Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tachira, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°.

EXPEDIENTE: 131

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.K.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.102.

APODERADAS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: D.F.D.N. Y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 66.362 y 83790

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: A.C.

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibido de la Unidad de Recepción de ]documentos de este Circuito Judicial la presente Acción de A.C., interpuesta por las abogadas D.F.D.N. y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.362 y 83.790, en su orden respectivo, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.102; fórmese expediente, désele entrada e Inventaríese el mismo. Ahora bien, esta Jueza Superiora debe observar lo alegado por la parte denunciante en el mencionado escrito, en el cual se señala lo siguiente:

…omissis…La amenaza esta representada por el hecho de que el proceso seguido en la causa signada con el N°18.433, está viciado de Nulidad, por violación al Debido Proceso art 49 constitucional y a la Tutela Judicial efectiva toda vez que fueron cubiertos los extremos legales de los artículos 340 ordinal 6, ni el 434 del CPC, para la Admisión de la Demanda, por no haber incluido el demandante la prueba fundamental de la acción en su oportunidad procesal correspondiente. Consideramos que la Juez a-quo, al haber DIFERIDO el día 07 de mayo, “hasta que constara en autos lo solicitado por el Tribunal en el oficio N°3433”, la audiencia fijada para ese mismo día y hora: 07 de mayo, a las 11:30 a.m.; estando en el Tribunal la parte demandada y el representante del Ministerio Público presentes a la hora fijada para la Audiencia y habiendo despacho en el Tribunal, pero sin la presencia de la parte demandante; violó además del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y Igualdad de las partes. Subvirtiendo el procedimiento, al Dar por hecho cierto, un simple alegato que jamás fue probado por la parte actora, pues no constaba hasta esa fecha en el expediente , prueba alguna de que el demandante realmente estuviera viviendo fuera del país, violando el art.12 del CPC “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, …omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. La amenaza inminente radica en el hecho de que aunque hemos advertido al Tribunal de las violaciones de Hecho y de Derecho y al Debido Proceso, desde el inicio del procedimiento viciado de nulidad: a través de diligencia; en el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas; y en la Audiencia de Sustanciación, pero, se ha hecho caso omiso a nuestras denuncias y peticiones y al respecto, apelamos del auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2013, que negó la aplicación del artículo 472 de la Ley Especial, lo cual constituye una tácita o implícita decisión respecto a la consecuencia jurídica que contempla dicho artículo y consecuentemente los artículos 130 y 131 de la LOPTRA, por remisión de 452 de la Ley Especial: LOPNNA, consecuencia directa de la negativa de la Juez a-quo a aperturar la Audiencia de Mediación fijada para el día 07 de Mayo en la cual estuvo presente la parte demandada con sus apoderados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin haber comparecido la parte demandante, lo cual constituye extralimitación de funciones del Juez al violar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, al negarle a nuestra mandante el Derecho a ser oída en el momento procesal correspondiente fijado para tal fin…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En éste sentido, resulta oportuno destacar que la presente acción de A.C. se encuentra fundamentada en la supuesta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en razón de la actuación realizada por la a quo al dictar el auto de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 34), en el cual se difirió la celebración de la audiencia de mediación, hasta que constara en autos que se hubiese cumplido lo solicitado en oficio Nro. 3433, y que ante la oposición de las accionantes a tal diferimiento, el tribunal supuestamente agraviante, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, le explicó los motivos por lo cuales había realizado dicho diferimiento, ante lo cual apelaron del referido auto, en virtud de lo cual acude a la vía del A.C. para la restitución de las citadas garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente A.C., este Juzgado debe revisar que no se hayan verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, se observa que dicho texto legal en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad el hecho de que el accionante no haya utilizado las vías ordinarias para la restitución de la situación jurídica por la parte denunciante como infringida, al señalar lo siguiente:

…omissis…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…omissis…

En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto al ordinal 5 del artículo 6 eiusdem lo siguiente:

“…omissis…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H.Kelsen,Teorìa p.d.D., Buenos Aires, Eudeba,1953, trad, de M.N.)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº2369 del 23.11.2001, caso : M.T.G. y otros”) De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nª 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el aquo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada( Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, casò: “Keneth Enrique Scope Leal”)…omissis… (Negritas, cursivas y subrayado propio)

En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:

“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”( sentencia del 07 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia dl Magistrado Aradio Delgado Rosales)..

Observa esta Superioridad de los hechos narrados por las accionantes, que hicieron uso del recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado supuestamente agraviante, a través del cual negó la oposición que hizo la hoy accionante en A.C. contra el diferimiento de la audiencia de sustanciación y que dicha situación jurídica que supuestamente le infringe o viola las garantías constitucionales al Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva a la parte presuntamente agraviante, lo cual a criterio de esta Jueza Superiora se subsume en la citada causal de inadmisibilidad del A.C. establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que señala que el Amparo es inadmisible cuando el recurrente no ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias como lo es el recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.

En consecuencia de lo anterior, deviene necesariamente el deber para esta operadora de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÎ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por las abogadas D.F.D.N. y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 66.362 y 83.790, en su orden respectivo, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Y.K.D.U., titular de la cédula de identidad N° V- 11.496.102, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

No se condena en costas a la quejosa por no considerarse temeraria la presente acción y actuar en representación de un niño.

Regístrese esta sentencia en el expediente Nº 131 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Primer (01) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. I.M.R.U.

Jueza Superior De Protección del Circuito Judicial de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira

ABG. A.D.C.

La Secretaria.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se público la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

ABG. A.D.C.

La Secretaria

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