Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 26 de Abril de 2.010

200º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10544/09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Y.R.R.M., venezolana, mayor de edad, Artesana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 9.563.822, domiciliada en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D-12, Casa Nro. 06, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal), asistida por la Abogada HYRVIC Q.P.., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: V.M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.840.915, domiciliado en la Urbanización Misia Amelia, Calle 12, casa Nro. 160, Araure, estado Portuguesa.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito recibido en fecha 30 de Junio de 2009, la ciudadana Y.R.R.M., antes identificada, asistida por la Abogada HYRVIC Q.P.., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en nombre y representación de su hijo previamente identificados, demanda al ciudadano V.M.M.A., antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 28 de Julio de 1999, según sentencia de Fijación de Obligación de Alimentos, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) mensuales, hoy, Veinte Bolívares Fuertes, (Bs.F.20) de acuerdo a reconvención monetaria. En el mes de diciembre, se fijo la cantidad, hoy día, cincuenta bolívares fuertes, (Bs.F.50) adicionales, por concepto de bono de fin de año, además de colaborar en gastos relativos a ropa, calzado, uniformes, útiles, médicos y medicina.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2009 (fs.11) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar C.d.T. del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.

Lograda la citación del demandado en fecha 28 de Septiembre de 2009 (f.18) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio y acto de contestación de la demanda, se deja constancia no comparecieron ninguna de las partes al acto conciliatorio y el demandado no dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que en fecha 14 de Octubre de 2009 (f.22), se advierte a las partes que una vez curse en autos c.d.t. se fijara oportunidad para oír conclusiones, siendo recibida en fecha 23 de Marzo de 2010 (f.27) y fijándose conclusiones mediante auto de fecha 25 de marzo del presente año (f.30), sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2010, se fija oportunidad para dictar sentencia.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana Y.R.R.M., identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano V.M.M.A. , antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada, hoy día, en la cantidad de Veinte Bolívares Fuertes (Bs.20) mensuales. En el mes de diciembre, cincuenta bolívares fuertes, (Bs.F.50) adicionales, por concepto de bono de fin de año, además de colaborar en gastos relativos a ropa, calzado, uniformes, útiles, médicos y medicina, como se desprende de sentencia dictada en fecha 28 de Julio 1999, por el extinto Juzgado de Menores de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 07 a 09, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (f.5) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

El demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni probo nada que le favorezca, sin embargo consta en autos a solicitud de este Tribunal C.d.T. del demandado suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, del estado Portuguesa, de la cual se desprende que el obligado devenga la cantidad de Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Siete céntimos (Bs.F.1303,77) mensuales, mas Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.404,25) por concepto de Cesta Ticket, que si bien es cierto no forma parte de salario no es menos cierto que aumenta su capacidad económica.

De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia a.s.e.p.o. no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300) mensuales, que el obligado devenga la cantidad de Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Siete céntimos (Bs.F.1303,77) mensuales, mas Cuatrocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F.404,25) por concepto de Cesta Ticket, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 28 de Julio de 1999, diez (10) años y nueve (9) meses atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que corresponde a los hijos, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos extraordinarios que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300) mensuales, como nuevo monto que debe cancelar a su hijo por concepto de obligación de manutención. Además, cabe destacar, que la demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 5, 30, 365 y 366 Ejusdem, esta obligada en igualdad de condiciones que el demandado, a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hijo. La cantidad fijada representa ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos diarios a razón de treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF.35.47), según Decreto Presidencial y aproximadamente el diecisiete punto seis (17.6%) por ciento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana Y.R.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.563.822, en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal), en contra del ciudadano V.M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.915, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300) MENSUALES que representan ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos diarios a razón de treinta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF. 35.47), según Decreto Presidencia y aproximadamente el veinte por ciento de su ingreso neto mensual. En los meses de septiembre y diciembre, el demandado debe cancelar el doble de dicha cantidad, a saber, Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600). Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos diarios y aproximadamente el diecisiete punto seis por ciento (17.6) de del ingreso mensual.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET G.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D..

Exp. Nº 10544/09

ZCGQ/ed.

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