Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 04187

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: Y.T.V.

Demandado: S.E.C.B.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.757, apoderada judicial de la ciudadana Y.T.V., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cedula de identidad N° 7.77.809, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano S.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.107, domiciliado en la Ciudad y Municipio Colón del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: Que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajo matrimonio civil con el ciudadano S.E.C.B., ante la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre M.G. y P.V.C.V., de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente; igualmente la demandante de autos narra que una vez contraído matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle 6 (antes 19 de abril) casa N° 14-20, sector 20 de mayo de la Parroquia S.B.d.Z.d.M.C.d.E.Z., que desde el día 06 de septiembre de 2.000 su cónyuge abandono voluntariamente el hogar conyugal, dejándolos en el mas completo estado de abandono material, moral y espiritual, tomando una actitud indiferente con su persona. Igualmente manifieste que el aludido ciudadano se tornó en una persona de carácter tosco, malgenioso y mal compañero faltando a los más elementales deberes conyugales y que además de las frases injuriosas había maltrato psicológico que hacia imposible la vida en común, razón por la cual demanda al ciudadano S.E.C. por divorcio basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Cuenta que en septiembre del año 2.000, el referido ciudadano faltando a los mas elementales deberes conyugales llego al extremo de provocar una situación de hecho violento y de extrema gravedad.-

En fecha 18 de junio de 2.003, se admitió la anterior demanda, ordenándose lo pertinente, a saber, la citación del demandado de autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de un informe social circunstanciado del hogar donde residen las niñas M.G. y P.V.C.V..

En fecha 16 de julio de 2.003 se ordeno comisionar al Juzgado de los municipios Colón y F.J.P. a los fines de que procediera a la citación del demandado de autos.

En fecha 12 de agosto de 2.003 fue notificado al Fiscal del Ministerio Público, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2.003.

En fecha 17 de diciembre de 2.003 fue agregadas en actas las resultas de la comisión de citación, de la cual se desprende de que al referido juzgado comitente le fue imposible practicar la citación del ciudadano S.E.C.B..

En fecha 17 de diciembre de 2.003 fue agregada en actas las resultas del informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 21 de enero de 2.004 este Tribunal ordeno librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas en actas en fecha 03 de marzo de 2.004.-

En fecha 01 de abril de 2.004, se ordeno nombrar como defensor ad-litem del demandado de autos, a la ciudadana T.J.P.L., notificada en fecha 08 de junio de 2.004, y siendo juramentada en fecha 14 de junio de 2.004.-

En fecha 17 de junio de 2.006 y luego de ser nombrada la ciudadana T.P.L., como defensor ad-litem del demandado de autos, la misma se dio por citada del procedimiento incoado por la parte actora en contra de su representado.

En fecha 03 de agosto de 2.004 siendo día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUNDIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.757, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistió la parte actora en continuar con el presente juicio.-

En fecha 20 de septiembre de 2.004, día y hora fijado por este Juzgado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio entre las partes de este procedimiento y compareciendo la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio DIXON M.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.652, no compareciendo la parte demandada, insistió la primera de las nombradas en continuar con el presente juicio.-

En fecha 30 de septiembre de 2.004, la abogada T.P.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.476, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano S.E.B., presento escrito de contestación en el cual manifiesta que a pesar de las constante diligencias orientadas a poder contactar a su representado, las misma fueron infructuosas, razón por la cual procede a dar contestación de forma genérica, en tal sentido niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la contraparte por cuanto la misma debió indicar expresamente donde estuvieron los excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposibles la vida en común. Asimismo solicitada que se deseche el argumento aportado por su contraparte en relación al hecho violento y de extrema gravedad que ocurrió en el mes de septiembre de 2.000, sin especificar como sucedió el mismo. Igualmente alega negar, rechazar y contradecir que su representado el día 28 de septiembre de 2.000 a las 10:00 a.m. abandonara el lecho conyugal por cuanto es imposible que el aludido ciudadano abandonara dos veces el mismo.

En fecha 30 de septiembre de 2.004 se fijo el día miércoles tres (03) de noviembre del año 2.004 a los fines de llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2.004 siendo el día y la hora jijada por este Juzgado para llevarse a efecto el acto anterior y no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial se declaro desierto el mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 183, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia san C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos S.E.C. y Y.T.V.. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 1.154 y 909, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y dos sus hijas, las ciudadanas M.G. y P.V.C.V.,. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que las niñas P.V. y m.G., residen con su progenitora en el sector 20 de marzo, calle 6, casa # 14-20, en S.B.d.E.Z.; que la demandante de autos, se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos propios y satisfacer necesidades de sus hijas; que las condiciones físico-ambientales se considera aceptables en cuento a construcción y habitabilidad; que la cónyuge demandante desea que se disuelva el vinculo matrimonial y se establezca los derechos y garantías de sus hijas y que según fuentes de información, la aludida ciudadana atiende debidamente a sus hijas, desconociendo las referencias del caso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana Y.T.V., asistida por la Abogada Viviani Zamudio, la cual versa sobre El abandono Voluntario y Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar las causales planteadas.-

A tal efecto el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario...

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, dichas trasgresión de las obligaciones conyugales será: a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.-

En relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

En tal sentido, todo hechos que turbe al conyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro conyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa y a pesar que estas causales fueron alegadas por la parte actora, advierte esta sentenciadora que la misma no cumplió con la actividad procesal que el ordenamiento jurídico venezolano le ordena, por cuanto si bien es cierto que logro probar en juicio la existencia del vinculo matrimonial entre su persona y el demandado de autos, así como demostrar el vinculo filial existente entre las ciudadanas M.G. y P.V.C.V. con su progenitor y muy a pesar que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no es menos cierto que existe actos que solo pueden ser efectuados por las partes en un proceso judicial. En tal sentido y analizadas las actas se evidencia que la parte actora luego de solicitar al Tribunal la fijación del día para llevar a cabo el acto oral de pruebas, no cumplió con su carga procesal de asistir o de manifestar las razones por la cuales no pudo asistir el día fijado por esta Jurrisdicente a efectuar el aludido acto. Además observa este sentenciadora que al tener dicha prueba el objeto de comprobar los hechos litigiosos y no probando en juicio los hechos que alega, la presente acción carece de fundamento jurídico. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana Y.T.V., en contra del ciudadano S.E.C., ya identificados.-

  2. TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 64, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La Secretaria.-

Exp. 04187

Esch/Joselyn

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