Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.V.L., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.884.371.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SILENY A.B.M. y YARDLEING INFANTE CARO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.227 y 92.404.

PARTE DEMANDADA: DIPROCHER CENTRAL, C.A. (SUCURSAL BARQUISIMETO), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D. y M.D.L.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Terminado el debate y la audiencia de juicio el día 14 de julio de 2009, a continuación, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que comenzó a prestar servicios bajo la subordinación, dependencia y cuenta ajena, para la sociedad mercantil demandada DIPROCHER CENTRAL, C.A. desde el 15 de julio de 2005, como representante de ventas, donde devengó como último salario por comisiones Bs. 2.194.135,98 mensuales, hasta el 31 de agosto de 2007 fecha en la que renunció voluntariamente.

En este sentido, señaló que el bono vacacional se lo cancelaban todos los años luego de que regresaba de su período vacacional y que por el concepto de utilidades le cancelaban 90 días y un bono de 30 días por el mismo concepto, el cual no le era cancelado con las utilidades sino un mes posterior a la fecha de pago, bajo las ordenes de su supervisor ciudadano D.J. y del gerente de la sucursal de Barquisimeto ciudadano H.D..

Asimismo, indicó que la sociedad mercantil demandada le hizo el pago correspondiente de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.276.730,42, expresó que le hizo saber su inconformidad sobre referido monto a la administradora y le solicitó el pago de las utilidades del año 2007, las cuales le serían pagadas octubre de 2008, sobre cual tampoco estuvo de acuerdo y procedió a demandar las diferencias de sus prestaciones sociales por vía judicial.

Por todo lo anterior, la actora procedió a cuantificar las diferencias del cobro de sus prestaciones sociales en la demanda discriminándolas así:

  1. Antigüedad Art. 108 LOT…………………...Bs. 14.973.463,42

  2. Vacaciones fraccionadas Art. 225 LOT…..Bs. 779.649,58

  3. Bono vacacional fraccionado Art. 225……Bs. 438.827,16

  4. Utilidades Art. 174 LOT……………………..Bs. 8.776.543,20

  5. Salario retenido………………………………..Bs. 100.000,00

  6. Prima por vehículo…………………………….Bs. 100.000,00

    Sub-TOTAL Bs. 25.168.483,36

    Adelantos Bs. 9.076.730,00

    TOTAL Bs. 16.091.752,94

    TOTAL Bs.F. 16.091,75

    Por su parte, la demandada en la contestación admitió como cierto la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario.

    En consecuencia tales hechos (existencia de la relación de trabajo, el cargo, la fecha de inicio de la relación laboral la causa de terminación y el salario) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Asimismo, la demandada admitió como cierto haberle cancelado a la actora ciudadana Y.D.C.V., la cantidad de Bs. 6.276,73 y reconoció que le adeudaba el concepto por utilidades del año 2007, por cuanto el cierre fiscal de la empresa era en el mes de marzo de 2008 y la actora había egresado en fecha 17 de septiembre de 2007.

    Ahora bien, la demandada negó que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuese el 31 de agosto de 2007, en virtud de que si bien en esa fecha la actora presentó su renuncia la misma trabajo preaviso hasta el 17 de septiembre de 2007.

    Visto lo anterior, la Juzgadora observa que efectivamente en el libelo la actora reconoció haber laborado 17 días luego de la renuncia (de fecha 31 de agosto de 2007), por lo tanto se debe tener como fecha de terminación el 17 de septiembre de 2007.

    Finalmente, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en el libelo.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  7. - De la procedencia de las diferencias de los conceptos y cantidades demandadas por la actora:

    Con relación a la procedencia de las cantidades demandadas por diferencia de prestaciones sociales, la actora en el libeló reclamo diferencias por los conceptos de: prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones fraccionadas Artículo 225 eiusdem; bono vacacional fraccionado Artículo 225 eiusdem; utilidades Artículo 174 eiusdem; salario retenido y prima por vehículo con fundamento en que durante la relación de trabajo la demandada convino en pagarle además de su salario un bono post vacacional, así como 120 días de utilidades.

    Así mismo la actora señaló que al momento de cancelarle sus prestaciones la demandada le descontó la cantidad de Bs. 73,13 por concepto de preaviso ademàs no le pagó el salario comprendido entre el 01 de septiembre y el 17 de septiembre de 2007 que asciende a Bs. 100 ni tampoco le pago la prima por vehículo de Bs. 100.

    Cantidades y conceptos que fueron negados pormenorizadamente por la demandada en la constelación.

    A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 39 cursa original de constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil demandada DIPROCHER CENTRAL, C.A. (sucursal Barquisimeto) a nombre de la actora ciudadana Y.D.C.V.L., de fecha 18 de julio de 2007, la cual presenta sello húmedo y firma de la gerente general de la sociedad mercantil demandada, de la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada.

    La documental precedente no fue impugnada de forma legal por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocida, sin embargo de la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo, hecho que no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 35 al 45 y del folio 63 al 65 cursan originales y copias de recibos de pago de salario emanados de la sociedad mercantil demandada DIPROCHER CENTRAL, C.A. (sucursal Barquisimeto) a nombre de la actora ciudadana Y.D.C.V.L., de los años 2005, 2006 y 2007, los cuales presentan firma de la actora y de los que se evidencia que a la misma le cancelaban lo correspondiente por sueldo y las incidencias por comisiones; cumplimiento cuota por línea; cobertura cuota total; domingos y feriados cobranza y especial; comisión por cobranza especial entre otras y le descontaban seguro social; paro forzoso y ley de política habitacional.

    Las documentales precedentes fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    En tales documentales, se evidencia que la demandada pagaba a la actora bajo 2 modalidades de recibos, en la primera quincena del mes pagaba la parte variable del salario y en la segunda la parte fija. Específicamente en la documental inserta al folio 35 marcada No. 3 se evidencia que la demandada pagó a la actora la quincena correspondiente al periodo 01 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2007. Luego en la liquidación se le descontó el preaviso no laborado, tal y como correspondía no obstante no se evidencia en autos el recibo de la parte fija del salario que correspondía a la actora.

    Por lo anterior, se declara procedente la cantidad de Bs. 200 por concepto de salario fijo el cual no le fue pagado a la actora. Así se decide.-

    A los folios 46; 66 y 67 cursan original y copias de recibos de pago de utilidades de los años 2005; 2006 y 2007, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada DRIPOCHER CENTRAL, C.A. (sucursal Barquisimeto) a nombre de la actora ciudadana Y.D.C.V.L., los cuales presentan firma de la misma y de los que se evidencia que la demandada le canceló a la actora el concepto por utilidades en los períodos antes mencionados.

    Algunas de las documentales precedentes fueron promovidas por ambas partes por lo que la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Con relación a las utilidades la actora ha señalado que le correspondían por este concepto la cantidad de 120 días tal y como fue pagado en el primer ejercicio y no de 90 días como alega la demandada.

    Al respecto, en la audiencia de juicio la parte actora señaló que tal y como se evidencia del informe recibido del Banco Mercantil que riela del folio 100 al 181 el cual le merece a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente al folio 134 se evidencia que el 21 de julio de 2006 fueron abonados en la cuenta distinguida con el No. 0105-010240-1102082503 a nombre de la actora la cantidad de Bs. 922.820,28 por orden de DIPROCHER CEN por concepto: pago nómina.

    Según los dichos de la actora con este pago se complementaba la utilidad y se llegaban a cubrir los 120 días tal y como lo habían pactado.

    Por su parte, la demandada en la contestación negó que hubiese pagado 120 días por utilidades alegando que siempre han pagado sólo 90 días por este concepto y en la audiencia señaló que es un deposito aislado que no puede darse el carácter que pretende la actora y que por tratarse la actora de una representante de venta esta cantidad pudiera ser una comisión por cobranza o ventas, incentivos. Además, tal bonificación no es repetitiva y que las utilidades no pueden pagarse en 3 partes y ellos pagan en 2.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en los recibos de pago ya valorados y que fueron promovidos por ambas partes no se evidencia soporte del deposito realizado a la actora, además siendo que se evidencia que el mismo fue ordenado por la demandada y que la demandada al no informar a su trabajadora que concepto le pagaba incumple con lo previsto en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo se debe inferir que el mismo corresponde a las utilidades tal y como lo señaló la parte actora conforme lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara procedente el concepto de utilidades no pagadas en base a 120 días. Así se decide.-

    Del folio 47 al 50 y del 72 al 73 cursa original y copia fotostática de liquidación final de contrato, de fecha 17 de septiembre de 2007 y cuadros de cálculos de prestación de antigüedad, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada DIPROCHER CENTRAL, C.A. (sucursal Barquisimeto) a nombre de la actora ciudadana Y.D.C.V.L., de tales documentales se evidencia que la demandad canceló a la actora los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían: prestación de antigüedad; diferencia prestación de antigüedad; días adicionales; intereses prestaciones sociales; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionad, así como también se observa que le realizaron las deducciones por diferencia prestación de antigüedad; anticipo prestaciones sociales; preaviso no laborado y otro.

    Las documentales anteriores no fueron impugnada de forma legal por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que de las mismas se observa el pago de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían a la actora, así mismo se observa que la liquidación final del contrato no refleja el pago correspondiente al concepto de utilidades del año 2007, el cual se declaró procedente en los términos demandados anteriormente. Así se establece.-

    Al folio 68 cursan copias fotostáticas de comprobante de egreso de pago de vacaciones acompañado solicitud de emisión de cheque y calculo para el pago de vacaciones, emanados de la sociedad mercantil demandada DIPROCHER CENTRAL, C.A. (sucursal Barquisimeto) a nombre de la actora ciudadana Y.D.C.V.L., de los cuales se observa el pago que realizó la demandad a al actora de las vacaciones correspondientes al período del 01 de agosto de 2007 al 23 de agosto de 2007.

    Las documentales precedente no fueron impugnadas de forma legal por la actora en la audiencia de juicio y siendo que de las misma se evidenció el pago de las vacaciones de la actora correspondientes al períodos 01/08/2007 al 23/08/2007, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    La demandada demando la procedencia de un bono post vacacional, al respecto la demandada negó el mismo por lo tanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.

    Al respecto, no existe prueba alguna del cual se pueda inferir que existiere entre las partes tal beneficio por lo tanto se declara sin lugar lo demandado por el mismo. Así se decide.-

    A los folios 69 y 70 cursan copias de recibos de pago de días adicionales y pago de intereses, de los períodos comprendido desde el 01 de julio de 1998 al 31 de enero de 2007 y del 20 de junio de 2006 al 19 de junio de 2006, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada DIPROCHER CENTRAL, C.A. (sucursal Barquisimeto) a nombre de la actora Y.D.C.V.L., sobre tales documentales se evidencia el pagó que le realizó la demandada a la actora sobre los días adicionales de salario contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

    Las documentales anteriores no fueron impugnadas de forma legal por la actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Finalmente, tomando en cuenta que se declaró en esta decisión procedente que la actora percibió por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 días se ordena recuantificar la prestación de antigüedad y sus intereses tomando en cuenta el carácter salarial de la misma. Una vez cuantificado tal concepto se procederá a deducir los montos pagados por tal concepto y lo que resulte más las utilidades pendientes y la cantidad retenida por salario fijo será lo que en definitiva deberá pagar la demandada. Así se decide.-

  8. - Experticia Complementaria:

    La cuantificación de los conceptos declarados procedentes en el texto de la sentencia se realizará por un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    El experto deberá tomar en cuenta para pagar la diferencia de la prestación de antigüedad el salario indicado por las partes (no està controvertido folios 49 y 50) en cada mes que corresponda más la incidencia de la utilidad a razón de 120 días al año tal y como fue ordenada a pagar en esta decisión.

    Se declara procedente la indización judicial solicitada, porque la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2007 y hasta la presente hecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se cumplen las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios los cuales se cuantificarán desde la terminación de la relación de trabajo (17 de septiembre de 2007), hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo. En este caso, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 22 de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.P.S.

NJAV/mfvo.-

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