Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2012-000035

ASUNTO : BP01-O-2012-000035

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir según los accionantes, una serie de violaciones constitucionales cometidas por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la acción de A.C. que interpusieran en fecha 15 de Marzo de 2012, contra la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), producto de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento de Incautación, acordada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sobre el bien inmueble Paso Bajito C.A, compañía mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con registro de información fiscal Rif. J-30325489, con domicilio fiscal en la Av. Municipal Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, oficina 1-7. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; así como la práctica de dicha medida el día 15 de septiembre de 2011, por parte del ciudadano E.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº. 11.904.606, en su condición de representante de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui, en ausencia de un Fiscal del Ministerio Público y practicada sobre un bien distinto al contenido en el Decreto del Tribunal que ordenó practicar una medida judicial precautelativa de aseguramiento de incautación sobre la empresa Paso Bajito y no sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Planta Nivel 1, Torre A del Centro Comercial Plaza Mar, distinguido con el Nº 1-7, presuntamente propiedad de los accionantes, en virtud de no tener otro medio jurídico ordinario idóneo y expedito mediante el cual puedan lograr el inmediato restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Dicho lo anterior, se observa que los accionantes basan esta acción de amparo en primer lugar, en la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo que interpusieran éstos en fecha 15 de marzo de 2012.

En segundo lugar, señalan en que apelan de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, alegando que el mencionado tribunal dictó un auto en el que incurre en un manejo inadecuado de los procedimientos a utilizar en la acción de amparo interpuesta.

En tercer lugar, indican los accionantes que el Tribunal A-quo, debió tramitar el recurso de apelación en el presente caso, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando se dejara sin efecto la boleta de emplazamiento emitida a Fiscalía del Ministerio Público y se procediera a remitir el expediente a la Corte de Apelaciones a fin de que emita pronunciamiento en relación a la apelación ejercida.

En cuarto lugar, que en virtud de que el presunto agraviante declaró improcedente la solicitud realizada en fecha 31 de marzo de 2012, en relación a la negativa de “remitir el expediente contentivo de Recurso 59” a la Corte de Apelaciones, y que habiendo transcurrido el lapso fijado para que la referida Fiscalía del Ministerio Público contestara quien sabe que cosa sobre la admisión de la a Acción de A.C. aunado al hecho de que el referido Tribunal de Juicio, no había impulsado la notificación o el emplazamiento de la Fiscalía, obviando lo contemplado en los artículos 15, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interponen recurso de apelación en fecha 21 de Junio del 2012, contra el auto de fecha 04 de Junio del 2012, aperturando el mencionado Tribunal un cuaderno separado con el Nº Recurso -2012-85, y que en vez remitir dicho recurso a la Corte de Apelaciones, una vez más y contra toda lógica posible acordó emplazar a la Fiscalía Séptima…a los fines de que conteste el recurso de apelación.

Y como quinto punto alegan, que durante más de 30 días el Tribunal de Juicio Uno, les ha limitado el acceso a los expedientes signados BP01-0-2.012-13, Recurso -2.012-59, y recientemente el Recurso -2012-85, en virtud a que los mismos se encuentran en el despacho de la juez, y solo han podido conocer del estatus de estas causas por el sistema Juris, violando una vez más el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución…”

Dándose entrada en fecha 18 de Julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes, entre otras cosas, lo siguiente:

…a solicitud de la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A, la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, recibió Comunicación Nro. DCD-5-628-2011-030559, en fecha 28-06-2011, en la cual la comisionaron para que realizara las investigaciones pertinentes en relación a los bienes del ciudadano F.S.M.F., a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Investigación que se aperturo de acuerdo a la información suministrada por el denunciante ciudadano J.P., quien según la Oficina Nacional Antidrogas O.N.A no aportó mayores datos por temor a represalia, de donde se desprende que el fundo Jabillote es propiedad del ciudadano F.S.M.F., el cual adquirió a través de la empresa denominada Paso Bajito C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con registro de información fiscal Rif. J-303254896, con un supuesto domicilio fiscal en la Av. Municipal Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, oficina 1-7. Puerto la C.d.E.A. y asimismo tramitará el aseguramiento del bien identificado como Fundo Paso Bajito, ya que conforme a indagaciones realizadas por la O.N.A, en los predios de dicho Fundo se encuentran reservorios petrolíferos de único y exclusivo manejo y control por parte de autoridades del Estado Venezolano y que al parecer existe una persona presuntamente de profesión abogado que tomó posesión arbitrariamente de todas las propiedades en el territorio nacional, una vez que conoció la desaparición física del supuesto fallecido F.S.M.F.. En tal sentido la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION, los siguientes bienes:

