Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000355

DEMANDANTE: Y.M.V.D.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.279.848.

APODERADO: ABG. J.H. DELGADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 82.844.

DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR SU ALCALDE CIUDADANO J.A.L..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 11 de Junio de 2008 por la ciudadana Y.M.V.d.P., titular de la cédula de identidad N° 11.279.848, en contra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representada por su alcalde ciudadano J.A.L..

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 13 de junio de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 9 de julio de 2008, respectivamente.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 8 de octubre de 2008 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como analista de presupuesto (contratada) para el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha esta en que fue despedida injustificadamente.

Afirma igualmente, que tuvo una duración total de trabajo de cinco (5) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, cumpliendo una jornada diaria de trabajo comprendida desde las 8:00 am a 12:00 m. y de 2:00 pm a 5:30 pm., y que por el servicio prestado devengó un último salario de 22,40 Bs.f.

Por otro lado, aduce que introdujo ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, un reclamo administrativo relativo a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por fuero maternal, la cual fue declarada con lugar en fecha 9-10-2006 según providencia administrativa N° 057-2006-01-00016.

Asimismo, manifiesta que su patrono se ha negado a reengancharla y a cancelarle los salarios caídos, motivo por el cual procede a demandar al referido ente municipal para que le reconozca sus derechos (prestaciones sociales) derivados de la relación de trabajo que los unió, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses, bono de alimentación, salarios caídos y indemnizaciones del Art. 125 de la LOT, que estima en la cantidad de 30.046,92 Bs.f.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 9-2-2010 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

  1. Prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy para que remita copia certificada de expediente administrativo signado con el N° 057-2006-01-00016 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 47 al 192) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la trabajadora accionante en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 077/2006 dictada en fecha 9 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que la hoy demandante prestó servicios como analista de presupuesto III desde el 7-9-2000 hasta el 31-12-2005 fecha en que fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la protección especial prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo se evidencia el salario mensual alegado de Bs. 672.000,00 Bs hoy 672,00 Bs.f.

  2. Prueba de informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relativa a copia certificada de expediente N° UP11-L-2007-000261. A los folios 35 al 41 cursa oficio N° 006-2009 de fecha 15-1-2009 emitido por dicho tribunal donde remiten copia certificada de la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del municipio Bruzual del estado Yaracuy correspondiente al asunto N° UP11-L-2007-000261 contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Y.V. contra la Alcaldía del municipio Bruzual.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda ni tampoco asistió a la audiencia de juicio, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 7 de septiembre de 2000, desempeñándose como analista de presupuesto y que devengó un último salario de 22,40 Bs.f. Refiere además que en fecha 31 de diciembre de 2005 fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos procedimiento que fue declarado con lugar en fecha 9-10-2006 según providencia administrativa N° 057-2006-01-00016.

La actora solicita se le cancelen los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses, bono de alimentación, salarios caídos e indemnizaciones del Art. 125 de la LOT.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente quedó demostrado que, la ciudadana Y.V.d.P., prestó servicios como analista de presupuesto para la municipalidad demandada, desde el 7-9-2000 hasta el día 31-12-2005 y que la actora devengó un último salario mensual de 672,00 Bs.f., tal como se desprende de la copia certificada del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo (f. 47 al 192) a cuyo contenido este tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 077-2006 de fecha 9-10-2006 (f. 182 al 184).

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por la accionante, sin embargo, la actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En cuanto la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo desde el 7-9-2000 hasta el 31-12-2005, oportunidad en la que la trabajadora fue despedida.

Ahora bien, respecto a la cuantificación de dicha antigüedad se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral devengado por la trabajadora durante el citado período deberá examinar las copias de los recibos de pago que cursan en autos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en el caso, de que el experto adicionalmente necesite algunos recibos o nóminas de pago por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligado a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamados por el actor en su libelo de demanda, y 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT.

Del mismo modo, la actora demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, tanto vencidas como fraccionadas. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 22,40 Bs.f. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, tal como se expresó anteriormente, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Así, en cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, el artículo 219 eiusdem establece los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador esos conceptos a tenor de lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 25,50 días x 22,40 Bs.f. = 571,20 Bs.f.

Sub-total: 571,20 Bs.f.

En el caso bajo estudio, la actora reclama el pago de 50 días de bono vacacional vencido y fraccionado. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT. En consecuencia, le corresponde a la trabajadora lo siguiente:

Bono vacacional vencido y fraccionado: 50 días x 22,40 Bs.f. = 1.120,00 Bs.f.

Sub-total: 1.120,00 Bs.f.

Con ocasión a la bonificación de fin de año. La trabajadora demanda este beneficio a razón de 22,50 días de acuerdo a la forma señalada en el libelo. En tal sentido, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada dicho concepto, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT. En consecuencia, se ordena cancelar lo siguiente:

Bonificación de fin de año: 22,50 días x 22,40 = 504,00 Bs.f.

Sub-total: 504,00 Bs.f.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° 077-2006 de fecha 9-10-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta de acta (folio 191) que en fecha 22-3-2007 el ente municipal demandado se negó a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, la cual no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el municipio demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tiene derecho la demandante son los dejados de percibir desde el 26-4-2006 -fecha en que fue notificada la accionada de la demanda del procedimiento administrativo- hasta el 22-3-2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casacón Social del TSJ y que este tribunal acoge, en la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.

La actora demanda el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que a los folios 182 al 184 cursa providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la parte actora, motivo por el cual forzoso es para quien juzga concluir que el despido del cual fue objeto la actora se efectuó injustificadamente. Así se decide.

En consecuencia, al actor le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado tomando en consideración el salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Indemnización por despido injustificado: 60 días x 31,33 Bs.f. = 1.879,80Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 150 días x 31,33 Bs.f. = 4.699,50 Bs.f.

Sub-total: 6.579,30 Bs.f.

Del mismo modo, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado durante el período comprendido desde el 1°-1-2005 hasta el 31-12-2005. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

En conclusión, se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.M.V.d.P. contra el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Y.M.V.d.P., titular de la cédula de identidad N° 11.279.848, en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se condena al municipio accionado pagar a la ciudadana Y.M.V.d.P., la cantidad de ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. 8.774,50) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………..…..………………… 571,20 Bs.f.

Bono vacacional vencido y fraccionado………………………..……… 1.120,00 Bs.f

Bonificación de fin de año…………………..………………………..……….504,00 Bs.f.

Indemnización por despido injustificado………………..…………… 1.879,80 Bs.f.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………..………………… 4.699,50 Bs.f.

TOTAL…………………………………………………………………..…………8774,50 Bs.f.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a la accionante los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos, beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 12:10 minutos del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR