Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004055

ASUNTO : RP01-P-2010-004055

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09 de Octubre de 2007, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye a la ciudadana Y.D.V.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.941.594, en perjuicio de C.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.483.123; y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso suficiente el cual supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio dos (2) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano C.J.C.G., quien señala, denunciar a mi concubina quien el día de ayer me agredió física y verbalmente, luego de esto agarro y se fue de la casa; Al folio diez (10) cursa examen medico legal practicado a la victima; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 09-10-2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente tres (3) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, donde aparece como imputado la ciudadana Y.D.V.O.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.941.594, en perjuicio de C.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.483.123; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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