Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

QUERELLANTE: Y.J.T., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Quibor, Municipio J.d.E.L., titular de la cédula de identidad N° 7.986.214.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: R.V., H.R., A.C., A.C., M.I.C., EYLIN REYES y H.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.866, 38.292, 86.370, 64.751, 92.630, 92.376 y 92.288, respectivamente.

QUERELLADO: C.O.B.M., en su carácter de P.D.M.J.D.E.L..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

La ciudadana Y.J.T., en nombre propio y en representación de sus hijos L.J. y LUISANGELA TORREALBA, interpone A.C. en contra del ciudadano P.d.M.J.d.E.L., C.O.B.M.. El escrito de su solicitud corre inserto en el presente expediente a los folios (01 al 16), al cual anexó recaudos que van del folio (17 al 65). Plantea que recurre a Interponer el presente amparo visto que repentinamente un ciudadano identificado como H.A.C.M., venezolano, con cédula de identidad N° 7.985.595, domiciliado en Quibor, comenzó a realizar una serie de maniobras orientadas a despojar a sus hijos ilegítimamente de su casa, identificada en su escrito y del cual anexó documento de propiedad otorgado por el INAVI en fecha 02/04/2003 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 41, tomo 38, marcado como Anexo “A” (folio 17 y 18). El mencionado ciudadano alegó que era propietario del inmueble mencionado presentando un documento de venta, el cual niega haber otorgado. Con base en dicho documento, el 20/11/2001 realizó por ante el Juzgado del Municipio J.d.E.L. una solicitud de entrega material, la cual fue declarada Sin Lugar (Anexo B). Luego, el mencionado ciudadano se dirigió a la Prefectura del Municipio Jiménez y solicitó el desalojo del inmueble, propiedad de sus menores hijos, y en fecha 11/06/2002 el Prefecto de ese municipio procedió de manera violenta a desalojarlos y visto que tal actitud del Prefecto lesiona los derechos y garantías constitucionales de sus menores hijos es por lo que intenta la presente acción. En fecha 30/09/2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admite la presente solicitud y acuerda librar las notificaciones respectivas. Al folio (76) consta Poder General que confiere la accionante en amparo a los Abogados R.V., H.R., A.C., A.C., M.I.C., EYLIN REYES y H.J.. Por auto de fecha 03/10/2003, el a quo fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 07/10/2003. A los folios (87 al 96), consta el acta de la Audiencia y a los folios (97 al 156) corren recaudos presentados por las partes en el momento de la audiencia. Luego, en fecha 14/10/2003, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia, declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo. El día 15/10/2003, la Abg. M.I.C., apoderada de la accionante, APELO la anterior sentencia, apelación que es oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, quien ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución. Sube el presente expediente a este Superior Segundo por corresponderle el turno, se recibe, se le da entrada y conforme con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fija el lapso para decidir.

MOTIVA

Para decidir, este Juzgador Constitucional de alzada observa:

En cuenta de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, realizada por el ad quo, y por razones de estricto orden lógico y procesal, debe este Juzgador de alzada determinar en primer lugar la competencia para conocer de la apelación interpuesta, luego entrar a dilucidar la existencia o no de razones de inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para después y de no existir razón que justifique la inadmisibilidad de la acción propuesta, dilucidar la procedencia o no de la acción de a.c. interpuesta, Y Así Se Establece.

De la competencia.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde a este Tribunal Superior, por efectos de la apelación realizada a la decisión del Tribunal de Primera Instancia especializado en materia de menores y adolescentes, que declaró la inadmisibilidad de la acción por efectos de haber operado la caducidad de la acción y por tratarse este Tribunal de un Juzgado Superior con competencia a fin a la del Tribunal inferior y a la naturaleza de la acción propuesta, Y Así Se Establece.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, pasa este Tribunal Constitucional de Alzada a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto Orden Público, Y Así Se Establece.

Dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, que no se admitirá la acción constitucional de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de violación, cuando la misma no sea inmediata, posible o realizable, cuando constituya una evidente situación irreparable; cuando hubiere habido consentimiento expreso, que se produce cuando hubiere transcurrido seis meses después de la violación ; cuando el agraviado hubiere optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; en los casos de suspensión de los derechos y garantías constitucionales; cuando respecto a los mismos hechos esté pendiente de decisión otra acción de amparo.

El numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, dispone como expresa causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, que las acciones u omisiones denunciadas como actos lesivos, hubieren sido consentidas en forma expresa o tácita, entendiéndose que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido; siendo que el consentimiento tácito estaría constituido por aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 778, del 25-07-00, Caso: Todo Metal C.A., y Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., se estableció al respecto:

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Como excepciones a la aplicación de este motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Jurisprudencia ha delineado partiendo del dispositivo legal comentado, la existencia de las siguientes razones: cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el Orden Público, y en los casos en que se desconozca cuándo comenzó la lesión, como bien fue establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 2.713, 150 y 862, de fechas 18/12/01, 24-03-00 y 28-07-00, Ponencias de los Magistrados Dr. I.R.U., Dr. J.E.C. y M.T.V., Casos: Aguas Industriales de José, C.A., J.G.D.M.U. y C.E.S.P., y R.O.H., L.P.M., J.S. y E.R.; datos citados en forma respectiva y correlativa, donde se expresó textualmente lo siguiente:

1) Excepción: Cuando se trate de una conducta omisiva:

Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

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2) Excepción: Cuando esté involucrado el Orden Público:

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al Orden Público o a las buenas costumbres, de acuerdo con el citado numeral 4 del artículo 6

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3) Excepción: Cuando se desconoce cuándo comenzó la lesión:

La Sala observa que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia, así como la remisión del expediente a un tribunal cuya sede se halla fuera del lugar del domicilio de las partes, sin haberse proveído sobre aquella solicitud, aunado a la ausencia en autos de elementos demostrativos de la fecha en que los accionantes tomaron nuevo conocimiento del expediente, impiden establecer con certeza que se haya producido la caducidad de la acción de amparo, puesto que no es posible fijar con seguridad el punto de partida del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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Con fundamento en lo expuesto y como bien ha sido reconocido en jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en la decisión de la misma Sala del TSJ, de fecha 02/12/02, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que transcurrido el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la LOASDGC, se considera que la supuesta agraviada consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que la violación hubiere vulnerado el Orden Público o las Buenas Costumbres, supuestos éstos que son de aplicación excepcional, por cuanto los derechos en los cuales está interesado el Orden Público no son disponibles por voluntad de los particulares.

Aparece de la acción de amparo interpuesta que el accionante en amparo aduce que los actos denunciados como conculcadores de sus derechos y garantías constitucionales se produjeron en fecha 11 de Junio del año 2.002, con ocasión de la actuación del p.d.M.J., quien señalan, procedió en forma violenta a desalojar a los accionantes en amparo de su casa, de lo cual se evidencia que desde esa ocasión hasta la oportunidad en que fue interpuesta la acción de amparo por ante el Tribunal especializado de primera instancia, hecho que se produjo en fecha 26/09/2003, ya había transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 eiusdem, lo que constata que los hechos lesivos denunciados han sido consentidos en forma expresa por el supuesto agraviado por haber dejado transcurrir en exceso el lapso de caducidad que otorga la Ley Orgánica de Amparo y que es de seis (06) meses contados a partir de acaecida la violación o la amenaza al derecho protegido, correspondiendo en todo caso y antes de ser declarada la inadmisibilidad de la acción, determinar si tales violaciones han afectado el Orden Público o las Buenas Costumbres, casos éstos en los cuales no puede haber caducidad, Y Así Se Establece.

En materia de a.c. se considera que ha habido violación del Orden Público cuando se infrinjan derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionados o al interés general, esto es, cuando se constate que la violación hubiere ocasionado una violación al Orden Público de tal magnitud, que su aceptación por parte del juez suponga una incitación al caos social, por parte de los demás jueces.

Así lo ha establecido en forma reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual baste citar la sentencia N° 1.207, del 06-07-01, Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D., con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., donde textualmente se estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de Febrero de 2.000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el Orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de Orden Público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la Jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1°-02-2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así como el concepto de orden público a que se refieren las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

. (Destacados del Ad Quem).

Observa este Juzgador Constitucional que conoce por efectos de la apelación cumplida por el supuesto agraviado, que los derechos señalados como conculcados los circunscribe el actor en la violación de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser juzgados por el juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y al derecho a la vivienda, y siendo que la esfera de derechos denunciados como conculcados no trascienden la esfera de derechos subjetivos del actor, que pudieren significar el roce o lesión de los derechos y garantías constitucionales de parte de la colectividad o del interés general, pues tales violaciones no han desbordado la esfera estrictamente subjetiva de las partes, ello hace evidente que en el presente caso operó en forma inobjetable la CADUCIDAD de la acción de a.c. interpuesta, la cual en consecuencia resulta INADMISIBLE, como bien fue establecido por el sentenciador constitucional de Primera Instancia, Y Así Se Decide.

Finalmente, para quien juzga las denuncias formuladas por la accionante en amparo pretenden ser involucradas en una cuestión de interés colectivo, relacionada con el interés superior de los menores, para pretender justificar la interposición mas que tardía de una acción de amparo, cuando la alegación de tal circunstancia lejos de favorecerla, la aleja aun más de la configuración y acreditación de las violaciones denunciadas, debido a que al tratarse de supuestos lesionamientos constitucionales en las cuales se han visto afectados los derechos y garantías de unos menores de edad, con mayor razón tal situación ha debido ser denunciada en forma inmediata, de manera que el transcurso del tiempo en exceso, es indicativo de que no existe la gravedad denunciada o de que las circunstancias conforme han sido expuestas por la parte interesada, no son exactas y acordes con la realidad de los hechos, aunado al hecho cierto de la variabilidad que el transcurso del tiempo produce en situaciones consumadas y consolidadas, que pudieren significar en definitiva una imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida, de ser ello procedente, que devendría a su vez, en la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por la ciudadana Y.J.T., ya identificada, en su propio nombre y en representación de sus hijos L.J. y LUISANGELA TORREALBA, en contra del ciudadano C.O.R.M.. Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abg. M.I.C., apoderada de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, decisión que en consecuencia resulta CONFIRMADA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en el presente proceso, por haber resultado declarada la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2003.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V..

Publicada hoy 19 de Noviembre de 2003, siendo las 9:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V..

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