Decisión nº 29-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de abril de 2010.

199° y 151°.

NARRATIVA:

En fecha 22/02/2010, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: Y.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.555.369, de profesión Licenciada en Educación Física, Deporte y Recreación, domiciliada en el Barrio La Quinta, avenida 4, casa Nº 56-95, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija identificada en autos de nueve (09) años de edad; incoada contra el ciudadano: J.A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.710.408, de ocupación obrero, quien labora en la empresa Corporación Venezolana Agraria (C.V.A) Leander, ubicada en la troncal 5, específicamente en la intersección la Y de este Municipio Pedraza y se encuentra domiciliado en la urbanización J.A.P., calle 6, entre avenidas 7 y 8 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la Obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 350,00) MENSUALES y un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 25/02/2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. En esta misma fecha se requirió información a la Directora de Talento Humano de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A) Leander Carnes y Pescado, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con el Nro. 54 cursantes al folio siete (07), a los fines de conocer los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en este Juzgado y agregada a los autos en fecha 16-03-2010.

Posteriormente en fecha 05 de marzo de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como aumento de obligación de manutención; por otra parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que este Tribunal en fecha 19/09/2002, dictó sentencia definitiva, en el expediente signado con el Nº 366 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, donde fijó la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, que equivalen actualmente a Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo) y Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), equivalente a Ochenta Bolívares (Bs.80,oo) en el mes de diciembre de cada año, la cual ha venido cumpliendo continuamente, pero esa cantidad no es suficiente para cubrir los gastos de manutención como son: alimentación, vestido, educación, medicina, asistencia medica, recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 757, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: J.A.H.P. y Y.C.R.G., que nació en fecha 06-05-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento

Por otro lado, en fecha 08/03/2010, el demandado ofreció la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales como aumento de obligación de manutención y Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, dicho ofrecimiento no fue aceptado por la solicitante manifestando que tal cantidad es insuficiente, por cuanto percibe ingresos suficientes para sufragar una cantidad superior a la ofertada. Además solicitó que se ordene la inclusión de su hija en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que posee el obligado, así como la retención directa del monto fijado, por concepto de aumento de obligación de manutención.

Ahora bien, para determinar el monto del aumento de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio OTH076-11032010 de fecha 11-03-2010, proveniente de la Dirección de Talento Humanos de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A) Leander Carnes y Pescados, S.A, cursante al folio once (11), de acuerdo al mencionado documental, el obligado devenga un ingreso básico mensual por la cantidad de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 1064,25), además tiene otros beneficios económicos como son: bono vacacional cuarenta (40) días; utilidades noventa (90) días, Cesta Ticket mensual por la cantidad de ochocientos veinticinco Bolívares (Bs. 825,oo), bono de juguetes día del niño, por un monto de doscientos Bolívares (Bs.200,oo), bono de juguetes en el mes de diciembre, por una cantidad de doscientos Bolívares (Bs.200,oo), bonos de útiles escolares, por la cantidad de trescientos Bolívares (Bs.300,oo), tal documental es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se declara.

En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar, que desde el día 19-09-2002, fecha de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs. 40,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija identificada en autos, según lo manifiesta la demandante, no obstante, ha transcurrido siete (07) años y seis (06) meses aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación de manutención a un veintiocho punto diecinueve por ciento (28,19 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que constituye el salario del demandado, el cual asciende a la cantidad de mil sesenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs.1064,25), siendo equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, a partir del presente mes. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, el obligado alimentario deberá cancelar en el mes de agosto, una cantidad igual a establecida por concepto de aumento de la obligación de manutención, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), la cual será retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional, más el bono de útiles escolares por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), que deberá ser retenido directamente por el empleador, ambos serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año, más el bono de regalo de juguetes por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), pagaderas en el mes de diciembre; que deberá ser retenido por el empleador y ambas cantidades deberán depositarse directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara. De igual manera, el empleador deberá retener la cantidad de doscientos Bolívares (200,oo) en la oportunidad de celebrarse el día del niño y depositarlo en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora.

Respecto a la petición de incluir a la niña suficientemente identificada, en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del demandado, el Tribunal observa que en oficio OTH076-11032010 de fecha 11-03-2010, proveniente de la Dirección de Talento Humanos de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A) Leander Carnes y Pescados, S.A, no consta que el demandando posea tal beneficio, no obstante, por razones de notoriedad judicial conoce esta sentenciadora que los empleados de tal organismo gozan de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por tal razón, se ordena la inclusión de la niña identificada en el presente expediente, en el seguro colectivo que posea la empresa Corporación Venezolana Agraria, en beneficio de sus trabajadores, en resguardo del derecho a la salud y al servicio de salud establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines del cumplimiento del mandato de la norma del artículo 42 ejusdem, referente a la responsabilidad del padre y la madre como garantes inmediatos de la salud de los hijos que se encuentren bajo su patria potestad.

A los fines de tutelar efectivamente el interés Superior de la niña identificada en autos y en base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado labora en una empresa pública y puede recibir un incremento de su salario, en fecha posterior, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la cantidad estará sujeta a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido, esto es, el veintiocho punto diecinueve por ciento (28,19%) del salario mínimo actual, que constituye el salario del demandado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta el monto de la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, equivalente al veintiocho punto diecinueve por ciento (28,19%) del sueldo mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y que suministrará el ciudadano: J.A.H.P., a partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente a los útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), el cual será descontado de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional, más el bono de útiles escolares por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo). Así se decide.

De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las vestimentas y juguetes de navidad, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado, más el bono de regalo de juguetes por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), pagaderas en el mes de diciembre. Así se decide.

A los fines de tutelar efectivamente el interés superior de la niña, suficientemente identificada y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

De conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se ordena a la Empresa Corporación Venezolana Agraria (C.V.A) Leander Carnes y Pescados, S.A, incluir a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley en el seguro colectivo de Salud, del que sea beneficiario el obligado alimentario.

En base a la potestad conferida, en el literal c del artículo 521 ejusdem, se decreta retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez. Año: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 11:23 am, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria

Exp. No. 1072

Sent. Nº 29-2010.

BXRM/jab.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR