Decisión nº 53 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: Y.P.J. y A.A.C.B., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.355.739 y V-11.219.317 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Parque Chama, calle 4 A, Nº 08, y el segundo en la Avenida Bolívar frente al Tecnológico, Estampados Cañizales de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicios R.D.S.R. Y N.M.M.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.024.484 y V-9.028.242, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.064 y 57.192; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-----------------En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco de febrero de dos mil diez (05-02-2010).---Mediante escrito que corre inserto al folio trece (13) del expediente, los ciudadanos Y.P.J. y A.A.C.B., expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.C.B. y Y.P.J., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 04, Folio Nº 04 al Vto. y 05, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con las Actas Nos 297 668, Folios Nos 298 y 037, Años: 1998 y 2005. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 4 A, Nº 08, Urbanización Parque Chama, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 10-06-1999, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. QUINTO: Copia simple de Certificado de Origen Nº AS-066337, por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAY17S, MARCA: KIA, MODELO: PICANTO 1.1 EX A/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL DIAMANTE, SERIAL CARROCERIA: KNABA24338T472500, SERIAL DE MOTOR: G4HG6M027884, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 08-10-2007 y copia simple de Factura Nº 3615 de Rustiandes. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un Fondo de Comercio, denominado Estampados Cañizales, ubicado en el Sector La Playa, avenida principal, Nº 1-85, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 135, Tomo B-3, de fecha 20-11-1998. SEPTIMO: Copia simple de documento de propiedad de un Local Comercial, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida Bolívar, Nº 19-21-A, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 07-09-2007, quedando registrado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de ese mismo año. OCTAVO: Copias simples de Detalles de créditos, deudas y tarjetas de créditos, por las diferentes entidades bancarias, por parte del ciudadano A.A.C.B..-------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos A.A.C.B. y Y.P.J., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997),

por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.------------------------------------------------------------------------------------------------ De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Guayabones, calle comercio, casa s/n, Municipio E.P.d.E.M..-------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el cinco de febrero de dos mil diez (05-02-2010), bajo las siguientes estipulaciones:

La Custodia: Es y seguirá siendo ejercida por la madre. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Estas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora para tal fin. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos de acuerdo a la convivencia familiar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca

su horario escolar, las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en períodos iguales. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, los cónyuges manifestaron que si adquirieron bienes, los cuales de común acuerdo han convenido en lo siguiente: PRIMERO: Sobre el inmueble constituido en una casa para habitación, ubicada en la calle 4 A, Nº 08, Urbanización Parque Chama, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hubieron la propiedad según documento privado de fecha 05-04-2001. El inmueble tiene un valor estimado de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). La cónyuge Y.P.J., cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal de dicho bien al ciudadano A.A.C.B.. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: LAY17S, MARCA: KIA, MODELO: PICANTO 1.1 EX A/T, AÑO: 2008, COLOR: AZUL DIAMANTE, SERIAL CARROCERIA: KNABA24338T472500, SERIAL DE MOTOR: G4HG6M027884, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 08-10-2007, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., según Certificado de Registro de Origen AS-066337. Este vehículo tiene un valor actual de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00). El cónyuge A.A.C.B., cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal del vehículo a la ciudadana Y.P.J.. TERCERO: Sobre el Fondo de Comercio denominado ESTAMPADOS CAÑIZALES, ubicado en el Sector La Playa, avenida principal, Nº 1-85, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Dicho Fondo tiene un patrimonio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). La cónyuge Y.P.J., cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal de dicho fondo al ciudadano A.A.C.B.. CUARTO: Sobre el Local destinado a comercio, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida Bolívar, Nº 19-21-A, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Hubieron la propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 07-09-2007. El Valor es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). La cónyuge Y.P.J., cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal de dicho local al ciudadano A.A.C.B.. QUINTO: Los pasivos adquiridos durante la unión conyugal a nombre del ciudadano A.A.C.B., identificados en el libelo de la demanda, serán cancelados por el mismo, quedando relevado del pago que le correspondía sobre este pasivo de la comunidad conyugal a la ciudadana Y.P.J.. Además el ciudadano A.A.C.B., se compromete

a seguir cancelando las cuotas mensuales hasta la total cancelación del vehículo anteriormente descrito, en consecuencia la ciudadana Y.P.J., queda relevada del pago que le correspondía sobre ese pasivo de la comunidad conyugal. Los cónyuges hacen constar que no existen otros bienes conyugales, ni pasivos que dividir o repartir, por consiguiente todo bien y/o deuda que cada una de ellos adquiera, será propiedad exclusiva de quien suscriba, y renuncian a toda acción o derecho que exista o que pueda existir de cualquier bien conyugal existente, no teniendo más nada que reclamar por ese, ni por ningún otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO

de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos A.A.C.B. Y Y.P.J., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y siete (23-02-1997), por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M., tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Folios Nos 04 al Vto., y 05, Año: 1997.------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:------La Custodia: Es y seguirá siendo ejercida por la madre. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo compartida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Estas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora para tal fin. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos

de acuerdo a la convivencia familiar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en períodos iguales. ASÍ SE DECIDE.-

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria

Exp. Nº 5743

Ghuizap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR