Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 7439-2009.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Y.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.707.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.U.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.074.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior en fecha 30 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, emanada del mencionado Juzgado mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Y.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.551.707, debidamente asistida por el abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitiendo la querella interpuesta y ordenándose la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha 14 de agosto de 2000, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el cargo de Jefe de la División de Archivo, según Resolución Nº 46/2000 de la misma fecha; devengando un salario de doscientos ochenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 281,92), más las primas por el ejercicio del cargo; que en fecha 31 de mayo de 2001 mediante Resolución Nº 437/2001 fue promovida al cargo de Jefe (E ) de División de Compra y Suministro y mediante Resolución Nº 19/2002 de fecha 02 de enero de 2002 fue promovida al cargo de Jefe de División de Compras, Suministros y Bienes; que en ejercicio de ese cargo se dispuso a disfrutar de su descanso pre y post natal, por lo que al momento de su reincorporación por Resolución Nº 549/2006 emanada del Alcalde en fecha 06 de diciembre de 2006 se separaron las funciones de tal cargo y se crearon dos (2) Jefaturas y la nombraron Jefe o responsable de la Oficina de Bienes Municipales; que mediante Resolución Nº 120/2008 de fecha 07 de mayo de 2008 fue nombrada en el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación, Programación y presupuesto, adscrita a la Dirección General de la Alcaldía, devengando un salario mensual de mil quinientos tres bolívares con 09/100 (Bs. 1.503,09), más las primas por ejercicio del cargo y profesionalización por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00) cada una y una prima de antigüedad por un monto de doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 225,46); que durante la relación laboral no disfrutó sus vacaciones anuales y sólo recibió el pago por concepto de bono vacacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de los días de vacaciones no disfrutadas a razón del salario normal recibido al término de la relación de trabajo, que finalizó por renuncia de fecha 15 de noviembre de 2008.

Que de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas que rige en forma bianual, aparte in fine de la Cláusula 3, los empleados que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción o de confianza, podrán recibir excepcionalmente los beneficios contemplados en la referida Convención Colectiva; que esa excepcionalidad no se materializó, pues, los Jefes de Oficina, personal de confianza, comenzaron a recibir los beneficios contenidos en las cláusulas 23, 26, 27, 32, 39 y 44, sin condición, discriminación o excepción alguna, por lo que la autoridad administrativa, reconoció tácitamente que es beneficiaria de la misma; que sin embargo, no todas las cláusulas fueron cumplidas, como es el caso de la cláusula 42, referida a la guardería infantil, aplicable en concordancia con la cláusula 50 y los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y 101 de su Reglamento; que la Alcaldía querellada se encuentra en mora en el pago de este beneficio que le corresponde por ser madre de dos (2) niñas menores de edad, a quienes a partir de su primer año debió asignar su cuidado a una guardería infantil, cuyos pagos realizó puntualmente, los cuales deben ser indemnizados.

Que asimismo, desde el año 2002 hubo incumplimiento de la cláusula 24, que establece un aporte del diez por ciento (10%) del salario básico a la caja de ahorros.

Continúa exponiendo que en fecha 19 de diciembre de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante Resolución Nº 117/2008, en su particular cuarto ordenó incrementar en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los directivos y personal de confianza activos a la fecha de emitir la mencionada Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008; que el mencionado acto administrativo, con efecto retroactivo a partir del 01 de mayo de 2008, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto; que estando activa en el mes de mayo de 2008 es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%) decretado sobre el salario básico devengado en el mes de mayo.

Que en el pago de sus prestaciones sociales se le descontó dos meses de aguinaldos o utilidades, con el argumento de que había renunciado en noviembre y por tanto no le correspondía los dos meses faltantes; que tal situación va en contra de las normas protectoras de derecho del trabajo, así como de la cláusula 26 de la Convención Colectiva antes señalada.

Finalmente, demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando los siguientes salarios: salario básico mensual: mil setecientos veintiocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.728,55); salario diario: cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 57,61); salario normal: setenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 78,44); salario integral: ciento veinticuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 124,98).

Reclama los siguientes conceptos: por diferencia salarial un total de mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.465,49); por pago de guardería infantil la cantidad de ocho mil ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 8.167,00); por diferencia de bono vacacional reclama la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.187,57); por vacaciones no disfrutadas en el año 2001 a razón de 19 días, calculados por el salario de Bs. 78,44 que arroja la cantidad de mil cuatrocientos noventa bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.490,36); por caja de ahorros la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); por diferencia de prestación de antigüedad a razón de los aumentos salariales con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta octubre 2008, equivalente a 05 días de salario mensual y los 14 días adicionales, calculados al salario integral de Bs. 124,98, para una cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 5.499,12) menos la cantidad de seis meses resulta una diferencia de quinientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.546,61); conceptos que totalizan la cantidad de veintiún mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 21.857,03); asimismo, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que impugna el contenido de todos los documentos privados presentados por la querellante que rielan desde el folio 10 al folio 51 del presente expediente, por emanar de terceros ajenos al proceso, e igualmente por haber sido presentados en copia simple.

En cuanto al fondo del asunto expone que en el presente caso se está en presencia de una relación funcionarial entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual se rige por el derecho administrativo funcionarial; que la ciudadana Y.J.T.S., desempeñaba un cargo cuyas funciones son de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción; que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “ derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del trabajo.

Que al no ser la querellante una funcionaria municipal de carrera administrativa, sino una funcionaria de libre nombramiento y remoción, la misma no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los postulados de la Convención Colectiva de empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, por mandato expreso del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto del mismo se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que se aprecia que en fecha 15 de noviembre de 2008, la actora renunció al cargo de Jefa de la Oficina de Planificación, Programación y Presupuesto adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Barinas, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19 de diciembre de 2008.

Finalmente, arguye que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare improcedente los conceptos reclamados y por ende sin lugar la presente querella.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega la ciudadana Y.J.T.S., que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2000, en el cargo de Jefe de la División de Archivo, según Resolución Nº 46/2000 de la misma fecha; posteriormente fue promovida a los cargos de Jefe (E) de División de Compra y Suministro y Jefe de División de Compras, Suministros y Bienes, según Resoluciones Nros. 437/2001 y 19/2002 de fechas 31 de mayo de 2001 y 02 de enero de 2002, respectivamente; que por Resolución Nº 549/2006 emanada del Alcalde en fecha 06 de diciembre de 2006, se crearon dos Jefaturas y la nombraron Jefe de Oficina de Bienes Municipales y posteriormente en fecha 07 de mayo de 2008 mediante Resolución Nº 120/2008 fue nombrada en el cargo Jefe de la Oficina de Planificación, Programación y Presupuesto, adscrita a la Dirección General de la Alcaldía al cual renunció en fecha 15 de noviembre de 2008; arguye que no disfrutó sus vacaciones anuales habiendo recibido sólo el pago del bono vacacional, por lo que le corresponde el pago de los días de vacaciones no disfrutados a razón del salario normal al término de la relación laboral; que los empleados de libre nombramiento y remoción o de confianza recibieron los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de los Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin embargo, la Administración Pública no dio cumplimiento a las cláusulas 24 y 42, referidas al aporte del diez por ciento (10%) del salario a la caja de ahorros y a la guardería infantil, encontrándose la querellada en mora respecto a estos conceptos; que en fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez, dicta la Resolución Nº 117/2008 en cuyo particular cuarto ordena: “(s)e incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008…”; (resaltados de la cita) que dicha Resolución con efectos ex tunc, debe forzosamente beneficiar a todos aquellos sujetos de derecho que se encuentren en esa particular situación de vínculo jurídico con el órgano que dicta el acto, por lo que estando activa en el mes de mayo de 2008, es beneficiaria del aumento del quince por ciento (15%); que le realizaron el pago de prestaciones sociales, descontándole dos meses de aguinaldos o utilidades con el argumento de que había renunciado en noviembre y no le correspondían los dos (2) meses faltantes, actitud que considera contraría las normas protectoras de derecho del trabajo, por el principio de favor, así como de la cláusula 26 de la mencionada Convención; reclama los conceptos relativos a diferencia salarial, guardería infantil, diferencia en el pago del bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, caja de ahorros, diferencia de prestación de antigüedad a razón del aumento salarial con carácter retroactivo desde mayo 2008 hasta noviembre 2008; conceptos que totalizan la cantidad de veintiún mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 21.857,03). Por último, solicita se condene a pagar la depreciación cambiaria del monto reclamado, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas procesales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, impugna las documentales consignadas por la querellante, que rielan a los folios 10 al 50 del expediente, por emanar de terceros ajenos a la causa, e igualmente por haber sido presentadas en copia simple; asimismo, señala que el caso de autos se trata de una relación de empleo público entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, regida por el derecho administrativo funcionarial; que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción razón por la cual no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios públicos de carrera; que los derechos y las consecuencias económicas de la relación de empleo público, se encuentran expresamente tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en la Ley Orgánica del Trabajo; que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario que la querellante se encontrara prestando funciones para la fecha de emisión de la Resolución; que la querellante renunció al cargo Jefe de la Oficina de Planificación, Programación y Presupuesto en fecha 15 de noviembre de 2008, que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores de la Alcaldía activos al 19 de diciembre de 2008; que los conceptos reclamados ya fueron cancelados, siendo satisfechos oportunamente, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella.