1.- Paso Bajito C.A sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con registro de información fiscal Rif. J-303254896, con un supuesto domicilio fiscal en la Av. Municipal Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, oficina 1-7. Puerto la C.d.e.A..

2.- Multinversiones Sucre C.A. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

3.- Inmueble situado en la Avenida A.V., residencias Pueblo viejo. I.R., M-21, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.

Una vez analizada la petición el Tribunal de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedió en la misma fecha de la solicitud, valga decir, 2 de Septiembre de 2011, a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION de los bienes antes señalados. Y ordenó librar los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y al fiscal del Ministerio Público.

Y el 15 de septiembre de 2011, el ciudadano E.M.M....en su condición de representante de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui, cumpliendo instrucciones del Tribunal de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Anzoátegui, contenida en Oficio de fecha 2 de septiembre de 2011, en el procedimiento seguido contra el ciudadano San M.F., en la causa signada con el No. BP01-P-2011-000009, (numero que le fue asignado provisionalmente) se trasladó al Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, Oficina 1-7, Torre A, ubicado en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz….a fin de recibir dicho bien inmueble, así como todos los bienes que se encontraban o se encuentran en dicho local. Pero la situación es que el ciudadano E.M. ejecutó equivocadamente la medida de incautación y clausura sobre nuestro local comercial, así como de los bienes muebles en el contenidos, los cuales están constituidos por el mobiliario y equipos odontológicos pertenecientes a la Asociación Civil Y.S. y Asociados A.C; y decimos ejecuto equivocadamente porque la Fiscalía nunca solicito que incautaran nuestro inmueble, el cual esta constituido por un local comercial ubicado en la Planta Nivel 1, Torre A del Centro Comercial Plaza Mar, distinguido con el Nro. 1-7 y el Tribunal de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tampoco decreto ninguna medida en nuestra contra. En este sentido y tomando en cuenta que nosotros no somos partes en ese proceso penal iniciado por la Fiscalía contra el ciudadano F.S.M.F., que apenas esta en la etapa de investigación, y nuestro bien no esta vinculado con la comisión del delito por el cual se apertura esa investigación cual es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-El 15 de Marzo de 2012, interpusimos la acción de A.C.C. la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) en virtud a que no tenemos otro medio jurídico ordinario expedito el cual podamos lograr el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Y esta acción se le dio entrada por el TRIBUNAL DE JUICIO UNO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, aperturando el Expediente signado con el Nº del BP01-O-2012-13.

-El 22 de Marzo del 2012, el TRIBUNAL DE JUICIO UNO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, declaro inadmisible la acción de amparo que interpusiéramos en nuestra condición de Terceros Agraviados, por considerar que debíamos apegarnos al procedimiento y los lapsos de la causa principal, valga decir, la causa BP01-P-11-7644 llevada por el referido Tribunal de Control Cuarto. Según se evidencia en copias simples marcadas “A”.

-El día 30 de Abril del 2012, nos fue necesario darnos por notificados, en virtud que hasta esa fecha no habíamos sido notificados.

-El día 04 de Mayo 2012; APELAMOS DE LA DECISION; en virtud de nuestra condición de Terceros Agraviados no tenemos ninguna vía legal expedita para hacer valer nuestros derechos constitucionales, que nos han sido conculcados, ya que ni siquiera podemos oponernos como Terceros interesados, a la medida JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, decretada por el Tribunal de Control Cuarto contra la empresa Paso Bajito C.A, en virtud a que no tenemos cualidad ni legitimidad, para representar a esa empresa y menos aun para oponernos a la medida de incautación de bienes recaída sobre ella.

-El día 08 de Mayo de 20122012 (sic) el Tribunal de Juicio Nº Uno, le asignó el Nº Recurso 2012-59, y acordó emplazar a la Fiscalía Séptima, que dicho sea de paso, no señala cual de todas las Fiscalías Séptimas que hay en el país. Para que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 COPP conteste el recurso de apelación que interpusimos.

-El 31 de Mayo 2012, le observamos al Tribunal de Juicio que estaba aplicando un procedimiento errado, visto que la normativa que debía aplicar para tramitar el recurso de apelación, es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en este sentido dejara sin efecto la boleta de notificación de fecha (sic) y procediera en consecuencia a remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie en relación a la apelación de la decisión que declaro la inadmisibilidad de la acción Amparo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Según se evidencia en copias simples marcadas “B”.

-.El 04 de Junio del 2012, el referido Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: “Visto el escrito presentado por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A. debidamente asistidos por la ABG. Ayensa Onealy Piñate Mora, escrito donde informan se deje sin efecto la boleta de emplazamiento librada en fecha 08-05-2012, este Tribunal observa que si bien es cierto la boleta de emplazamiento fue librada en atención a la normativa contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ambos artículos, vale decir, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen lapsos para emplazar a las partes a los fines de dar contestación al recurso planteado, en tal razón se declara improcedente la solicitud presentada por los accionantes” (Resaltado Nuestro). Violando con este pronunciamiento el derecho al debido proceso, por cuanto se nos a cercenado la posibilidad de ser oídos oportunamente por un Tribunal Superior.

-El día 18 de Junio del 2012, nos fue necesario darnos por notificados una vez más, no teniendo el libre acceso al expediente, en virtud a que presuntamente se encuentra en el despacho de la Juez, por lo cual nos dirigimos con la secretaria del Tribunal para poder imponernos del contenido del mismo, facilitándonos el expediente para hacer una breve revisión del mismo. En este sentido, solicitamos la copia certificada del referido auto de fecha 04 de Junio del 2012, y nos fueron entregadas el día 29 de Junio del 2012. Según se evidencia de copia certificada marcada “C”.

-El día 21 de Junio de 2012 APELAMOS DEL AUTO de fecha 04 de Junio del 2012, emanado por el Tribunal de Juicio Uno donde declaró improcedente la solicitud aplicar el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en este sentido dejara sin efecto la boleta de notificación y procediera en consecuencia a remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones.

-El día 27 de Junio del 2012, nos apercibimos por el sistema Juris; en virtud que hasta la fecha no hemos tenido acceso a los expedientes signados con los números: BP01-0-2012-13, Nro Recurso -2012-59, Nro Recurso -2012-85, que una vez mas el Tribunal de Juicio Uno, le asignó el Nro Recurso 2012 – 85, y en vez de remitir la APELACION que intentáramos el día 21 de junio del 2012, contra EL AUTO de fecha 04 de Junio del 2012, una vez más de acordó emplazar a la Fiscalía Séptima. Para que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 COPP a los fines de que conteste el recurso de apelación que interpusimos. Y anexamos legajo de copias simples, marcadas “D” para demostrar que no hemos tenido acceso a los expedientes.

-.El día 02 de Julio de 2012, visto que todavía no teníamos acceso a los expedientes y menos al signado con el Nº Recurso 2012-85, solicitamos copias certificadas de todo el expediente….

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

…lo constituye a juicio de quien recurre, una serie de violaciones constitucionales cometidas por el TRIBUNAL DE JUICIO UNO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, como consecuencia de la acción de A.C. que interpusimos el día 15 de Marzo de 2012, contra la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), producto de la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACIÓN, acordada en fecha 2 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Control Nro 4…del bien identificado…Paso Bajito C.A sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con registro de información fiscal Rif. J-30325489, con domicilio fiscal en la Av. Municipal Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, oficina 1-7. Puerto la C.d.e.A.. Así como la practica de dicha medida el día 15 de septiembre de 2011, por parte del ciudadano E.M.M., titular de la Cédula de identidad Nro. 11.904.606 en su condición de representante de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Anzoátegui, en ausencia de un fiscal del Ministerio Público y practicada sobre un bien distinto al contenido en el Decreto del Tribunal que ordenó practicar una MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO DE INCAUTACION sobre la empresa Paso Bajito y no sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Planta Nivel 1, Torre A del Centro Comercial Plaza Mar, distinguido con el Nro 1-7 de nuestra propiedad y menos aún sobre los bienes muebles en el contenidos, en virtud a que no tenemos otro medio jurídico ordinario idóneo y expedito mediante el cual podamos lograr el inmediato restablecimiento de nuestra situación jurídica infringida.

CAPITULO III

DE LA CUALIDAD DE LOS AQUÍ RECURRENTES

“…está determinada, porque somos los TERCEROS AGRAVIADOS en el proceso y se nos han limitado nuestros derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y consecuencia el derecho a la propiedad, por ende, con la cualidad necesaria para sostener la presente acción de amparo, en nuestro condición de agraviado.

CAPITULO CUARTO

DE LAS MOTIVACIONES DEL RECURSO

…en Primer lugar, la decisión de fecha 22 de Marzo del 2012 emanada del Tribunal Primero de Juicio, donde declaro la inadmisibilidad de la acción de amparo que interpusiéramos en fecha 15 de marzo del año 2012, carece de motivación, no esta razonada, no es congruente, es jurídicamente errónea y totalmente contraria a derecho. Por cuanto la Juez para fundamentar su decisión transcribió extractos de varias Jurisprudencias del Magistrado Dr. J.E.C. como son: 1- Sentencia Nro. 07 de Fecha 01-02-2000; 2.-Sentencia Nro. 848 de fecha 28-07-200 de y 3.- Sentencia Nro. 2436 de fecha 27-11-2000.

En la cual el mismo Magistrado Dr. J.E.C. especifica la posibilidad de acceder al ejercicio de la acción de a.c. en los siguientes términos:

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales…

Omissis…

Por otro lado la Juez manifestó…

que debimos haber fundamentado la razón por la que considerábamos que la vía del amparo era la más expedita, para que se nos restituyeran los derechos constitucionales infringidos”…ante lo cual si así fuera el caso, la Juez debió acogerse a lo estipulado en el artículo 19 Ley Orgánica de A.S.L.D. y Garantías Constitucionales a fin de solicitarnos que corrigiéramos el defecto u omisión, si así lo consideraba pertinente, dentro del lapso allí contemplado. Cosa que… no hizo.

Es importante señalar…que la inadmisión del presente recurso se fundamentó, “en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.L.D. y Garantías Constitucionales”...la juez…debió acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la ley supra señalada, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

…en Segundo lugar; cuando APELAMOS DE LA DECISIÓN; que declaro la inadmisibilidad de la acción de amparo, el día 04 de Mayo 2012; con fundamento en El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal Primero de Juicio…dicto un auto en el que incurre en un manejo inadecuado de los procedimientos a utilizar en caso de acción de amparo…en vez de utilizar el contemplado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se sujeta al Procedimiento previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, provocando con esto una dilación indebida en el proceso y cercenándonos la posibilidad de ser oídos por un Juez Superior…el mismo día 08 de Mayo del 2012…libró una boleta de emplazamiento a la Fiscalía Séptima…a los fines de que conteste el recurso de apelación…

.

“…en Tercer lugar; a pesar de que le observamos al Tribunal de Juicio, el día 31 de Mayo 2012, que estaba aplicando un procedimiento errado, visto que la normativa que debía aplicar para tramitar el recurso de apelación es ka contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y…le pedimos dejara sin efecto la boleta de notificación y procediera en consecuencia a remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie en relación a la apelación de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El referido Tribunal de Juicio uno, el día 04 de Junio del 2012, vuelve a emitir otro pronunciamiento escueto y carente de fundamento lógico en los siguientes términos…este tribunal observa que si bien es cierto, la boleta de emplazamiento fue librada en atención a la normativa contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ambos artículos, vale decir, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen lapsos para emplazar a las partes a los fines de dar contestación al recurso planteado, en tal razón se declara improcedente la solicitud presentada por los accionantes…

Dejándonos en una incertidumbre jurídica y violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…en Cuarto lugar, visto que el Tribunal de Juicio Uno declaro improcedente la solicitud de fecha 31 de Marzo 2012 y en consecuencia se niega a remitir el expediente contentivo del Recurso 59 a la Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido…el lapso fijado…para que la referida Fiscalía del Ministerio Público conteste quien sabe que cosa sobre la admisión de nuestra Acción de A.C.. Y siendo evidente que el referido Tribunal de Juicio, no ha impulsado en los más mínimo la notificación o el emplazamiento de la Fiscalía…obviando lo contemplado en los artículos 15, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…el día 21 de Junio del 2012, APELAMOS DEL AUTO de fecha 04 de Junio del 2012, donde el…Tribunal de Juicio Uno, “habré” (sic) un cuaderno separado le asigno el Nº Recurso -2012-85, y en vez remitir la APELACIÓN DEL AUTO…a la Corte de Apelaciones, una vez más y contra toda lógica posible acordó emplazar a la Fiscalía Séptima…a los fines de que conteste el recurso de apelación….”,.

…en Quinto lugar; durante más de 30 días el Tribunal de Juicio Uno, nos ha limitado el acceso a los expedientes signados…BP01-0-2.012-13, Recurso -2.012-59, y recientemente el Recurso -2012-85, en virtud a que los mismos se encuentran en el despacho de la juez, y solo hemos podido conocer del estatus de estas causas por el sistema Juris. Inclusive vista las continuas trabas en este proceso y que desde que el referido Tribunal ordeno abrir el cuaderno separado…hasta la presente fecha no hemos podido imponernos de su contenido, incluso el día 02 de Julio del 2012, solicitamos copias certificadas de todo el expediente y en esta ocasión el Tribunal de Juicio, no se ha pronunciado sobre tal solicitud, violando una vez más el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución…

…por cuanto los hechos aquí denunciados se traducen en serios agravios cometidos en contra de nuestros derechos constitucionales y legales, y en virtud de que no tenemos otro medio jurídico ordinario expedito mediante el cual podamos lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que fundamentados en lo dispuesto por los artículos 27 y 49, ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.l.D. y Garantías Constitucionales, ocurrimos ante su competente autoridad para interponer como formalmente interponemos, Acción de A.C. sobre:

1) Las actuaciones del TRIBUNAL DE JUICIO UNO…en cuanto nos ha limitado el acceso a la Justicia digna y eficaz dejándonos en una especie de limbo jurídico...

2)Consideramos que el auto de fecha 04 de Junio del 2012, esta viciado de nulidad absoluta, pues ha quedado suficientemente claro que se han menoscabado y violado Derechos, Garantías y Principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En consecuencia solicitamos de esta Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto a la apelación que interpusimos el día 04 de Mayo 2012, producto de la inadmisión de la Acción de A.C.c. la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en virtud a que no tenemos otro medio jurídico ordinario expedito mediante el cual podamos lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida. …”.

Pedimos…que seamos amparados en nuestros derechos y garantías constitucionales…se deje sin efecto las actuaciones contenidas en el Recurso -2012-85, tendientes a dilatar injustificadamente el pronunciamiento de admisión o no de la acción de amparo que interpusiéramos en fecha 15 de Marzo del…2.012…”. (Sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se emplazó a la accionante AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, a los fines de que consignara documento poder conferido por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., el cual fue consignado en fecha 30 de Julio de 2012.

En fecha 30 de Julio de 2012, la Dra. L.V.C.I., se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud al permiso concedido a la Dra. M.B.U., Jueza Superior y Ponente de esta Alzada, durante el lapso de cinco (05) días, contados a partir del 30 de julio de 2012.

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, se acordó oficiar al presunto agraviante a los fines que consignara el informe correspondiente en ocasión a la presente acción de amparo, la cual se ratificó en fecha 06 de agosto de 2012.

En fecha 06 de agosto de 2012, la Dra. M.B.U., Jueza Superior y Ponente de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez culminado el permiso que le fue concedido.

En fecha 13 de agosto del año que discurre, se recibió informe del presunto Tribunal agraviante.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada identificar si los accionantes poseen cualidad para intentar la presente acción, se aprecia del escrito contentivo de la acción de amparo, lo siguiente:

…CAPITULO III DE LA CUALIDAD DE LOS AQUÍ RECURRENTES. Nuestra cualidad para la interposición de la presente acción de a.c., esta determinada, porque somos los TERCEROS AGRAVIADOS en el proceso y se nos han limitado nuestros derechos fundamentales consagrados en la carta Magna, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y consecuencia el derecho a la propiedad, por ende, con la cualidad necesaria para sostener la presente acción de amparo, en nuestro (sic) condición de agraviado

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En este orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de julio de 2000, expediente Nº 529, Ponente Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció:

…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo…

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Ciertamente, basta tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, por tanto, esta Corte de Apelaciones, observa que los accionantes tienen cualidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, tienen legitimidad para interponer la presente acción de a.c..

CAPITULO IV

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad acusar recibo a su comunicación signada con el Nº 515-2012, mediante la cual requieren a este tribunal información relacionada con el asunto BP01-P-2012-001996, en tal sentido le informa que efectivamente cursa la mencionada causa por ante este tribunal de control, seguida a los imputados: en contra de los imputados L.A.M.C. “alias el Gordo Luís” y D.J.C.F. “alias El Pegoste y El Marañas”, titular el primero de la cédula de identidad Nº V- 19.909.138 y el segundo indocumentado, ambos debidamente reseñados en autos como presuntos autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, HOY OCCISOS, L.M.M. y H.G.A.C., a quienes se les dicto en fecha 06/04/2012, medida judicial privativa de libertad, manteniendo hasta la presente fecha su actual situación jurídica en la relación a la medida de coerción personal dictada por esta instancia, y contra la que se interpuso recurso de apelación en fecha 04/06/2012 y recibido dicho recurso en este Despacho en fecha 05/06/2012 accionado por el abogado R.T., en su carácter de defensa privada del imputado L.A.M.C., donde solicita la libertad de su defendido por no haber acusación fiscal.

. Finalmente se le informa que el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia en espera de celebración de audiencia preliminar, la cual esta fijada para el día 12/07/2012…

(Sic)

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad en sede Constitucional, observa que los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., asistidos por la Abogada en ejercicio AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, interponen la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 27 y 49 numeral 8º de la Carta Magna, por existir según los accionantes, una serie de violaciones constitucionales cometidas por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la acción de A.C. que interpusieran en fecha 15 de Marzo de 2012, contra la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), producto de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento de Incautación, acordada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, sobre el bien inmueble Paso Bajito C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con registro de información fiscal Rif. J-30325489, con domicilio fiscal en la Av. Municipal Centro Comercial Plaza Mar, piso 1, oficina 1-7. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; así como la práctica de dicha medida el día 15 de septiembre de 2011, por parte del ciudadano E.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº. 11.904.606, en su condición de representante de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) del Estado Anzoátegui, en ausencia de un Fiscal del Ministerio Público y practicada sobre un bien distinto al contenido en el Decreto del Tribunal que ordenó practicar una medida judicial precautelativa de aseguramiento de incautación sobre la empresa Paso Bajito y no sobre un inmueble constituido por un local ubicado en la Planta Nivel 1, Torre A del Centro Comercial Plaza Mar, distinguido con el Nº 1-7, presuntamente propiedad de los accionantes, en virtud de no tener otro medio jurídico ordinario idóneo y expedito mediante el cual puedan lograr el inmediato restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Los quejosos motivan la presente acción de A.C., en primer lugar, en la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo que interpusieran éstos en fecha 15 de marzo de 2012. Igualmente en segundo lugar, señalan en que apelan de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, alegando que el mencionado tribunal dictó un auto en el que incurre en un manejo inadecuado de los procedimientos a utilizar en la acción de amparo interpuesta. En tercer punto, indican los accionantes que el Tribunal A-quo, debió tramitar el recurso de apelación en el presente caso, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitando se dejara sin efecto la boleta de emplazamiento emitida a Fiscalía del Ministerio Público y se procediera a remitir el expediente a la Corte de Apelaciones a fin de que emita pronunciamiento en relación a la apelación ejercida. En cuarto lugar, que en virtud de que el presunto agraviante declaró improcedente la solicitud realizada en fecha 31 de marzo de 2012, en relación a la negativa de “remitir el expediente contentivo de Recurso 59” a la Corte de Apelaciones, y que habiendo transcurrido el lapso fijado para que la referida Fiscalía del Ministerio Público contestara quien sabe que cosa sobre la admisión de la a Acción de A.C. aunado al hecho de que el referido Tribunal de Juicio, no había impulsado la notificación o el emplazamiento de la Fiscalía, obviando lo contemplado en los artículos 15, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interponen recurso de apelación en fecha 21 de Junio del 2012, contra el auto de fecha 04 de Junio del 2012, aperturando el mencionado Tribunal un cuaderno separado con el Nº Recurso -2012-85, y en vez de remitir dicho recurso a la Corte de Apelaciones, una vez más y contra toda lógica posible acordó emplazar a la Fiscalía Séptima…a los fines de que conteste el recurso de apelación y como quinto punto alegan, que durante más de 30 días el Tribunal de Juicio Uno, les ha limitado el acceso a los expedientes signados BP01-0-2.012-13, Recurso -2.012-59, y recientemente el Recurso -2012-85, en virtud a que los mismos se encuentran en el despacho de la juez, y solo han podido conocer del estatus de estas causas por el sistema Juris, violando una vez más el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución…”

Continúan arguyendo los accionantes que el Tribunal a-quo, les ha limitado el acceso a la justicia digna y eficaz, dejándolos en una especie de limbo jurídico; en virtud que el auto de fecha 04 de Junio de 2012, esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto viola y menoscaba sus Derechos, Garantías y Principios fundamentales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último solicitan a esta Alzada, se pronuncie en cuanto a la apelación que interpusieran el día 04 de Mayo 2012, producto de la inadmisión de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 15 de marzo de 2012, contra la Fiscalía Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional y la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), dictada por el tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 22 de marzo de 2012.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Resulta necesario para esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida o no, en tal sentido a continuación se transcribe el contenido de la referida norma:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Transcrita la norma anterior, se resalta el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, numeral 5, , a los fines de verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a dicha norma y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

La Sala Constitucional de nuestro m.T., en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

Y Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., dejó sentado:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

El autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del a.c.. Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”

Dicho lo anterior, nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de hacer uso de la vía del a.c., interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de a.c. reviste un carácter especial, y no puede una persona luego de interpuesta la vía ordinaria, considerada idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretender solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de los accionantes, el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, está aplicando un procedimiento “errado”, en la tramitación del Recurso de Apelación, ya que no aplicó el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sino por el contrario, aplicó el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión emitida en fecha 22 de marzo de 2012, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, lo que vulnera sus derechos, garantías y principios fundamentales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso.

Así pues, observa esta Alzada que la acción de a.c. no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01, procedía tanto el recurso de apelación como solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso, como en efecto lo hizo, del medio idóneo que es el recurso de apelación, que era el procedimiento a seguir si la decisión era contraria a sus intereses; también podía ejercer la nulidad, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es

atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…

(Subrayado de esta Superioridad)

De allí que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.

Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que visto el oficio Nº 802-2012, suscrito por el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que contiene el informe y del mismo texto de la Acción de A.C. bajo estudio, que el quejoso agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requerida por éste, es decir, ejerció el recurso de apelación de autos, lo que claramente se subsume en lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso de marras, ya el interesado acudió a una vía ordinaria, esto es, interpuso recurso de apelación, tal y como se estableció en líneas anteriores y pretende intentar acción de a.c. conjuntamente con el recurso de apelación, lo cual a la luz del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J. y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., del 28 de julio de 2000. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por los ciudadanos Y.O.S.D.B. y M.J.B.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AYENSA ONEALY PIÑATE MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J. y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., del 28 de julio de 2000, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA A Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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