Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 149º

ASUNTO : AP21-L-2009-00792

PARTE ACTORA: Y.M.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 14.045.049

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.N., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.082.525.

PARTE DEMANDADA: IS-BE-PA DE MANTENIMIETNO C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la actora en fecha 12 de febrero de 2009 correspondiéndole por distribución para la sustanciación, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo admitida y practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación en fecha 6 de abril de 2009 al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, siendo apelada por la parte actora y conocida por el Juzgado Superior Noveno Laboral, el cual en fecha 19 de mayo de 2009 publicó sentencia anulando la decisión del aquo y ordenó reponer la causa al estado de volver a notificar a la demandada por haber perdido la estadía a derecho. Cumplidas todas las formalidades de ley, se distribuyó el asunto nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole a quien suscribe, decidir la presente causa. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar no asistió la demandada. Por tal motivo, se declaró la presunción de admisión de hechos y se fijaron cinco (5) días para la publicación del fallo.

En tal sentido, se pasa a decidir en los términos siguientes:

La actora en su libelo de demanda argumentó que comenzó a prestar servicios subordinados de manera ininterrumpida a la demandada en fecha 31 de enero de 2000 en calidad operaria de mantenimiento, cumpliendo un último horario de desde el 2003 de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. sin tener hora de descanso, por lo que laboraba 47, 5 horas semanales y 190 horas mensuales hasta el 27 de marzo de 2008 cuando procedió a retirarse justificadamente.

Indicó que la misma poseía un certificado de incapacidad, en donde se establecía su derecho a disfrutar del pre y post natal, efectivo desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008 y en esa oportunidad no le pagaron sus salarios semanales ni le asesoraron el trámite que debía realizar ante el Seguro Social.

Alegó que al momento de reincorporarse de su reposo post natal (10 de marzo de 2008) la demandada la hicieron firmar una carta de renuncia.

También, no le fueron concedidas las vacaciones que son de pleno derecho, una vez vencido el reposo por maternidad, haciéndole creer que se las había concedido las del 2007-2008 en fecha 19 de febrero de 2008; esto es, se las concedió dentro del período de reposo.

Los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo fueron:

Bsf.4,00 diario en el año 2000 desde febrero hasta abril

Bsf. 4,80 diario en desde mayo año 2000 hasta marzo 01

Bsf. 5,28 diario en abril año 01- hasta abril 02

Bsf .6,34 diario en mayo año 02 hasta abril 03

Bsf .6,97 diario en mayo año 03 hasta sept. 03

Bsf. 8,24 diario en octubre año 03 hasta abril 04

Bsf. 9,88 diario en mayo año 04 hasta julio 04

Bsf .10,41 diario en el año agosto 04 a abril 05

Bsf .13,50 diario en el año mayo 05 a enero 06

Bsf .15,53 diario del año febrero 06 hasta agosto 06

Bsf. 17,08 diario del año sept 06 hasta abril 07

Bsf .20,49 diario del año mayo 07- marzo 08

En cuanto a los salarios integrales fueron los siguientes:

Bsf.4,61 diario en el año 2000 desde febrero hasta abril

Bsf. 5,53 diario en desde mayo año 2000 hasta enero 01

Bsf.5,55 diario en desde febrero año 2001 hasta marzo 01

Bsf. 6,10 diario en abril año 01- hasta enero 02

Bsf .6,12 diario en febrero año 02 hasta abril 02

Bsf .7,34 diario en mayo año 02 hasta enero 03

Bsf. 7,36 diario en febrero año 03 hasta abril 03

Bsf. 8,09 diario en mayo año 03 hasta sept. 03

Bsf .9,56 diario en el año oct. 03 a enero 04

Bsf .9,59 diario en el año feb.04 a Abril 04

Bsf .11,50 diario del año mayo 04 hasta julio 04

Bsf. 12,11 diario del año agosto 04 hasta enero 05

Bsf .12,14 diario del año feb 05- Abril 05

Bsf .15,75 diario del año may 05 hasta enero 06

Bsf 18,16 diario del año feb 06 hasta agosto 06

Bsf 19,97 diario del año sept. 06 hasta enero 07

Bsf 20,02 diario del año feb.07 hasta abril 07

Bsf 24,02 diario del año 07 hasta enero 08

Bsf 24,08 diario del año 08

Indicó que se le adeudan diferencias por no haberse calculado con el salario correcto los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo así como diferencia de utilidades del año 2008 y las fraccionadas del año 2008. Reclamó el concepto de cesta ticket durante el período pre y post natal; esto es, desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 10 de marzo 2008.

