Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.017.959, en representación del adolescente O.A.V.M..

DEMANDADO.-

O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.378.192, de este domicilio.

MOTIVO.-

AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nro. 9.683

En el juicio por Aumento De La Obligación Alimentaría, que tiene incoado la ciudadana Y.V.M., en representación del adolescente O.A.V.M., asistida por el abogado R.S., contra el ciudadano O.C., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; el 20 de septiembre de 2006, se publicó sentencia definitiva que declaró parcialmente Con Lugar dicha acción y aumentó la obligación alimentaría a favor del adolescente O.A.V.M. a medio salario mínimo, igualmente se designó como agente de retención al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo.

Seguidamente, el 19 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto, mediante el cual ordenó librar oficio N° 0632/06-S-03 al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Tribunal, el cual fue recibido el día 07-11-06 a las tres de la tarde.

Consta igualmente que el día 08 de diciembre del año 2006, la ciudadana Y.J.V.M., asistida por el abogado C.T.M., presentó escrito mediante el cual señala que el cheque Nro. 001800562 correspondiente a la retención del sueldo relativa a la pensión alimenticia del mes de noviembre del 2006, fue elaborado por la suma de treinta mil bolívares, cuando en realidad debió ser elaborado por la cantidad de doscientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares, equivalente a medio salario mínimo mensual.

El día 16 de enero del año en curso, la referida ciudadana Y.J.V.M., presentó escrito, mediante el cual solicitó se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, para que sean pagados los montos que erróneamente se omitieron, es decir la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares, subsanando de esta forma la morosa situación del demandado obligado; el Juzgado “a-quo” negó lo solicitado, mediante auto dictado el 20 de abril del presente año, toda vez que si bien es cierto que en fecha 20 de septiembre del año 2006 se dictó sentencia en el presente juicio, el oficio signado con el Nro. 0632/06-S-03 fue recibido por la Universidad de Carabobo, el 08 de noviembre de 2006.

De dicha decisión la ciudadana actora Y.V.M., apeló mediante diligencia suscrita el 27 de abril de 2007, asistida por el abogado R.S., la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado “a-quo” el 30 del mismo mes y año.

La ciudadana Y.V.M., asistida de abogado, el 19 de junio del 2.007, consignó copia simple de distintas actuaciones correspondientes al presente expediente, las cuales el Juzgado “a-quo” el 26 de junio del 2007, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio Nro. 2419/07-S-03, así como las reservadas por dicho Tribunal, a objeto de que conozca de la apelación interpuesta., razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 19 de julio de 2007, bajo el N° 9.683, y fijándose un lapso de diez días para dictar sentencia.

Consta igualmente que el 09 de agosto de 2007, en virtud del exceso de trabajo que registra este Tribunal difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la referida fecha, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actas procesales que corren insertas al presente expediente constan las siguientes actuaciones:

  1. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” la cual señala lo siguiente:

    Se da inicio al presente caso por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada en fecha 16 de Noviembre de 2005, por la ciudadana Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.017.959, en su carácter de madre y representante legal del adolescente O.A.V.M., de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el abogado R.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.294, en contra del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.378.192 y de este domicilio.

    Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa. PRIMERO: Que a los folios del nueve (09) al diecisiete (17) del expediente corre inserta copia certificada de la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Marzo de 1998, mediante la cual se aumentó la Obligación Alimentaria en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Asimismo se fijó como pensión extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) a favor del adolescente O.A.V.M., y por ser ésta una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional competente esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- SEGUNDO: Que en fecha 07 de Marzo de 2006, se admitió, la presente causa, se libró boleta de citación al demandado y se le indicó a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley orgánica para la

    Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Titulo IV, Capítulo VI de a mencionada Ley, asimismo se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo solicitando constancia de sueldo o salario actualizarla y demás beneficios que le pudieran corresponder al demandado de autos y en la misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 23 de Marzo de 2006, tal como ríela al folio 23 del expediente.- TERCERO: Que en fecha 03 de Mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Valdivez Leiber, consignó boleta de citación sin firmar del demandado, quien manifestó que la dirección indicada era insuficiente, tal como se evidencia a los folios 26 al 28 del expediente. CUARTO: Que en fecha 12 de Mayo de 2006, esta Juez Unipersonal instó a la parte interesada a consignar dirección exacta del ciudadano O.C., a los fines de su citación, tal como riela al folio 29 del expediente.- QUINTO: Que en fecha 08 de Junio de 2006. este Tribunal ordenó vibrar nueva boleta de citación al demandado de autos a la dirección indicada por la ciudadana Y.V.M., en fecha 25 de Mayo de 2006, a los fines de garantizar el debido procese de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana, tal como se evidencia al folio 31 del expediente.- SEXTO: Que en fecha 29 de Junio de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano A.M., consignó bolea de citación sin firmar del demandado, manifestando que se trasladó a la dirección indicada donde le fue informado por el vigilante L.M., que el ciudadano O.C. se encuentra en horas de la noche, tal como se evidencia al folio 33 del expediente.- SEPTIMO: Que en fecha 04 de Julio de 2006, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar otra dirección donde se pudiera ubicar en horas del día al ciudadano O.C., a los fines de su citación, (folio 36 del expediente).- OCTAVO: Que en fecha 06 de Julio de 2006, la ciudadana Y.V., consignó nueva dirección a los fines de practicar la citación del demandado y en fecha 10 de Julio de 2006 este Tribunal acordó librar nueve boleta de citación al demandado. tal como consta a los folios 37 y 38 del expediente.- NOVENO: Que en fecha 20 de Julio de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano C.M.. consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.C., en fecha 18 de Julio de 2006, tal como se evidencia a los folios 40 y 41 del expediente. En la misma fecha fue agregado al expediente la constancia de sueldo actualizada y demás beneficios que le corresponden al ciudadano O.C., en la Universidad de Carabobo, de cuyo contenido se desprende que dicho ciudadano devengaba para el 31 de Marzo de 2006 un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.429.848,oo) MENSUALES, con un neto a cobrar de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS VEINTISEIS CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 885.326,09) MENSUALES, asimismo se evidencia del contenido de la mencionada constancia de ingresos, que el demandado de autos percibe un Bono Vacacional que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.541.197,00) y la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.541.197,00) por concepto de Aguinaldos, tal como se evidencia a los folios 42 al 45 del expediente, esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.- DECIMO: Que en fecha 27 de Julio de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que la Juez instó a la Conciliación a los ciudadanos Y.V.M., debidamente asistida por e, abogado R.S. y al ciudadano O.C.H., asistido por la abogada Y.P., no llegando las partes a :a conciliación, tal como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del expediente y en la misma fecha el ciudadano O.O.C.H., contestó la demanda en los términos siguientes: "...Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la solicitante en la narrativa de los hechos, en cuanto a que mis ingresos sean los señalados por la solicitante. Tampoco es cierto que he dejado de cumplir en ningún momento con la obligación impuesta, ya que aparte de la deducción que se me hace directamente por nómina que es la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000); yo le deposito a la cuenta corriente N° 0185167314 del Banco Occidental de descuento Banco Universal a nombre de O.V., mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50,000,00) además de depósitos extraordinarios cuando así lo requiera, es decir que mensualmente le deposito la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00)...". asimismo señala que tiene otras cargas familiares como la manutención de su hogar, que su cónyuge padece una enfermedad que requiere gastos permanentes y extraordinarios y que por lo expuesto es que ofrece como pensión de alimentos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales, igualmente consignó: A) copias fotostáticas de diez (10) depósitos realizados por el demandado en la cuenta N° 01851673.4 del Banco Occidental de Descuento a nombre de O.V., a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50,000,oo) cada uno, b) Copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.C.H. y C.E.T.H., c) Copia fotostática del Informe Médico Evolutivo de la ciudadana C.T.D.C., cónyuge del demandado de autos, expedido por el Dr. E.P.V., de cuyo contenido se evidencia que a la referida ciudadana se le diagnosticó CARCINOMA DUCTALINFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDA en el año 96, d) copias fotostáticas de Facturas emanadas de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, HIDROCENTRO, CANTV. NETUNO, PENTAGAS CARABOBO C.A., CONDOMINIO PUNTA DEL ESTE, tal como consta a los folios 48 al 59 del expediente y en la misma fecha el ciudadano O.C. consignó a los autos comprobante de pago a los fines de hacer del conocimiento de este Tribunal que el sueldo básico que percibe asciende a la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (2.007.828,00) mensuales, a los cuales se le aplica una serie de deducciones – DECIMO PRIMERO: Que durante el lapso legal de pruebas ambas partes las promovieron. PARTE ACCIONARTE: DOCUMENTALES: 1) Promovió constancia expedida por el Dr. A.F., señalando que el adolescente O.V. presenta traumatismo de rodilla requiriendo consulta traumatológica. 2.-) Informe médico expedida por el Dr. A.F., señalando que el adolescente O.V.a. una dieta con alto valor calórico y recomienda actividad deportiva para su normal desarrollo. 3.-) Informe medico expedido por el Dr. V.C., en la que se señala que el adolescente requiere la realización de una Tomografía para tratamiento de obstrucción nasal 4.-) Presupuesto emitido por la Unidad de Tomografía Axial Helicoidal del Centro Clínico La Isabelica, a través del cual se señala que el costo del estudio Tomográfico es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). 5.-) Constancia emitida por Centro Medico Dr. Rafael guerra Mendez de cuyo contenido se desprende que el adolescente asistió a consulta de emergencia por dolor de oído en fecha 15 de Febrero de 2006. 6.-) Récipe medico expedido por el Dr. A.F.. 7) Recibo de pago por concepto de Consulta médica por un monto de Veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00).- 8.-) Informe emitido por la Pagina Web del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario.- 9.-) Informe suscrito por el adolescente O.V. contentivo de sus requerimientos económicos.- Esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- PARTE ACCIONADA: Invocó el mérito favorable que arrojan los autos tales como: 1.-) Acta levantada ante este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2006, a los fines de dejar constancia que acudió a la celebración del acto conciliatorio con el objeto de lograr un acuerdo, el cual no fue posible que con ello pretende demostrar que se encuentra en 'a disposición de lograr un acuerdo en el aumento solicitado. 2.-) Copias Fotostáticas de diez (1J) depósitos Bancarios a la cuenta corriente Nro. 0185167314 del Banco Occidental de descuento Banco Universal a nombre de O.V., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) BOLIVARES, de fecha 15 de Septiembre de 2005; CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 24 de Octubre de 2005; CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) de fecha 11 de Noviembre de 2005; DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) de fecha 08 da Diciembre de 2005; CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00) de fecha 23 de Diciembre de 2005; CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs,50.000,00) de fecha 24 de Enero de 2006; CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) de fecha 02 de Marzo de 2006; CINCUENTA MIL B0LIVARES (Bs.50.000,00) de fecha 16 de Marzo de 2006; CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 18 de Mayo de 2006; CINCUENTA MIL BOLI VARES (Bs.50.000,00) de fecha 22 de Junio de 2006.- 3.-) Copia fotostática del Acta de Matrimonio del ciudadano O.C. con la ciudadana C.T.. 4.-) Informe medico evolutivo de la ciudadana C.T. donde se demuestra que dicha ciudadana padece de CARCINOMA DUCTUAL INFILTRANTE DE MAMA IZQUIERDA ESTADIO IIB, por lo que debe sufragar completamente su manutención y pago del tratamiento requerido 5.-) Copia fotostática de recibos de pago por concepto de Servicios Públicos. 6.-) Comprobante de pago emanado de la Universidad de Carabobo de cuyo contenido se evidencia que para el 30 de Junio de 2006 el ciudadano O.C., devengaba la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.007.828,00) MENSUALES, de los cuales percibe quincenalmente la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 607.792,97) una vez realizadas las deducciones correspondientes, esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- DOCUMENTALES: 1.-) Copia fotostática de Informe Médico, emitido por la Unidad de Oncología Dr. E.P.V., de cuyo contenido se evidencia el estado de salud de la ciudadana C.T.. 2.-) Copia fotostática de Informe Medico emitido por UNIDHEMO, C.A. a nombre de la ciudadana C.T. de fecha 09 de Diciembre de 2005. 3.-) Copia fotostática de cotización rada de la Fundación Bandan Banco de Drogas Antineoplásicas de fecha 27 de julio de 2006, a nombre de la C.T.. 4.-) Presupuesto de pacientes, emanada de Centro Policlinico Valencia de fecha 07 de Junio de 2006. 5.-) Recibo de Caja emanado del Instituto de Previsión del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo de fecha 07 de Julio de 2006.- Esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO SEGUND0: Que en fecha 10 de agosto de 2006 el ciudadano O.C. debidamente asistido por la abogada Y.P.B. promovió Informe Médico emanado de RADIOTERAPIA CABRIALES 21 C.A. a los fines de demostrar el costo parcial del tratamiento de quimioterapia que es obligatorio para su cónyuge, ciudadana C.T. con la finalidad de preservar su salud, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.-

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y estando dentro dei lapso legal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: "Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días..." (negrillas de la Sala), tomando en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derechos a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitaciones o -estricciones solo mediante Ley, por cuanto el demandada de autos demostró a los autos con prueba fehaciente tener carga familiar y habiendo quedado demostrada la capacidad económica del ciudadano O.C.H., en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana Y.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.017.959, y de este domicilio, actuando en representación de su hijo O.A.V.M., de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por el abogado R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.294, en contra del ciudadano O.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.378.192 y de este domicilio y AUMENTA la Obligación Alimentaria a favor del adolescente O.A.V.M. en MEDIO (112) SALARIO MINIMO, y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 512.992,00) mensuales, en consecuencia, deberá ser descontado del sueldo que percibe el ciudadano O.C. por ante la Universidad de Carabobo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.256.496,oo) MENSUALES, de igual mera se aumentan los BONOS EXTRAORDINARIOS, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en UN (01) SALARIO MINIMO cada uno, el cual asciende en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 512.992,00), a los fines de cubrir los gastos escolares y navideños del adolescente O.A.V.M., dichas cantidades deberán ser Descontadas por el Agente de Retención y remitidas a este Tribunal en la oportunidad correspondiente.- Los padres deberán contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con los gastos médicos extraordinarios (cirugía, maternidad y hospitalización) que requiera el adolescente O.A.V.M..- Asimismo, se acuerda la medida ejecutiva de embargo hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo del ciudadano O.C.H., a los fines de garantizar las pensiones alimentarias futuras, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal en caso de despido o retiro voluntario del demandado de autos de su lugar de trabajo.- Se designa Agente de Retención al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo.- Líbrese el Oficio correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°...”

  2. Escrito presentado por la accionarte el 16 de enero de 2007, el cual señala lo siguiente:

    …Consta en autos que por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, publicada en esa misma fecha la pensión alimentaria a favor de mi hijo O.A.V., fue incrementada al equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO, es decir actualmente a Doscientos cincuenta y Seis Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 256.496,00) De autos se evidencia igualmente que esa decisión al no ser apelada oportunamente, quedó definitivamente firme al mismo mes de septiembre. Que de conformidad con el artículo 492, de la LOPNA corresponde al tribunal ordenar su ejecución, y éste para ello designó en la misma sentencia como Agente de Retención la oficina de Recursos Humanos de la empleadora del demandado. Ahora bien de autos se desprende que los meses de Octubre y noviembre le fueron cancelados al adolescente beneficiario, con el monto anterior a la sentencia, es decir TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) actuación errónea ya que para los meses señalados ya estaba en vigencia el aumento de pensión, Doscientos Cincuenta y Seis Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 256.496,00) de tal forma que la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, al efectuarle los descuentos señalados al obligado, no dio cumplimiento a la Sentencia, perjudicando a mi hijo, cuantitativamente en Doscientos Veintiséis mil Cuatrocientos Noventa y Seis bolívares (Bs. 226.496,00) en cada mes, aun mas, la Pensión Alimentaria debe sea cancelada en forma adelantada, como lo estipula la LOPNA en el Artículo 374. Oportunidad del Pago. "El pago de la Pensión alimentaria debe realizarse por adelantado... (omissis) Que además de conformidad a lo pautado en el Artículo 378 de la LOPNA., los montos adeudados son exigibles ya que los mismos no se encuentran prescritos. Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, es que acudo ante su competente autoridad para solicitarle se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad para que le sean pagados al beneficiario los montos que erróneamente se omitieron, es decir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Y Dos Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el cual se lee:

    Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto el contenido del escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2007 por la ciudadana Y.J.V.M., a través del cual solicita de este Tribunal se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo para que le sea entregada al beneficiario la cantidad de Bs. 452.992,oo, por concepto de pensiones alimentarias correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2006, esta Juez Unipersonal niega solicitado, toda vez que si bien cierto que en fecha 20 de Septiembre de 2006 se dictó sentencia en el presente juicio, se evidencia al folio 139 del expediente que fue en fecha 08 de Noviembre de 2006 cuando se recibió el oficio signado con el N° 0632/06-S-03 en la Universidad de Carabobo…”

  4. Diligencia de fecha 27 de abril del 2007, suscrita por la ciudadana Y.V.M., asistida por el abogado R.S., mediante la cual apela del auto anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 30 de abril del 2007, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordeno remitir las actuaciones que dieron origen a dicha apelación, en copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor competente.

SEGUNDA

A tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en sus artículos:

05.- “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos

El Estado debe asegurar políticas, progaramas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones…”

08.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

(…)

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

369.- “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

373.- “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto al él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos…”

523.- Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

También el Código Civil, establece en sus artículos:

282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos...”

Observa este sentenciador que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, de Aumento de la Obligación Alimentaria del adolescente O.A.V.M., el 20 de septiembre del año 2006, en la cual designó al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo como Agente de Retención, librándose el 19 de octubre de 2006 el respectivo oficio signado con el número 0632/06-S-03, en el cual se le participó de su condición de Agente de Retención a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Tribunal, en la cual se acordó el aumento de la Pensión Alimentaria a favor del referido adolescente, en medio salario mínimo, o sea, la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 256.496,00), cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo que percibe el ciudadano O.O.C.H., oficio que según consta en autos fue recibido el día 07 de noviembre del 2006, sin embargo se evidencia del recibo de retención de sueldo correspondiente a la pensión alimentaria del mes de Noviembre, emitido por el departamento de nómina de la Universidad de Carabobo, solo fue descontada la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)

Ahora bien, esta Superioridad, en aras de salvaguardar el interés Superior del Adolescente O.A.V.M., establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de obligatoria observancia, en la toma de decisiones concerniente en los niños, niñas y adolescente, estima pertinente señalar que por cuanto la orden emitida por el Tribunal fue del conocimiento del Agente de Retención en la fecha señalada, o sea, el 07/11/06, mal podría este haber retenido la también referida cantidad para el mes de octubre, no así para el mes de noviembre, ya que para esa fecha, como se observa de la lectura de las copias certificadas que integran el presente expediente, la oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, estaba en conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo”, por lo que se ordena al Agente de Retención el que cumpla con lo ordenado por el Tribunal “a-quo” a partir del mes de Noviembre del año 2006, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de abril de 2007, por la ciudadana Y.V.M., asistida por el abogado R.S., contra el auto dictado el 20 de abril de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Se le ordena al Agente de Retención practicar la misma desde el mes de Noviembre del 2006 por la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 256.496,00), en consecuencia deberá descontar del sueldo correspondiente al mes de Noviembre del año 2006, del ciudadano O.O.C.H., la diferencia no retenida, o sea, la suma de doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 226.496,00). TERCERO: se ordena al Tribunal “a-quo” oficie lo conducente, al Agente de Retención a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

QUEDA ASI REFORMADO EL AUTO OBJETO DE LA PRESENTE APELACION.

No se condena en costas de la parte apelante por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:25 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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