Decisión nº 232 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 27 DE MAYO DE 2.008

198° Y 149°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 24 de Abril de 2.008 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ, de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: M.V., titular de la cédula de identidad N° 6.957.245, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: F.M.F. Y Y.D.V.R., titulares de las cédulas de identidad N° 15.344.956 y 8.994.984, respectivamente; referida a la manutención Alimentaria del niño, domiciliados en la comunidad de Palo Rosal, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia del acta conciliatoria la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy Miércoles 30 de Abril de 2.008, a las 9:51 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; M.V., Cédula de identidad N° 6.957.245, los ciudadanos: F.M.F. y Y.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° 15.344.956 y 8.994.984, respectivamente de nacionalidad Venezolanos en representación del niño.-

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Articulo 365 y 366, el contenido y la obligación Alimentaria, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.-

Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre se compromete a mandarle al niño la cantidad de Cien Bolívares fuertes (100, oo Bs.) Semanal; igualmente alimentos en especies.-

SEGUNDO

La obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto el padre se compromete a comprarle los útiles escolares, comprarle el uniforme; en el mes de diciembre le comprarán su vestuario, y las medicinas en caso de enfermedad o cuando las necesite.-

CUARTO

En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas medicas, deporte, recreación cultura y otro que quiera (n) el (los) niños (s), niñas (s) o adolescente, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:

El padre (Firma: Ilegible.) La madre (Firma, Rojas Yelitza) La Defensora: (Firma ilegible) -

En fecha 20 de Mayo de 2.008, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a de la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.008-947; así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boleta de notificación.-

En fecha: veintiséis (26) de Mayo de 2008, consigna el ciudadano: S.R.B., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuido, desarrollo y educación integral de sus hijos”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: F.M.F. Y Y.D.V.R., titulares de las cédulas de identidad N° 15.344.956 y 8.994.984, respectivamente; ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 30 de Abril de 2.008 y en beneficio del niño.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:30 de la Tarde, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2008-947.-

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