Como quiera que ha tratado de lograr un arreglo amistoso con la demandada sin obtener ningún resultado, acudió a la vía jurisdiccional para reclamar lo que en su decir son derechos laborales que le corresponden.

Ahora bien, al no asistir la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. De manera que se tiene como cierto, la relación de trabajo, fecha de ingreso, la fecha de egreso, los salarios, el horario de trabajo y el retiro justificado. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados, pasa enseguida este Juzgador a declarar la procedencia o no de ellos en los siguientes términos:

La trabajadora alegó que la empresa no le canceló los salarios durante el tiempo que duró el reposo pre y post natal, reconociendo que cotizó durante 8 años cotizó la seguridad social. En este particular, e modo alguno se observa que la actora haya reclamado pago alguno por este concepto sino que se evidencia una simple advertencia al Tribunal. Sin embargo, vale la pena destacar que durante el tiempo que el trabajador no presta servicios, el patrono no está obligado a pagar salario y en caso de reposo, si el patrono contribuye con el sistema de seguridad social, puede la trabajadora acudir a este Instituto a los fines de tramitar su pago.

Con respecto a la Antigüedad, procede en derecho, por lo que se ordena el pago de la diferencia del concepto de antigüedad, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, mediante un perito designado por este Tribunal, conforme a los salarios integrales devengados por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales se encuentran especificados en la parte superior de esta sentencia, debiéndose calcular los 5 días por mes después del tercer mes ininterrupidos de servicios y los días adicionales de antigüedad, haciendo la deducción de lo ya percibido por la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bsf.1.863,oo. Así se decide.-.

En cuanto a los conceptos de diferencias de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido 2000 al 2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2008-2009; se considera procedente el reclamo en base a 32 días de salarios, debiéndose adicionar el pago de los días Domingos o feriados y calcularse los mismos en base al último salario devengado por la trabajadora, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.T.. Para el cálculo de este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el Tribunal, debiéndose deducir lo ya percibido por la trabajadora, lo cual asciende por vacaciones, a la cantidad de Bsf.912,95 y por Bono Vacacional, la cantidad de Bsf. 49,08 Así se establece.-

Con respecto a la diferencia por utilidades del año 2007 y diferencia por utilidades fraccionadas del año 2008. La actora alega que la empresa paga por ese concepto la cantidad de 55 días y la empresa tomó en cuenta un salario base diferente al devengado por la trabajadora; por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines que determine el cálculo, mediante un experto designado por el Tribunal, previa deducción de lo ya cancelado a la trabajadora, lo cual asciende a la cantidad de Bsf.772,18. Así se decide.-

En relación al pago del cesta ticket en el período de reposo pre y post natal, este Tribunal condena el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores; en consecuencia, la demandada deberá pagar 20 días por cada mes contados a partir del 23 de octubre de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008 a razón del 0,25% de valor de la última unidad tributaria; de manera que tendríamos: 94 días x Bsf.13,75 para un total de Bsf.1.292,50.

Asimismo, se condena a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se le señalan en este fallo al perito que será designado por este Tribunal.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana Y.M.D.V. contra la sociedad mercantil IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO C.A., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, condenándose a éstas últimas, al pago de todos los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, por lo que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines que determine además de las diferencias por los conceptos de antigüedad, vacaciones desde el 2000 al 2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009 bono vacacional vencido desde el 2000 hasta el 2008, bono vacacional fraccionado 2008-2009, diferencia de utilidades 2007 y utilidades fraccionadas 2008, también el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 27 de marzo de 2008 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 27 de febrero de 2009 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo

LA JUEZA

Abg. H.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR