Decisión nº 280 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoObligaciones Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009)

198º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-004472

PARTE ACTORA: Y.H., N.D., KELLEN INFANTE, DIRANI TORREALBA, J.S., M.M., B.F., R.Q., A.R.Z., YESIKA SANZ, CHRISTIANA BURGOS, J.M., M.M., CAROLI BALZA y R.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 12.210.363, 6.291.702, 14.688..698, 13.489.738, 7.166.851, 5.515.623, 6.397.050, 9.493.681, 3.252.597, 14.032.129, 12.112.213, 6.158.311, 12.114.415, 12.025.252 y 12.113.807 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 63.145.

PARTE DEMANDADA: INTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE, regido por el Decreto N° 1.445 con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura, según decreto con Fuerza de Ley N° 1.512 de fecha 2 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.5556 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre del 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.U. y J.G.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.426, y 66.660 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007 por los Ciudadanos Y.H., N.D. y otros contra el INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE.

En fecha 18 de marzo de 2008 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró concluida la audiencia preliminar por no haber sido posible la mediación entre las partes, ordenado la remisión a los Juzgados de Juicio.-

En fecha 06 de abril de 2009 este Juzgado le dio entrada a la presente causa, dándola por recibido a los fines de su tramitación.-

II

DE LA COMPETENCIA

En análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado pudo observar lo siguiente:

Demanda la representación judicial de los co-demandantes la cancelación de la bonificación única por la cantidad de Bs. 20.0000,00, el cual deviene a su decir del retardo prolongado en la discusión y celebración de la convención colectiva de los trabajadores del “IAFE”, siendo la ultima suscrita en el año 1993 cuya vigencia perduró hasta el año 1994; aduce también que la accionada en acuerdo con los trabajadores en el año 2001 acordó una bonificación de Bs. 1.00.000,00, para cada trabajador, para el año 2002 se acordó una bonificación de Bs. 4.000.000,00, por cada trabajador; para el año 2003 se acordó una bonificación de Bs. 6.000.000,00 para cada trabajador; para el año 2004 se acordó una bonificación de Bs. 15.000.000,00, para cada trabajador. Que para el año 2005 todavía no se había celebrado la convención colectiva correspondiente y que en tal sentido se reclama judicialmente el pago de una bonificación de Bs. 20.000,00, por cada co-demandante por cuanto la misma representa un derecho adquirido por haber ingresado de forma reiterada y consecutiva en el patrimonio de los trabajadores.

Por su parte la representación judicial de la demandada adujo en la litis contestación que el Instituto no ha iniciado la discusión de la nueva convención colectiva de trabajo por no tener facultad ni potestad para ello, dado que cualquiera alteración y/o cambio en el presupuesto del instituto debe ser aprobado por el ciudadano Presidente de la República en c.d.M.; así mismo, señaló que no existe ningún retardo prolongado en la discusión de la convención colectiva de trabajo alegado por los actores en el contenido del escrito libelar.

En relación a la competencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento del -presente asunto- tenemos que si bien el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que corresponde a estos los asuntos contenciosos del trabajo siempre que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin embargo no es menos cierto que dependiendo de la naturaleza del reclamo, algunos asuntos contenciosos del trabajo pudiesen encontrarse dentro de la esfera de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, como quiera que la reclamación en el caso de autos versa sobre la bonificación de Bs.F 20.000,00, para cada uno de los co-demandantes en razón del retardo en la discusión de la convención colectiva hacer suscrita entre la organización sindical de los trabajadores y el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE) resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho de organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los Tribunales competentes en la contencioso administrativo funcionarial.

Por otra parte en relación a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa señala a la letra el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Así mismo en una interpretación al referido artículo 259 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2007 Sent N° 1318 señaló lo siguiente:

“(…) siendo competente sí conforme a dicho criterio la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que, a tenor de lo establecido en el artículo 259 constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 259 constitucional, éstos son competentes para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, consta a los folios 80, 81, 82, 84 y 90 todos inclusive del expediente actas convenio suscrita entre la Presidencia del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE ) y el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda, así como del Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (Sintrafeco) según el cual se acordó un bono único compensatorio para todos los trabajadores (empleados-obreros y contratados) a los fines de compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de contrato colectivo. Consta también a los folios 85 y 89 Puntos de Cuentas sometidos a la consideración del Presidente del Instituto para la cancelación del bono único compensatorio.

En consecuencia, siendo que la bonificación objeto de reclamación deviene de los acuerdo suscritos por las partes, entre los cuales se encuentra también la representación sindical de los empleados o funcionarios públicos de carrera adscritos al Instituto Autónomo demandado en el presente juicio, (Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Capital y Estado Miranda); este Tribunal, en estricto acatamiento del artículo 32 subjudice, observa que el Juez natural competente para conocer del presente asunto no es otro que el Contencioso Administrativo Funcionarial, de modo que mal puede este Tribunal con competencia en materia laboral entrar a conocer de reclamos inherentes a omisiones o abstenciones provenientes de la Administración Pública Descentralizada –Instituto Autónomo- según acuerdos alcanzados y Puntos de Cuentas autorizados por la máxima autoridad del ente público descentralizado, dado sin lugar a dudas el carácter administrativo de los mismos, aunado a que su origen proviene de la no suscripción de la convención colectiva de trabajo, subrogándose el beneficio en cuestión no solo los co-demandantes en juicio, sino incluso también los empleados o funcionarios públicos de carrera del Instituto Autónomo- demandado (IAFE).

Al respecto, dispone el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece:

La sentencia en la cual es Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada, (…)

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA ordenando la remisión del presente expediente, a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez transcurrido el lapso de 5 días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive para que las partes si lo consideren pertinente interpongan los recursos legales que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demandada incoada por los ciudadanos Y.H., N.D., KELLEN INFANTE, DIRANI TORREALBA, J.S., M.M., B.F., R.Q., A.R.Z., YESIKA SANZ, CHRISTIANA BURGOS, J.M., M.M., CAROLI BALZA y R.V. contra el INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO IAFE.. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Remitir la presente causa a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso de 5 días de despacho siguientes al de hoy sin que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

A.B.

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