Decisión nº 150 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.801

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición

de enajenar y gravar

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.090, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, la ciudadana Y.D.C.P.V.., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue en contra del ciudadano L.G.P.U., se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el veinticinco por ciento (25%) que conforma la cuota parte propiedad del demandado L.G.P.U., en un inmueble conformado por el fundo agropecuario denominado “SAN PEDRO”, en jurisdicción de la parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, enclavado sobre una superficie de terreno nacional que mide aproximadamente doscientas veintiséis hectáreas (226 HAS); cultivado de pastos artificiales, con todas sus adherencias, mejoras y bienhechurias, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión que es o fue de E.R.; SUR: Con Fundo Pereira, que es o fue de M.G.; ESTE: Con el Río Escalante; y OESTE: Con propiedad que es o fue de A.S..

Es pertinente aclarar que debido a que el inmueble identificado anteriormente, fue adquirido en copropiedad, por los ciudadanos N.L.P.U., L.G.P.U., M.L. PRIETO URDANETA Y J.L.P.U., el demandado en autos, L.G.P.U., es propietario del veinticinco por ciento (25%) del inmueble descrito anteriormente, lo cual conforma la mencionada cuota parte sobre la cual versa el presente decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un cheque que consta en folio once (11) de la pieza principal, por lo cual, atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar las medidas cautelares solicitadas.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el veinticinco por ciento (25%) que conforma la cuota parte propiedad del demandado L.G.P.U. en un inmueble conformado por el fundo agropecuario denominado “SAN PEDRO”, en jurisdicción de la parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, enclavado sobre una superficie de terreno nacional que mide aproximadamente doscientas veintiséis hectáreas (226 HAS); cultivado de pastos artificiales, con todas sus adherencias, mejoras y bienhechurias, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión que es o fue de E.R.; SUR: Con Fundo Pereira, que es o fue de M.G.; ESTE: Con el Río Escalante; y OESTE: Con propiedad que es o fue de A.S..

El referido inmueble se acusa copropiedad de los ciudadanos N.L.P.U., L.G.P.U., M.L. PRIETO URDANETA Y J.L.P.U., el demandado en autos, L.G.P.U., siendo la parte demandada en el presente juicio, el ciudadano L.G.P.U., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.844.856 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, propietario del veinticinco por ciento (25%) del referido inmueble, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 31 de enero de 2008, bajo el No. 21, folios 144 al 149, Tomo 3°, Protocolo 1°, el cual riela en el folio tres (3) de la pieza de medidas.

En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.801. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) del mes de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/mnss.

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