Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2009

198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000792

PARTE ACTORA: Y.M.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.045.049. -

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.N., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.649.

PARTE DEMANDADA: IS-BE-PA- DE MANTENIMIENTO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el N° 26, Tomo 62-A, sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En cumplimiento de lo dispuesto en Acta de fecha 6 de Abril de 2009, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo, así: SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.-

La parte actora alega en su libelo, lo siguiente:

Que la trabajadora cobraba en forma semanal, según los recibos de pago del salario, y que el periodo de la relación laboral comenzó el 31-01-2000, y culminó el 27 de marzo de 2008, cumpliendo un horario de 7:00 AM hasta las 4:00 PM, de lunes a sábado, que posteriormente en el año 2003, cumplió un horario de 7:00 AM a 5:30 P.M., para suplir las horas del día sábado no trabajado, de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 AM hasta las 4:00 PM.-

Que su poderdante egresa conforme al certificado de incapacidad del Seguro Social, el 23 de octubre de 2007, para disfrutar de su descanso pre y postnatal, debiendo reintegrarse el 10 de marzo de 2008.-

Que no le pagaron sus salarios completos ni le asesoraron en la empresa donde prestaba sus servicios, aún cuando siempre cotizó sus ocho años de prestación de servicios, obligada ante la situación económica, sin recibir salario y plantea su retiro justificado.-

Que los demandados optaron por hacerla firmar un papel de renuncia.-

Que hasta la fecha de interposición de la demanda no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por lo que se le adeudan los siguientes conceptos:

Antigüedad, 526 días, multiplicados por el salario diario integral devengado en ese periodo, para un monto de 9.846,08 bolívares.-

Diferencia de Vacaciones 2000 – 2001, 2001-2002; 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 2005 – 2006; 2006 – 2007; 2007 – 2008;

Vacaciones fraccionadas, 2007-2009.-

Utilidades fraccionadas 2007 y 2008.-

Deuda por pago de cesta ticket en el período pre y post natal.-

Bono Vacacional fraccionado, para un monto de 174,64 bolívares

Mas los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la debida corrección monetaria

Para un monto total de lo demandado de 17.303,93 bolívares.-

Siendo esta la oportunidad de sentenciar este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar, y así se decide.-

En consecuencia, se tiene como cierto que la trabajadora ingresó a trabajar en fecha 31 de enero de 2000 y terminó la relación de trabajo en fecha 27 de marzo de 2008, por renuncia tal como lo señala en el libelo.-

Que devengó los siguientes salarios:

  1. Febrero a marzo del 2000, la suma de 120 bolívares mensuales;

  2. Mayo 2000 a marzo de 2001, la suma de 144 bolívares mensuales;

  3. Abril 2001 a abril 2002, la suma de 158,40 bolívares mensuales;

  4. Mayo 2002 a abril 2003, la suma de 190,08 bolívares mensuales;

  5. Mayo 2003 a septiembre 2003, la suma de 209,9 bolívares mensuales;

  6. Octubre 2003 a abril 2004, la suma de 247,10 bolívares mensuales;

  7. Mayo 2004 a julio 2004, la suma de 296,52 bolívares mensuales;

  8. Agosto 2004 a abril 2005, la suma de 312,24 bolívares mensuales;

  9. Mayo 2005 a enero 2006, la suma de 405 bolívares mensuales;

  10. Febrero 2006 a agosto 2006, la suma de 465,75 bolívares mensuales;

  11. Septiembre 2006 a abril 2007, la suma de 512,33 bolívares mensuales;

  12. Mayo 2007 a marzo 2008, la suma de 614,79 bolívares mensuales.-

    De igual forma se tiene como cierto que por vacaciones la empresa le cancelaba un total de 32 días.-

    En relación al alegato con respecto a que la parte actora no recibió el pago completo del salario en el periodo pre y post natal, este Tribunal por cuanto la parte actora solo se limita a señalar este no pago, sin establecer efectivamente cual fue el salario percibido por la trabajadora, y asimismo de las pruebas presentadas no puede evidenciarse lo señalado, es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de las diferencias de salario y así se declara.-

    En lo referente al pago de los domingos o feriados, a los fines que formen parte del salario para el pago de las vacaciones y bono vacacional, este Tribunal al respecto observa: el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “ Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración (…)”., por lo que si bien es cierto que dentro del periodo vacacional siempre van a coincidir con dos o más días domingos, al realizarse el pago de las mismas tal como lo establece el artículo 217 antes citado, este pago comprende dichos días, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento y así se decide.-

    En lo correspondiente al pago de los días feriados, si no se trabajaron por cuanto la trabajadora se encontraba de vacaciones, mal puede ordenarse su pago; en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento y así se decide.-

    Por tanto y visto que la parte actora reconoce en su libelo el pago de las vacaciones, solo solicitando la diferencia de dicho concepto en virtud de los días domingos y feriados, este Tribunal tal como se estableció que no corresponde dichos pagos, declara improcedente el pago de las diferencias por vacaciones y así se decide.-

    En cuanto al pago de los días de bono vacacional, visto que solo consta en autos el pago de dieciocho días, este Tribunal acuerda dicho pago así, esto es, 7 días para el año 2000-2001; 8 días para el año 2001-2002; 9 días para el año 2002-2003; 10 días para el año 2003-2004; 11 días para el año 2004-2005; 12 días para el año 2005-2006; 13 días para el año 2006-2007; 2,3 días de la fracción correspondiente para el año 2007-2008, para un total de 72,3, a lo cual debe restársele los 18 días que consta su pago en las pruebas aportadas por la parte actora, asimismo por cuanto la jurisprudencia ha establecido que: “por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, Sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2004 de la Sala de Casación Social), en consecuencia se ordena el pago de dicho concepto en base al último salario devengado por la parte actora esto es 614,79 bolívares.-

    En relación al pago del cesta ticket en el período pre y post natal este Tribunal, acuerda dicho pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley De alimentación para los trabajadores, y en resguardo de la protección de la maternidad , a razón de 20 días por cada mes desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 10 de marzo de 2008, en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de 38.632 bolívares para el año 2007 y 46 bolívares fuertes para el año 2008, y así se decide.-

    De igual forma en lo que respecta al pago de la diferencia de utilidades del año 2007 y las utilidades fraccionadas del año 2008, se acuerda dicho pago.-

    Asimismo se tiene como cierto, que se le adeudan al trabajador los conceptos de diferencia de antigüedad, por tanto se declara procedente en derecho el reclamo por dicho concepto y así se decide.-

    En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos y conceptos que a continuación se detallan:

  13. Por Prestación de Antigüedad, 526 días los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal ejecutor, quien tomará como base en base al salario diario integral devengado en cada uno de los periodos ya señalados en la sentencia, y de lo cual debe restarse la suma de 1.863 bolívares, monto este recibido por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2008.-

  14. Por Bono Vacacional el total de 54,3 días, los cuales son calculados en base al último salario devengado por la actora, esto es 614,79, para un total de 1.112,77 bolívares.-

  15. Por pago del cesta ticket, conforme al horario señalado en el libelo, esto es de lunes a viernes, desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 10 de marzo de 2008, los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal ejecutor, y quien tomará como base para dicho calculo el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta el presente fallo, y así se decide.-

  16. La suma de 423,31 bolívares por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2007 y la fracción de 9,16 días de utilidades correspondientes al año 2008, correspondiente a la suma de 195,47.-

    Mas los intereses moratorios y la debida corrección monetaria.-

    Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados por experticia complementaria del fallo y la misma se practicara según los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Banco Central de Venezuela; 2º) Quien considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

    En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara Y.M.D.V. en contra de IS-BE-PA- DE MANTENIMIENTO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- SEGUNDO: Se condena a la demandada IS-BE-PA- DE MANTENIMIENTO C.A. cancelar a la ciudadana Y.M.D.V., los siguientes conceptos: Por Prestación de Antigüedad, 526 días los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal ejecutor, quien tomará como base en base al salario diario integral devengado en cada uno de los periodos ya señalados en la sentencia, y de lo cual debe restarse la suma de 1.863 bolívares, monto este recibido por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2008; Por Bono Vacacional el total de 54,3 días, los cuales son calculados en base al último salario devengado por la actora, esto es 614,79, para un total de 1.112,77 bolívares; Por pago del cesta ticket, conforme al horario señalado en el libelo, esto es de lunes a viernes, desde el 23 de octubre de 2007, hasta el 10 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal ejecutor, y quien tomará quien tomará como base para dicho calculo el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta el presente fallo; La suma de 423,31 bolívares por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2007 y la fracción de 9,16 días de utilidades correspondientes al año 2008, por a la suma de 195,47, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como se estableció en la motiva del presente. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Por otra parte, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, con excepción del pago del concepto de cesta tickets; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta quede definitivamente firme, la presente decisión c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. QUINTO: Finalmente, procederá el pago de la indexación sólo en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el 16 de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    G.G.G.

    El secretario

    Oscar Javier Rojas

    En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario

    Oscar Javier Rojas

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