídica citada al caso de autos, observa este Juzgado que el acto de remoción contra el cual se recurre en nulidad contenido en la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, cursa del folio 23 al 24 de la primera pieza, el cual es del siguiente tenor:

    CONSIDERANDO

    Que los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y Remoción.

    CONSIDERANDO

    Que el cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado (sic) Bolívar, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Planificar, coordinar, supervisar y controlar las acciones emprendidas por los departamentos adscritos a la División; diseñar planes y proyectos dirigidos a incentivar el trabajo en equipo en pro del buen desempeño de funciones en la Unidad; planificar, coordinar y supervisar las actividades programadas par (sic) el logro de metas estipuladas en el plan operativo anual; Dirigir, coordinar supervisar y evaluar las actividades del persona (sic) la (sic) su cargo; asesorar en materia de su especialidad para efectos de la toma de decisiones y participar en la elaboración de los planes operativos de la Organización; todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.

    RESUELVO

    Artículo Primero: De conformidad a lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a la disponibilidad y la reubicación de los Funcionarios de Carrera, se remueve del cargo de Jefe de División, de la Gobernación del estado (sic) Bolívar, a la ciudadana Y.M., P.D. (…) que ingresó al Ejecutivo Regional en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997)

    Artículo Segundo: Notifíquese a la ciudadana Y.M.P.D. antes identificada del contenido de la presente Resolución.

    Artículo Tercero: La Secretaría de Recursos Humanos, velará por el cumplimiento y ejecución de la presente Resolución.

    Artículo Cuarto: La ciudadana Y.M.P.D., plenamente identificada, tiene l lapso de tres (03) meses contados a partir del día de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado (sic) Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Artículo quinto: La presente Resolución, entrará en vigencia a partir de su notificación.

    Comuníquese y publíquese.

    Dado, firmado y sellado en el Palacio de Gobierno, Sede Oficial del Poder Ejecutivo del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    (…)

    La Notificada:

    Nombres y Apellidos: Y.P.

    Cédula de Identidad: 11-168.165

    Firma: (Fdo)

    Lugar y fecha: Ciudad Bolívar

    Hora: 28/01/2010

    11:30 a.m.

    .

    Del citado acto se desprende que la demandante fue notificada del acto de remoción el veintiocho (28) de enero de 2010 y de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podía ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción desde el veintinueve (29) de enero de 2010 hasta el veintinueve (29) de abril de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el cuatro (04) de noviembre de 2010 la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de invalidez del acto de retiro de la Administración Pública Estadal invocado por la parte demandante con el alegato que se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado en contra de su derecho a ser reubicada previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública porque al ser una funcionaria de carrera que fue ascendida a distintos cargos tenía el derecho una vez disfrutadas las vacaciones otorgadas a ser reubicada en el cargo de carrera ejercido con anterioridad, se citan los alegatos invocados al respecto:

    De lo expuesto se infiere que quedo (sic) ningún valor y efectos jurídicos el decreto de remoción del cargo de mi representada recibido por ella el 28/01/2010 contentivo de la resolución Nº 202 de fecha 25 de enero del 2010 mediante la cual fue removida del cargo por el ciudadano: T.P.C., Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, el acto administrativo de efectos individuales notificado el 28-01-2010 quedó sin valor pues ¿Cómo entender la extensión del desempeño de su cargo por la dirección (sic) de Recursos Humanos al no solo (sic) concederle sus vacaciones legales no disfrutadas, sino el de disfrutar de todos sus beneficios convencionales laborales de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado Bolívar?, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy claro en esto al establecer el artículo 23 sobre las remuneraciones y el artículo 24 sobre el derecho a las vacaciones de allí que disfrutando de sus beneficios convencionales y de disfrute de sus vacaciones vencidas como puede entenderse que estaba fuera de su cargo desde el 28-01-2010 cuando la misma se encontraba disfrutando de sus derechos funcionariales y por lo demás para el caso que sea funcionaria pública de alto nivel de confianza, supuesto negado tampoco resulta admisible su remoción cuando el artículo 76 del estatuto (sic) de la Función pública (sic) ordena que cuando un funcionario de carrera entra a ocupar otro cargo de carrera del mismo nivel del que tenía al momento de separarse del mismo y los cuales habian (sic) por si solo lo conversado con ella de reincorporarla a un cargo tal como lo expresan los oficios que anexo…

    .

    La representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de la pretensión alegando que los actos de retiro y remoción tienen efectos jurídicos distintos, que una vez que la demandante fue removida del cargo de Jefe de División se le colocó en situación de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias respectivas en un cargo de carrera de igual o superior categoría al que ejercía antes de ser designada en cargos de libre nombramiento y remoción, no obstante, tales gestiones resultaron infructuosas, por lo que se le retiró de la Administración Pública Estadal, se cita la defensa expuesta al respecto:

    La ciudadana Y.M.P.D., (...) ingreso (sic) a prestar sus servicios como Asesor Administrativo para la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 20 de Enero de 1997, donde fue ascendido progresivamente hasta que obtuvo el cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, cargo de la cual fue legalmente removida a través de Acto Administración contenido en la Resolución Nº 202, de fecha 25 de Enero de 2010, el cual fue notificado personalmente de su contenido en la misma fecha a la ciudadana Y.M.P.D. antes identificada, efectuando la Administración regional posteriormente todos los trámites correspondiente, para reubicar a la prenombrada ciudadana durante el mes de disponibilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ulterior a la notificación de dicha remoción, obteniendo de la gestión reubicatoria un resultado negativo, procediendo en consecuencia al retiro correspondiente de dicha funcionaria culminado la relación funcionarial a la cual estaba sujeta con la Administración Pública Regional.

    Resaltando en esta oportunidad que la parte querellante, en el contenido del recurso pretende confundir a este Juzgado, al tratar de igualar las consecuencias y efectos derivados de los actos administrativos como lo son la remoción y el retiro mediante el uso de un lenguaje confuso y errado tanto en hechos como en derecho, por cuanto es bien sabido en el derecho administrativo funcionarial que el segundo es consecuencia del primero, y el querellante de autos pide la nulidad del acto de remoción, tomando como fecha de inicio del computo (sic) de la caducidad del acto la fecha de notificación del acto de retiro, lo cual constituye un acto temerario por parte de la recurrente a la Administración de Justicia.

    (…)

    Entendiéndose de lo antes reproducido y explicado por Caballero Ortiz, lo siguiente: el funcionario de carrera que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, y el mismo es removido mediante un acto administrativo, la situación jurídica posterior a dicho acto de dicho funcionario es la de disponibilidad, tiempo en el cual se harán las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo igual o de similar jerarquía al que ocupaba anteriormente (Cargo de carrera), y que además en dicha etapa de disponibilidad se considera como servicio activo y/o prestación efectiva de servicios a todos los efectos tal como lo prevén los artículos 47 y 85 del Reglamento de Carrera Administrativa, y que de no lograse su reubicación el mismo será reiterado e incorporado al registro de elegible, tal como ocurrió con la ciudadana de marras

    .

    (…)

    De los criterios antes transcritos, resulta necesario concluir que los alegatos esgrimidos por la accionante referido a la nulidad del acto administrativo por el presunto vicio de: ilegalidad del Acto Administrativo, quedan sin valor y efecto, por cuanto existe un acervo probatorio abundante demostrando que la Administración Pública Regional cumplió con todos los requisitos de ley, tanto para remover a dicha funcionaria del cargo de libre nombramiento y remoción, y que luego de dicha remoción de disponibilidad, (sin que el mismo constituya de alguna manera una extensión o suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción, como pretende hacer ver la parte accionante), y luego de no haber obtenido respuestas positivas de los entes a los que se les solicito cargos vacantes para la pretendida reubicación, se paso (sic) a la fase de retiro de la Administración Pública Regional de la ciudadana antes mencionada”.

    Conforme a lo precedentemente expuesto por las partes en el decurso procesal observa este Juzgado que fueron hechos admitidos que la demandante ingresó en el año 1997 en un cargo de carrera, que fue promovida al cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, cargo del que fue removida por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, a los fines de determinar si antes de ser retirada la demandante de la Administración Pública Estadal, la Oficina de Personal respectiva cumplió con su obligación de realizar las gestiones reubicatorias respectivas, se procede a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

    1) Constancias de Trabajo, la primera, fechada dieciocho (18) de mayo de 2010 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar y la segunda, fechada siete (07) de enero de 2011 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal, mediante las cuales dejaron constancia que la demandante desempañaba el cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Administración, de la Secretaría de Administración y Finanzas desde el 20/01/1997 al 04/08/2010, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 3.482,10, Bs. 65,00 por concepto de prima de antigüedad, Bs. 6,00 por concepto de prima de hijo y Bs. 1.600,00 por concepto de prima jerarquía con un ingreso total mensual de Bs. 5.153,10, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 14 y en original por la demandada con el escrito de contestación cursante al folio 86.

    2) Manual de organización de la Dirección de Administración con fecha de vigencia 17 de septiembre de 2009 correspondiente al cargo de Jefe de División, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 13.

    3) Oficio Nº DRH-DRDRH- Nro. 1651 fechado 07 de agosto de 2003 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le informó a la demandante que había sido promovida para ocupar el cargo de Coordinador de Control de Gestión, devengando un sueldo mensual de Bs. 600.000,00 reexpresados en Bs. 600,00, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 17 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda cursante al folio 119.

    4) Oficio Nº DRH-DRDRH- Nro. 2041 fechado 15 de septiembre de 2003 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le informó a la demandante que fue clasificada al cargo de Jefe de Departamento de Control de Gestión adscrita a la Dirección de Planificación, Seguimiento y Control de Gestión, devengando un sueldo mensual de Bs. 600.000,00 reexpresados en Bs. 600,00, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 18 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda cursante al folio 118.

    5) Oficio DRH/ Nº 3779 fechado 16 de octubre de 2003 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le informó a la demandante que le fue otorgada una prima de confianza de Bs. 400.000,00 reexpresados en Bs. 400,00 a partir de la misma fecha, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 19 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda cursante al folio 120.

    6) Memorando Nº 0237-07 fechado 20 de marzo de 2007 suscrito por el Secretario de Administración y Finanzas dirigido a la Dirección de Planificación, Seguimiento y Control mediante el cual le solicitó la autorización para la transferencia de la demandante a esa Secretaría para desempeñar el cargo de Jefe de División de Suministro, unidad adscrita a la Dirección de Administración, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 20.

    7) Oficio Nº SGG-DPSC-0293 fechado 28 de marzo de 2007 suscrito por el Director de Planificación de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido al Secretario de Administración y Finanzas mediante el cual autorizó la solicitud de transferencia de la demandante para ocupar el cargo de Jefe de División de Suministro, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 21.

    8) Oficio fechado 23 de abril de 2007 suscrito por el Director de Recursos Humanos mediante el cual le informa a la demandante de su traslado y ascenso al cargo de Jefe de División, en la División de Suministro adscrita a la Dirección de Administración, de la Secretaría de Administración y Finanzas, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.761.688,00 reexpresados en Bs. 1.761,68, cargo declarado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 22 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda cursante al folio 123.

    9) Resolución Nº 202 de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, dictada por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar y notificada la demandante del referido acto el veintiocho (28) de enero de 2010, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 23 al 24 y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 87 al 88.

    10) Solicitud de Vacaciones y su aprobación mediante la cual se le otorga a la demandante el disfrute de los periodos vacacionales 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a partir del 15 de febrero de 2010, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 25.

    11) Recibos de pago Nros. 1955491, 2021491 y 2032839 correspondientes al pago de las quincenas desde el 01/02/2010 al 15/02/2010 por la cantidad de Bs. 60.256,42, desde el 16/03/2010 al 31/03/2010 por la cantidad de Bs. 1.921,26 y desde el 01/04/2010 al 15/04/2010 por la cantidad de Bs. 24.074,44, respectivamente devengados por la actora, promovidos en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 27 al 29.

    12) Acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual le informó a la actora de su retiro de la Gobernación del Estado Bolívar a partir de la referida fecha e incorporada al registro de elegibles, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 30 y en copia certificada por parte demandada cursante al folio 92.

    13) Descripción de cargo correspondiente a Analista de Presupuesto III grado 5, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 31 al 32.

    14) Perfil referencial de Cargos Gerenciales y Supervisión correspondiente al cargo de Jefe de Departamento, promovido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 33 al 34.

    15) Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-221 fechado primero (1º) de junio de 2010 emitido por el Departamento de Clasificación y Remuneración dirigido al Departamento de Capacitación y Desarrollo de Personal mediante el cual le solicitó que evaluara en el Registro de Estructura de Cargo, los posibles cargos con disponibilidad presupuestaria que se encuentre en las Dependencias del Ejecutivo Regional, ello en virtud de la Resolución Nº 202 del 25 de enero de 2010 mediante la cual se removió a la demandante, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 89.

    16) Memorando Nº SRH-DGRH-DCDO-0032 fechado tres (03) de junio de 2010 suscrito por la Jefe de Departamento mediante el cual le informó a la Jefe de Departamento de Clasificación y Remuneración que no existen cargos vacantes de analista de presupuesto con disponibilidad presupuestaria por no contar con los recursos económicos para el pago de sueldo correspondiente, por ello no podía ser incorporado ningún trabajador en dicho cargo, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 90.

    17) Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-249 fechado siete (07) de julio de 2010 mediante el cual el Director General de Recursos Humanos le informó al Jefe de División de Relaciones Funcionariales-Laborales que se realizaron los trámites administrativos respectivos en cuanto a la reubicación en otra Dependencia de la ciudadana Y.M.P.D. así como de la inexistencia de cargo vacante de analista de presupuesto, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 91.

    18) Perfil referencial de Cargos Gerenciales y Supervisión correspondiente al cargo de Jefe de División, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 93.

    19) Contratos de Trabajo celebrados entre la Gobernación del Estado Bolívar y la ciudadana Y.M.P.D. por los periodos desde el 20 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de 1997, desde el 01 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 y 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, prorrogado mediante Addendum desde el 01 de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998; y desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de junio de 1999, prorrogado mediante Addendum desde el 01 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 1999 y desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, promovidos en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 94 al 101.

    20) Movimientos de Personal Nº 1959, 2688, 4215, C/ENE/99, C/FEB/99, C/JUL/99, C/ENE/2000, C/ENE/2000, C/ABR/2000, ABR/2000, 00015, 174, fechados 21/01/1997, 21/05/1997, 21/12/1998, 25/01/1999, 28/06/1999, 20/12/1999, 06/01/2000, 21/03/2000, 07/08/200311/04/2007 correspondientes a la demandante en los cargos de asesor Administrativo, Analista de Presupuesto I, II y III, respectivamente, promovidos en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 102 al 116.

    21) Oficio Nº DEP-Nro. 093 fechado 29 de abril de 2002 suscrito por el Director Ejecutivo de Personal dirigido a la demandante mediante el cual le informó que el sueldo que devengaba como Analista de Presupuesto III, fue normalizado a Bs. 459.252 reexpresados en Bs. 459,25, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 117.

    22) Oficios Nº DRH/DRDRH/5242-2004 y DRH/DRDRH-DCD 7374 fechados 26 de abril de 2004 y 14 de septiembre de 2004 suscritos por el Director Ejecutivo de Personal dirigido a la demandante mediante el cual le informó del incremento salarial del sueldo mensual, promovido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 121 al 122.

    23) Orden de Pago Nº 00003601 fechada 16 de diciembre de 2010 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la demandante por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de 132.509,65, promovida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 124.

    24) Planilla de Liquidación de cuentas y Relación de Antigüedad de Prestaciones Sociales emitidas el 29 de septiembre de 2010 a favor de la demandante por la cantidad de 132.509,65, promovidas en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 125 al 130.

    De los documentos anteriormente enumerados a los cuales por ostentar la condición de documentos administrativos este Juzgado les otorga pleno valor probatorio y considera que fueron demostrados los siguientes hechos:

    1) De los documentos administrativos enumerados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 20 se desprende que la demandante ingresó a la Gobernación del Estado Bolívar el veinte (20) de enero de 1997 en el cargo de asesor administrativo y fue promovida a partir del primero (1º) de abril de 2007 en el cargo de Jefe de División, cargo que se le notificó tener la condición de libre nombramiento y remoción.

    2) Del documento administrativo enumerado 9 se desprende que la demandante fue removida del cargo de Jefe de División mediante Resolución Nº 202 de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, dictada por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, y notificada la demandante del referido acto el veintiocho (28) de enero de 2010.

    3) Del documento administrativo enumerado 10 se desprende que a la demandante le fueron otorgadas las vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 a partir del 15 de febrero de 2010.

    4) Del documento administrativo enumerado 12 se desprende que el Secretario de Recursos Humanos le notificó a la demandante el ocho (08) de julio de 2010 que cumplidas infructuosamente las gestiones reubicatorias respectivas se le retiraba de la Administración Pública Estadal, se cita el acto de retiro impugnado:

    Ciudadana

    Y.M.P.D.

    C.I. V11-168.165

    Presente

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que, vencida la disponibilidad y siendo imposible su reubicación, usted ha sido retirada de la Gobernación del Estado Bolívar a partir del día 08/07/2010, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna; todo de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Una vez ejecutada la presente notificación, esta Secretaría procederá a su egreso definitivo de la nómina activa de la Gobernación, y por consiguiente al cálculo y pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios

    .

    5) De los documentos administrativos enumerados 15, 16 y 17 se desprende que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar cumplió con las gestiones reubicatorias a los fines de reubicar a la demandante en un cargo de carrera similar al que ejercía antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción las cuales resultaron infructuosas.

    Al respecto, observa este Juzgado que el organismo recurrido le respetó a la demandante su derecho al disfrute de las vacaciones vencidas no disfrutadas y al mes de disponibilidad en cuyo lapso se efectuaron las gestiones reubicatorias respectivas en distintas dependencias de la Administración, las cuales resultaron infructuosas, es decir, la Oficina de Personal cumplió con las gestiones reubicatorias legalmente previstas en garantía a la estabilidad de la funcionaria, en este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:

    “La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.

    En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto la Oficina Central de Personal notifique a la Oficina de Personal del Organismo la infructuosidad de la gestión reubicatoria, no obstante éste criterio debe ser entendido en que el retiro no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación que alude el primer aparte del artículo 88.

    Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma resulta clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la Oficina Central de Personal. Sin embargo -se reitera- el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a la Oficina Central de Personal el vencimiento del mes respectivo, y ésta última no queda exenta de procurar la efectividad de la reubicación, en pro de las competencias que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 10” (Destacado añadido).

    Congruente con lo expuesto demostradas en el proceso las gestiones reubicatorias por parte de la Oficina de Personal del organismo querellado las cuales resultaron infructuosas, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.M.P.D. contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

    II.3. Finalmente, observa este Juzgado que la demandante pretendió que se condenara a la Gobernación del Estado Bolívar al pago de las prestaciones sociales, al respecto se destaca que si bien tal pretensión fue solicitada subsidiariamente, su análisis conjunto con una acción que pretenda la nulidad de los actos de remoción y retiro de la Administración Pública Estadal resulta contradictorio, porque tal derecho surge una vez que el funcionario ha sido definitivamente retirado del organismo, sumado a lo anterior, de los documentos administrativos enumerados 23 y 24 quedó demostrado que en el curso del presente proceso le fueron canceladas por la Gobernación del estado Bolívar las prestaciones sociales a la demandante, por ende, este Juzgado desestima la pretensión que en este sentido se ha incoado. Así se decide.

    II.4. Conforme a la motivación anteriormente expuesta este Juzgado declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.M.P.D. contra la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar por haber operado la caducidad de la acción. Asimismo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Y.M.P.D. contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Y.M.P.D. contra la Resolución Nº 202 dictada el veinticinco (25) de enero de 2010 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección de Administración de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Y.M.P.D. contra el acto de retiro dictado el ocho (08) de julio de 2010 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia del Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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