Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

193° y 145°

N° de EXPEDIENTE: 0094-04

PARTE ACTORA: Y.D.V.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA G.M., MARBYS E.R.G., N.L.E.B. y OTROS, abogados Procuradores Especiales del Trabajo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.210.723, 10.350.827 y 6.841.927 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.076, 68.435 y 55.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.442.763

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy viernes cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 08 de enero de 1999, ingresó a prestar servicios personales para el accionado V.A.C.L. arriba mencionado, devengando como remuneración la cantidad de Bs. 171.428,57 mensuales; es decir Bs. 5.714,28 diarios; cuyos servicios afirma, los prestó hasta el día 18 de octubre de 2002, cuando fue despedida.

Que con ocasión del despido, interpuso reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, a cuya instancia acudió su patrono, levantándose las actas correspondientes, sin que cumpliera con el pago de sus derechos laborales; en razón de lo cual, ejerce la presente acción para que éste le pague o en su defeco a ello sea obligado por el Tribunal, la suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SESENTA BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.114.060,45) por los conceptos de: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas e Intereses Moratorios, sobre cuya cantidad solicitó la corrección monetaria; peticionando también las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, antes de determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria con lugar de la acción, pasa el Tribunal a establecer los salarios a los fines del pago de la antigüedad; para lo cual observa, que conforme consta en autos, la actora declara que para los dos primeros años de servicios su salario era de Bs. 4.285,71 diarios; luego, la incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad correspondiente a los citados años es de Bs. 48,61, que sumados al salario normal de Bs. 4.285,71 arroja como resultado la suma de Bs. 4.334,32.

En cuanto a la incidencia de las utilidades en la antigüedad para el establecer el llamado salario integral, tenemos que no se trata el demandado de una empresa, le corresponde a la actora el pago de una bonificación de fin de año equivalente a 15 días por año, siendo la incidencia de éstos en el salario de Bs. 223,21 que sumados a los Bs. 4.334,32 arroja como resultado un total de Bs. 4.557,53 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante correspondiente a los años 1999-2000; 2002-2001.- Así se deja establecido.

De igual modo la actora alegó devengar como último salario la suma de Bs. 171.428,57 mensuales; es decir Bs. 5.714,28 diarios; y que prestó servicios por espacio de tres (3) años, nueve (9) meses y diez (10) días; luego, el cálculo de la incidencia del bono vacacional a los efectos de establecer el salario con el cual debe ser pagada la prestación de antigüedad es como sigue: De haber prestado servicios la actora durante todo el año de extinción del vínculo laboral, tenía derecho a percibir el pago de 10 días por concepto de bono vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; como quiera que laboró por espacio de nueve (9) meses completos, le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos; es decir, 7,5 días los cuales se obtienen de la siguiente operación aritmética: si por 12 meses de servicios prestados le correspondían 10 días de bono, por los nueve meses cumplidos, tiene derecho al pago de 7,5 días, los cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 5.714,28 arroja como resultado la suma de Bs. 42.857,1 los cuales a su vez divididos entre los 12 meses del año, arroja como resultado la suma de Bs. 3.571,42 los que a su vez divididos entre 30 arroja como resultado la suma de Bs. 119,04 que se corresponde con la incidencia de dicho concepto en el salario, cantidad esta que debe sumarse al salario diario de Bs. 5.714,28, quedando el salario hasta esta operación, en la suma de Bs. 5.833,32 Así se deja establecido.

Asimismo, conforme a las disposiciones de Ley, el cálculo de la incidencia de las utilidades en el salario a los fines del pago de la antigüedad, es como sigue: Como quiera que no consta de autos acuerdo de voluntades que garantice a los trabajadores el pago de un número de días superior al previsto en la Ley, y el accionado no constituye una empresa, corresponde a la actora el pago de una bonificación de fin año, equivalente a 15 días de salario, siendo el cálculo de la siguiente forma: Si durante el último año de la prestación de servicios, la actora laboró durante 9 meses, se desprende que tenía derecho al pago de 11,25 días por concepto de bono de fin de año; los cuales multiplicados por el salario de Bs. 5.714,28 por ella declarado, arroja como resultado la suma de Bs. 64.285,65 cantidad esta que dividida entre los 12 meses del año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 5.357,13 los cuales su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 178,57 que constituye la incidencia de las utilidades en el salario; los cuales a su vez sumados a los Bs. 5.833,32, arroja como resultado un total de Bs. 6.011,89 que constituye el salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad de la accionante.- Así se deja establecido.

Establecido el salario para el pago de la antigüedad, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden a la demandante.

Fecha de ingreso: 08 de enero de 1999.- Fecha de egreso: 18 de octubre de 2002, para un tiempo de servicios de tres (3) años, nueve (9) meses y 10 días.

ANTIGÜEDAD:

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicios 1999-2000, la actora tiene derecho al pago de 45 días de salario por concepto de antigüedad, que multiplicados por el salario establecido por el Tribunal, de Bs. 4.557,53 arroja como resultado un total de Bs. 205.089,03 y no el monto reclamado de Bs. 192.856,95.- Así se deja establecido.

