Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001580

DEMANDANTE: Y.R.S.P., (tía materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.269.097, domiciliada en el Callejón Freites, Nº 12, Barrio Buenos Aires, Barcelona del Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADO: YUBER R.C.S. (padre biológico), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.972.636, domiciliado en la calle El Silencio, Nº 22, Barrio Las Charas Nº 07, Puerto La C.d.E.A..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 16 de diciembre de 2011 se recibió la presente solicitud constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por la Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de este Estado, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente:“…Que la niña desde que nació ha vivido con ella, que es quien le brinda los cuidados y cubre todas sus necesidades y que el padre siempre ha mantenido el contacto con su hija; asimismo señala que en fecha 03 de junio de 2009 la madre de la niña y quien era su hermana falleció quedando la niña bajo su cuidado; es por lo que acude al Tribunal para que se le conceda la Colocación Familiar y Responsabilidad de Crianza de su sobrina, por cuanto es ella la que ha cuidado y quien cubre todas las necesidades de la niña…”.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011 (f.17 y 18) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y al no proceder en el presente asunto la fase de Mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano YUBER R.C.S., para que compareciera al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conociera el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, y asimismo se ordeno la práctica de un Informe Integral en el hogar de las partes y de la niña de autos.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 27 de marzo de 2012 el Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado la notificación ordenada en el auto de admisión, del ciudadano YUBER R.C.S.; siendo la misma debidamente recibida personalmente por el referido ciudadano.

Consta auto de fecha 27 de marzo de 2012, fijándose para el día 24 de abril de 2012, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 21 de marzo de 2012 se reciben las resultas del Informe Integral antes solicitado por el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012 la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico solicita se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar en Familia Extendida a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de su tía materna ciudadana Y.R.S.P.; cuya Medida fue decretada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 20 de abril de 2012 y asimismo en esta misma fecha ordeno decretar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de la niña de marras ciudadano YUBER R.C.S..

En fecha 13 de abril de 2012 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 24 de abril de 2012 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana Y.R.S.P., junto a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F., no encontrándose presentes en el acto la parte demandada ciudadano YUBER RAMON ni el niño de marras; se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (F. 05), el acta de defunción de la madre de la niña ciudadana OSCARINA E.S.C. (f. 08), actas levantadas por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fechas 23 de agosto de 2011 y 08 de noviembre de 2011 (f. 06 y 07), C.d.C.d.U.E.M. de L.d.E.A. (f. 09), acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Y.R.S.P. (f. 11), acta de nacimiento de la ciudadana OSCARINA E.S.C. madre de la niña de autos (f. 10), acta de nacimiento del ciudadano O.J.S.P. (F. 12), y solicito la practica de un Informe Integral a las partes y a la niña de autos, la declaración de parte del ciudadano YUBER R.C.S. y promovió las declaraciones de los testigos ciudadanos MILAGROS DEL VALLE ROJAS, YUDERSY DEL VALLE P.G. y RUDIMAR J.C.C.. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 25 de abril de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 26 de septiembre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 26 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Pública, compareciendo a la misma la accionante ciudadana Y.R.S.P., acompañada de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. M.L.F. y no estuvo presente el ciudadano YUBER R.C.S. (padre biológico), ni tampoco los testigos promovidos ciudadanas MILAGROS DEL VALLE ROJAS, YUDERSY DEL VALLE P.G. y RUDIMAR J.C.C. y la niña de autos no fue escuchada en virtud de no haber sido traslada al Tribunal. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación Familiar de la niña y con ella su representación; en virtud de que el padre de esta manifestó su voluntad de que su hija permaneciera bajo la C.d.e., por cuanto desde que la madre de la niña murió ella ha estado al cuidado de la niña.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - El acta de nacimiento de la niña de autos, inserta bajo el Nº 776, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 24/01/2008 y que es hija de los ciudadanos YUBER R.C.S. y OSCARINA B.S.C. (difunta), corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - El acta de defunción de la madre de la niña ciudadana OSCARINA B.S.C. (difunta), inserta bajo el Nº 306, emanada del Registro Civil de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 03/06/2009, corre al folio 08. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Actas levantadas por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fechas 23 de agosto de 2011 y 08 de noviembre de 2011 (f. 06 y 07); a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente el ciudadano YUBER R.C.S., esta de acuerdo en que a su cuñada se le conceda la Custodia de su hija; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Constancia de estudios de la niña en el Colegio Unidad Educativa Menca de L.d.E.A. (f. 09), a la cual observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se le otorga el valor probatorio.

    - Acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Y.R.S.P., inserta bajo el Nº 887, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (f. 11); La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Acta de nacimiento de la ciudadana OSCARINA E.S.C. (difunta) madre de la niña de autos, inserta bajo el Nº 1.989, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (f. 10); La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Acta de nacimiento del ciudadano O.J.S.P. ( padre de la solicitante), inserta bajo el Nº 1.968, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. (F. 12); La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), B.G. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 20/03/2012 (f. 24-33); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…que la familia sustituta esta integrada por la tía materna quien se observa que existe buena relaciones familiares y además dispuesta a ofrecer todo el apoyo y cariño a la niña quien esta con ellos desde que nació y se observa adaptada al hogar sustituto, bien cuidada y aparentemente sana. En el plano físico ambiental se observo que existe confortabilidad en el hogar, y su situación económica es solvente. En cuanto al hogar paterno, las condiciones de habitabilidad no son las mas idóneas, sin embargo el padre tiene buenas relaciones tanto con los familiares de su hija como con ella misma, la visita constantemente y en oportunidades se la lleva a compartir con su actual grupo familiar, económicamente el padre no aporta para la manutención de la niña. En cuanto a los informes psicológicos y psiquiátricos. La ciudadana Y.R.S.P. para el momento de la evaluación se encuentra APTA EMOCIONALMENTE y sin evidencia de enfermedad mental para continuar asumiendo el rol de madre responsable, como lo han venido ejerciendo. Igualmente el padre biológico, ciudadano YUBER R.C.S. a quien se le recomienda continuar el Régimen de Convivencia Familiar”. A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana Y.R.S.P. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012 manifestó la precitada ciudadana, que la niña es hija de la ciudadana OSCARINA E.S.C., quien era su sobrina, y que la misma falleció en fecha 03 de junio de 2009, quedando la niña bajo el cuidado de ella desde esa fecha. Asimismo refirió, que la niña desde siempre ha vivido con ella, que tiene buenas posibilidades de desarrollo de vida, para cuidarla y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de la niña, que siempre han estado unidas y que ella se compromete a garantizar que la niña mantenga el contacto con su padre y sus familiares maternos y paternos. Observando esta sentenciadora que el ciudadano YUBER R.C.S. por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, manifestó que esta de acuerdo en que la niña quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su tía materna ciudadana Y.R.S.P., por lo que debe seguir viviendo con ella, pudiendo siempre la niña compartir y mantener contacto con él.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre del niño, ciudadana OSCARINA E.S.C., falleció en fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano YUBER R.C.S. (padre biológico) fue debidamente notificado del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quien por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, expuso al respecto manifestando que esta de acuerdo en que sea la tía materna quien se encargue de velar, proteger, cuidar y criar a la niña; demostrando con su actitud el interés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto a la niña que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando a la niña y que esto sea en beneficio y en interés superior de la niña, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana por ser quien reúne las condiciones necesarias para la crianza de la niña.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana Y.R.S.P. es quien ha cuidada a la niña de marras, por cuanto esta, desde que nació convive es con ella y se ha encargado de la niña desde que su madre falleció, no se han separado, que se ha mantenido en contacto con el padre y que ha estado pendiente de esta, por cuando siempre ha vivido con ella, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por el demandado; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su padre; ya que actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de dicha tía, pero mantiene el contacto con su padre, quien esta pendiente de la niña, es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de este para que continúe compartiendo con su hija. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana Y.R.S.P. es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su tía materna ciudadana Y.R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.972.636; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su tía materna; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO:: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Y.R.S.P.. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana Y.R.S.P. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Se ratifica el contenido del Régimen de Convivencia Familiar fijado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 20 de abril de 2012, a favor del ciudadano YUBER R.C.S. (padre biológico). Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

    En la misma fecha, a las 10:01 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

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