Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender Inmueble

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000127

SOLICITANTES: Y.D.J.G.G., YEDEYKA CORÓMOTO G.G., C.G.G.G., JOSEIDA G.D., J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.402.736, V-11.395.247, V-10.053.663 V-18.669.245, V-18.669.451, en su orden, por derecho de representación del de-cujus J.D.J.G.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.142, los ciudadanos K.K.G.A., K.K.G.A. y E.L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.668.567, V-18.668.568 y V-9.258.753, respectivamente, actuando la última en su propio nombre y en representación del adolescente: Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.938.905, de diecisiete (17) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÌA, inscrita en el IPSA bajo el número 194.419.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

RESOLUCIÓN: DEFINITIVA.

En fecha 03 de febrero de 2.014, los ciudadanos Y.D.J.G.G., YEDEYKA CORÓMOTO G.G., C.G.G.G., JOSEIDA G.D., J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.402.736, V-11.395.247, V-10.053.663 V-18.669.245, V-18.669.451, en su orden, por derecho de representación del de-cujus J.D.J.G.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.142, los ciudadanos K.K.G.A., K.K.G.A. y E.L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.668.567, V-18.668.568 y V-9.258.753, respectivamente, la última de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.938.905, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÌA, inscrita en el IPSA bajo el número 194.419, formularon solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 04 de febrero de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 06 de febrero de 2.014, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose librar oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa a los fines de la realización del avalúo sobre el inmueble, señalándose que una vez que constase en autos el indicado avalúo se procedería a fijar la audiencia preliminar única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto en fecha 26 de febrero de 2014, previa recepción de oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanarito, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única en cuyo contenido se ordenó la notificación de la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare los cosolicitantes, procediéndose a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar la venta de un inmueble ubicado en la calle 7 con carrera 9 de la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de un terreno con la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.596.292,m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de terreno de TREINTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (32,24m ) mas un anexo que va de NORTE a ESTE de SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (7,36m) por VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (22,44m) respectivamente con terrenos ocupados de viviendas, que es o fue de R.S. y en parte con S.G.S.: con una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (44,39 m) con calle 9 ESTE: con una extensión de terreno de TREINTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (32,24m) con terrenos de la Sucesión G.H. y casa J.A.N.. OESTE: Con una extensión de terreno de TREINTA Y NUEVE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (39,6m) con calle 7. Asimismo, compareció el adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, a quien se le oyó la opinión en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 80 de la Ley especial que rige para el sistema de protección. Finalmente, compareció en la misma oportunidad el ciudadano C.M.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.138.771, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.B., inscrito en el I.P.S A bajo el Nro. 22.252, en su carácter de comprador, quien ratificó su voluntad de compra del bien objeto de la solicitud y por cuanto al folio 95 riela diligencia de fecha 13/03/2014, suscrita por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Patricia Zarzalejo, mediante el cual opina favorablemente sobre la solicitud con vista de las actas que conforman el presente asunto, se procedió a dictar en forma oral la determinación del presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a los ciudadanos Y.D.J.G.G., YEDEYKA CORÓMOTO G.G., C.G.G.G., JOSEIDA G.D., J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.402.736, V-11.395.247, V-10.053.663 V-18.669.245, V-18.669.451, en su orden, por derecho de representación del de-cujus J.D.J.G.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.142, los ciudadanos K.K.G.A., K.K.G.A. y E.L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.668.567, V-18.668.568 y V-9.258.753, respectivamente, la última de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.938.905, de diecisiete (17) años de edad, para que gestionen la VENTA DE UN INMUEBLE, propiedad de los co-solicitantes previamente identificados, por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 1.656.000,00).

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 17 de marzo de 2014, sobre la Autorización para gestionar la venta del inmueble, previas las consideraciones siguientes:

Revisado detenidamente el escrito de la solicitud; considerados los motivos expuestos por los co-solicitantes, oída la opinión del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, en la oportunidad de la Audiencia Única, ratificada la voluntad del comprador; visto el avalúo consignado conjuntamente con la solicitud, considerando la oferta mejorada de la compra y examinada la opinión favorable manifestada por la representación fiscal del Ministerio Público, para autorizar la venta del referido bien inmueble propiedad de los co-solicitantes, revisadas las documentales cursantes a los folios 05 al 71, 84 y 92 al 93 del expediente y tomando en cuenta, especialmente, la oferta mejorada por el futuro comprador ratificada en la audiencia, lo que a todas luces propenden al resguardo del patrimonio del adolescente de autos, favoreciendo así su interés superior; considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano; que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE propiedad de los co-solicitantes todos identificados anteriormente, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a los ciudadanos Y.D.J.G.G., YEDEYKA CORÓMOTO G.G., C.G.G.G., JOSEIDA G.D., J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.402.736, V-11.395.247, V-10.053.663 V-18.669.245, V-18.669.451, en su orden, por derecho de representación del de-cujus J.D.J.G.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.142, los ciudadanos K.K.G.A., K.K.G.A. y E.L.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.668.567, V-18.668.568 y V-9.258.753, respectivamente, la última de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.938.905, de diecisiete (17) años de edad, para que gestionen la VENTA DE UN INMUEBLE, propiedad de los co-solicitantes por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EXACTOS (Bs. 1.656.000,00), constituido por de un terreno con la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.596.292,m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: en una extensión de terreno de TREINTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (32,24m ) mas un anexo que va de NORTE a ESTE de SIETE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (7,36m) por VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (22,44m) respectivamente con terrenos ocupados de viviendas, que es o fue de R.S. y en parte con S.G.S.: con una extensión de terreno de CUARENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (44,39 m) con calle 9 ESTE: con una extensión de terreno de TREINTA Y DOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (32,24m) con terrenos de la Sucesión G.H. y casa J.A.N.. OESTE: Con una extensión de terreno de TREINTA Y NUEVE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (39,6m) con calle 7. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 267 y 269 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, dispone este Tribunal que la cuota parte que corresponde al adolescente beneficiario, debe ser consignada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante cheque de gerencia para ser depositada en una Cuenta de Ahorros, en su beneficio, cuya apertura gestionará y controlará este Tribunal a través de la Oficina de Control de Consignaciones, adscrita a esta sede judicial. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte solicitante una vez que la misma consigne los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

En igual fecha y siendo las 2:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

FABB/ajos/Juleidith

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