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 9 y vuelto), a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el Resuelto Cuarto incrementar “…en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008…”. Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado si se encontraban activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008; observándose que la ciudadana Y.J.T.S. (hoy querellante) renunció al cargo de Jefe de Planificación y Presupuesto, en fecha 30 de octubre de 2008 (folio 179), la cual fue aceptada a partir del 15 de noviembre de 2008, tal como se evidencia de la documental que cursa en copia certificada al folio 178 de los antecedentes administrativos, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., esto es, no se encontraba en la referida condición para la oportunidad de dictarse dicha Resolución; en consecuencia, la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de guardería infantil, aun cuando la querellante fundamenta su pretensión principalmente en lo estipulado en la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, es oportuno resaltar que dicho beneficio tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica del Trabajo, que señala en su artículo 391: “(e)l patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo…”, y siendo que es un hecho notorio que la Alcaldía querellada tiene en su nómina un número superior a veinte (20) trabajadores, de conformidad con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la misma se encuentra obligada a proveer a sus trabajadores el beneficio de guardería infantil; asimismo, el artículo 127, hoy, 102 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece dentro de las modalidades de cumplimiento, el pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil autorizada por el organismo competente, pero es el caso que para que sea procedente este beneficio se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellos, resulta aplicable a los niños hasta la edad de cinco (5) años y que exista el pago del referido servicio, y en el caso de que el patrono incumpliere su obligación deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto en dinero que le corresponda, tal como lo establece el artículo 101 eiusdem; ahora bien, en el caso de autos, de las actas procesales se constata que la querellante en la oportunidad de interposición de la querella, consignó recibos de pago originales correspondientes a servicios de guardería, emitidos por Guardería-Preescolar “Luis B.P.F.” C.A., Unidad Educativa “Nuestra Señora de Fátima”, s.r.l. y Centro de Educación Inicial y Básica “Semillitas del Futuro”, documentales éstas que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte querellada en la oportunidad de la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por emanar de terceros ajenos al proceso y por haber sido presentados en copia simple , al respecto observa este Tribunal Superior que a los folios 14 al 51 cursan originales de los recibos mencionados y no en copia simple como lo afirma la parte querellada, sin embargo, no consta a los autos la ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el articulo 431 eiusdem, resultado procedente la impugnación realizada por el Municipio querellado, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno y forzosamente debe desestimarse el pago de guardería infantil solicitado. Así se decide.

Con respecto a la diferencia en el pago del bono vacacional vencido, a razón de 77 días calculados al salario integral de Bs. 124,98, salario éste determinado considerando el incremento salarial acordado por el Alcalde, el cual fue declarado improcedente por las razones antes expuestas, en este sentido debe desecharse la pretensión de la actora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas, alega la querellante que en el año 2001, al momento en que se dispuso disfrutar sus vacaciones, se reincorporó al trabajo por exigencia de su patrono, en este sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 116 de los antecedentes administrativos, notificación dirigida a la hoy querellante, en la que le comunican la concesión del disfrute de las vacaciones legales correspondientes al lapso 2000-2001, indicándole expresamente el período de disfrute, sin embargo, no se evidencia a los autos que el referido lapso concedido para el disfrute de sus vacaciones haya sido interrumpido por alguna causa y menos por causa imputable a la hoy querellada, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada. Así se decide.

Por lo que se refiere a la aplicación de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía del Municipio Barinas, que establece un aporte del 10% del salario básico a la caja de ahorros, es necesario señalar, que tal como lo ha expresado la querellante en su escrito libelar, así como, de lo que se desprende de la mencionada Convención Colectiva, los beneficios allí contenidos no son aplicables a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resultando su aplicabilidad sólo si la Municipalidad con fundamento en su poder discrecional, hace extensivos los beneficios a los funcionarios excluidos del ámbito de aplicación; en consecuencia, dada la condición de la querellante de funcionario de libre nombramiento y remoción, y siendo que la Administración no está obligada a conceder el referido beneficio, resulta improcedente el reclamo formulado por la parte querellante. Así se decide.

De igual manera reclama el complemento de antigüedad por aumento de salario, petición ésta que debe negarse, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en este sentido, resultan igualmente improcedentes los intereses sobre prestaciones sociales solicitados. Así se decide.

En relación a la indexación solicitada, se desecha por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Y.J.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.707, asistida por el abogado J.A.U.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m. . Conste.

Scria.

FDO.

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