Decisión nº 854 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 25 de Septiembre de 2.006, se recibió solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos Y.C.P. PABON Y SHERRYS SEGUNDO RIVAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.357.638 y 14.475.655, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Abogada G.F. y el segundo por el Abogado H.L.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.866, en beneficio de la niña SHERLITZA P.R.P..

Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se instó a las partes solicitantes a estampar sus firmas y huelas correspondientes en la respectiva soclitud, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos Y.C.P. PABON Y SHERRYS SEGUNDO RIVAS MOGOLLON, no presenta las firmas y huellas correspondientes de ambos solicitantes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existen las firmas y huellas de ambos solicitantes, ni del Abogado Asistente, sino, solo la firma de la Defensora Pública Abogada G.F..

Es por estas razones, que la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos Y.C.P. PABON Y SHERRYS SEGUNDO RIVAS MOGOLLON, al no tener las respectivas firmas y huellas correspondientes de ambos solicitantes, ni del Abogado Asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos Y.C.P. PABON Y SHERRYS SEGUNDO RIVAS MOGOLLON; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR