Decisión nº 047-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once (11) de enero de dos mil once

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002456

DEMANDANTE: Y.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.370, domiciliada vía Quibor, Villas del Nazareno, calle 5, casa S/N, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

ASISTIDA POR: R.Z.C.A., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADO: YIRVIN J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.548.178, domiciliado en la Urbanización R.C., Etapa II, entre 5 y 6, casa Nº 43, Barquisimeto, estado Lara.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 02 de julio de 2.008, la ciudadana Y.J.R.V., asistida por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano Yirvin J.M.C., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2.008, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordenó oficiar al ente empleador y la notificación al Ministerio Público.

Al los folios diecinueve (19) y veinte (20) riela la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

En fecha 21 de enero de 2.009, el alguacil realiza consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 26 de enero de 2.009, día y hora fijado para la celebración de la reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha de 05 de febrero de 2.009, este Tribunal de conformidad a lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenatorio y fijó nueva oportunidad para escuchar las opiniones de los beneficiarios de autos.

En fecha 30 de marzo de 2009, oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, fijada mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, se dejó constancia que los mismos no hicieron acto d presencia a manifestar su opinión.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio veintiuno (21) y veintidós (22). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes en juicio no comparecieron para la celebración del referido acto, en la oportunidad legal para dar contestación ala demanda, no se dio contestación a la misma, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas por la parte actora en el proceso

Documentales:

Copias certificadas de las partidas de nacimiento, de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios siete (07) y ocho (08), así como copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio trece (13) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Informe de sueldo, expedido por la empresa VICSA C.A,. esta Juzgadora lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, virtud de que el mismo sirve, para demostrar la capacidad económica del demandado.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, sólo se limito a la asistencia al acto fijado que no se celebró.

De la opinión de los beneficiarios

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.

Esta Juzgadora, considera importante destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los adolescentes beneficiarios de autos, posponer aun mas la decisión, cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del beneficiario de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.

Del informe de sueldo.

Precisa la acción que nos ocupa determinar también la capacidad económica del obligado, a los fines de ajustar el monto de la Obligación alimentaría, en autos consta correspondencia de fecha 23 de noviembre de 2008, emanada de la empresa VICSA C.A, suscrita por el Ing. A.M., Gerente General de la mencionada empresa, la cual riela al folio dieciocho (18), informando que el mencionado ciudadano se desempeña como Ayudante de Instalación devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 810,00), con deducciones mensuales de VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20, 87), es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:

-Las necesidades de los beneficiarios de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la que se encuentran.

-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.

Conforme a los elementos de autos, y tomada como válida la capacidad económica del demandado, la cual se evidencia a través del informe de sueldo, el cual riela al folio dieciocho (18), y considerando quien juzga que los ingresos del obligado alimentista son provenientes del ejercicio de un empleo estable, bajo relación de dependencia, de acuerdo a la información antes narrada, es por lo que quien aquí decide considera procedente fijar la obligación de manutención que debe suministrar el accionado a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, y toda vez que la manutención de los mencionados beneficiarios, es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano de la adolescente de autos y el Interés Superior de la misma que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con los beneficiarios de autos, tiene el deber de contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una v.d. acorde con sus necesidades básicas.

De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 02 de julio de 2.008 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario integral que perciba el oferente, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, siendo que en fecha 23-10-2008 el demandado devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 810,00), y su equivalente porcentual en el sueldo devengado para esa fecha es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLEVARES (Bs. 243,00) lo cual representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual del mismo para esa fecha, por lo que a los fines de actualizar y ajustar la cantidad ofrecida por concepto de obligación de manutención dado que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, así como el incremento anual del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, se fija la obligación de manutención en el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral del demandado. En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales. En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, quien acá decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana Y.J.R.V., contra el ciudadano YIRVIN J.M.C. y tomando como base el informe de sueldo emanada de la empresa VICSA C.A; fijar la cuota mensual para la manutención de los adolescentes y niño beneficiarios de autos, la cantidad porcentual de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado en la actualidad por el demandado. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaría no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de los adolescentes beneficiarios en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad porcentual del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario devengado por el obligado alimentista; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad porcentual del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana Y.J.R.V., en contra del ciudadano YIRVIN J.M.C., en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; en consecuencia se acuerda: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los adolescentes y niño beneficiarios de autos, la cantidad porcentual de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario devengado en la actualidad por el demandado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece el 40% para el mes de agosto y un 40% para el mes de diciembre, del salario devengado en la actualidad por el demandado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 047- 2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las11:03 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-

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