Para el año 2000-2001 corresponde a la actora el pago de 60 días de salario, que multiplicados por el establecido de Bs. 4.557,53 arroja como resultado un total de Bs. 376.027,52 y no el monto reclamado de Bs. 257.142,60.- Así se deja establecido.

Para el año 2001-2002 corresponde la actora el pago de 60 días de salario, más dos (2) días adicionales, para un total de 62 días, que multiplicados por el salario establecido por el Tribunal de Bs. 6.064,96 arroja como resultado un total de Bs. 376.027,52 y no el monto reclamado de Bs. 265.714,02.- Así se deja establecido.

Por la fracción superior a seis meses que media entre el 08 de enero de 2002 y el 08 de octubre del mismo año, corresponde a la actora el pago de 45 días de salario, que multiplicados el establecido por el Tribunal de Bs. 6.064,96 arroja como resultado un total de Bs. 272.923,20 y no el monto reclamado de Bs. 257.130,oo.- Así se deja establecido.

VACACIONES VENCIDAS: Tiene derecho la actora al pago de 15 días de vacaciones para el primer año, 16 para el segundo y 17 para el tercer, para un total de 48 días, que multiplicados por el salario de Bs. 5.714,oo arroja como resultado la cantidad de Bs. 274.272,oo.- Así se deja establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de vacaciones, por los 9 meses cumplidos le correspondía el pago de 11,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 5.714,28 arroja como resultado la suma de Bs. 64.285,65 y no la suma reclamada de Bs. 64.282,50.- Así se deja establecido.-

BONOS VACACIONALES VENCIDOS: Tiene derecho la actora al pago de 7 días para el primer año, 8 para el segundo y 9 para el tercero, para un total de 24 días por concepto de bonificación especial de vacaciones, que multiplicados por el salario de Bs. 5.714,28 arroja como resultado la cantidad de Bs. 137.142,72.- Así se deja establecido.

BONOS DE FIN DE AÑO: Tiene derecho la actora al pago de 15 por cada año de servicios, para un total en el presente caso de 45 días por concepto de bonificación de fin de año, que multiplicados por el salario de Bs. 5.714,28 arroja como resultado la cantidad de Bs. 257.130,oo.- Así se deja establecido.

BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Si por 12 meses de labor tenía derecho al pago de 15 días de salario por concepto de bonificación de fin de año, por los 9 meses cumplidos le correspondía el pago de 11,25 días que multiplicados por el salario de Bs. 5.714,28 arroja como resultado la suma de Bs. 64.285,65 y no la suma reclamada de Bs. 64.282,50.- Así se deja establecido.

Preaviso

Por último, consta de autos, que la actora reclama el pago de 60 días por concepto de preaviso.

Ahora bien, esta institución, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa, siendo esta el caso de marras.

Al respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia R.N° 01-379 de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la que señala:

“….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por lo tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley Contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insistía en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que esta última es de naturaleza distinta al preaviso para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

….Al respecto, cabe señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…

(Nueva Didactica del derecho del Trabajo, 11 edición, Caracas 2000, P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo….”

Sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 consagra el derecho del trabajador a una indemnización sustitutiva del preaviso, que en el presente caso, por el tiempo de servicios se compadece con el número de días erróneamente peticionados por preaviso, el Tribunal entiende que dicho reclamo está referido a dicha indemnización, cuyo pago igualmente se condena, conforme al literal d) del citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 60 días de salario, que multiplicados por el establecido por el Tribunal de Bs. 6.064,96, arroja como resultado la suma de Bs. 363.657,6.- Así se deja establecido.

Las cantidades aquí condenadas sumadas todas alcanzan un monto global de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.390.840,89) y no la suma reclamada de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL SESENTA BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos.- Así se deja establecido.

INTERESES DE MORA

El pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues deben producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, y según jurisprudencia pacífica ha resuelto la Sala de Casación Social que cuando el patrono no paga las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador además del derecho a reclamar su pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.- En consecuencia, el demandado está obligado a pagarle a la trabajadora los intereses que devengan las sumas adeudadas; las cuales en el presente caso, se ordena determinar su monto mediante experticia complementaria del fallo, en aras de garantizar los presupuestos asentados con relación a los intereses moratorios.

Los lineamientos bajo los cuales debe materializarse la señalada experticia complementaria del fallo son los siguientes: a) Se realizará por un solo perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuanta del demandado; b) Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito los establecerá conforme a una tasa del 3% anual, y para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; c) Para su cálculo no operará el sistema de capitalización. Así se deja establecido.

INDEXACION

Las cantidades de dinero que se ordenen pagar en el presente fallo, derivadas del reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha del decreto de ejecución hasta que se materialice el pago.- Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ratificando el dispositivo dictado en fecha 27 de febrero de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales incoado por la ciudadana Y.D.V.G. contra el ciudadano V.A.C.L., condenándose al demandado a pagar a la demandante, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.390.840,89) mas los montos que se determinen por intereses de mora e indexación en la forma arriba determinada.

Por cuanto el demandado resultó totalmente vencido, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 27 de febrero de 2004, por estar las partes a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.G.Z.

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE MORALES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 05/03/2004, siendo la 10:00 am., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

GG-Z/JMM

EXP. N° 0094-04

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