Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

197º y 148º

Expediente N° 04619-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: Y.D.V.V.M..

DEMANDADO: W.E.M.V..

La ciudadana Y.D.V.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.610.499, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistido por la abogada L.Y.H.M., Defensora Pública N° 01, para el Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) como bono vacacional y la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, como obligación alimentaria, para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) que debería pasarle su padre W.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.130.328, con domicilio en el Municipio y Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 11.

Al folio 07, consta c.d.S. del demandado.

LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Partida de nacimiento de los niños.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación alimentaria solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación alimentaria para los niños. Por su parte la demandante demostró la filiación entre los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y el demandado. El Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de obligación alimentaria y fija la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 24,42% del salario mínimo, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) como bono vacacional y la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos.

Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 24,42% del salario mínimo, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) como bono vacacional y la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre W.E.M.V., antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.

SEGUNDO

Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

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