Decisión de Juzgado Primero del Municipio Páez de Portuguesa, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Páez
PonenteJulia Yanexi Quero Moyetones
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5266.

DEMANDANTE: Y.D.J.G.G., en su condición de Tenedora legitima, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.736 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.083, domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

DEMANDADA:

TERCER OPOSITOR YLVA BESMARY A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.101, de este domicilio.

M.J.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.753, a través de su apoderado judicial Abg. C.A.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.416.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES.

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la Abogada Y.D.J.G.G., en su condición de Tenedora legítima de dos (02) letras de cambio, por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana YLVA BESMARY A.Q..

Manifiesta la parte actora consta de un (02) Título valor, específicamente DOS (02) letras de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 27 de Enero de 2009, para ser cancelada la primera el día 27 de Julio de 2009 y la segunda el día 27 de Enero de 2010, por la ciudadana YLVA BESMARY A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.083.101, de este domicilio, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, para ser cancelada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Acarigua, a favor de la ciudadana Y.D.J.G.G.… “no ha pagado el valor de las cámbiales a pesar de las gestiones encaminadas, en tal sentido, razón por la cual acudo ante este Tribunal, a su digno cargo, para demandar como en efecto formalmente demando a: YLVA BESMARY A.Q., ut supra identificada, para que me pague o, a falta de tal pago sea condenada por este d.T. a su cargo, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a su digno cargo lo siguiente: a) la suma de 1.- CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), que corresponden al valor de las dos (2) cámbiales descritas en esta demanda, cantidad cuyo pago se demanda…2.- La suma de CINCO MIL (Bs. 5.000,oo), que corresponden a los intereses moratorios, calculados a la rata de Cinco por ciento anual (5%), del monto de las Letras de Cambio cuyo pago se reclama…, para un total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo),…3.- Demando el pago de los honorarios Profesionales, Las Costas y Costos de este Procedimiento hasta su terminación, de acuerdo al cálculo que de esta se haga prudencialmente el Tribunal, estimando el pago de los intereses que se causen desde: el 27 de Enero de 2010, hasta el definitivo pago de las Letras de Cambio a las que se hace referencia ésta demanda y de igual modo e invoco, en mi nombre la Aplicación de la Corrección Monetaria en la Sentencia Definitivamente Firme, ante la creciente inflación, lo que se hace como hecho notorio...”

Admitida la demanda en fecha 07 de Abril de 2010, se ordenó la intimación de la parte demandada, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

En fecha 22-04-2010, consta escrito de REFORMA del libelo de la demanda, siendo admitida en esta misma fecha.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial practicó medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno distinguida con el Nº 15, de la macro parcela denominada SA PIX –U de la Urbanización Palo Gordo I, conjunto residencial Agua Dulce del sector denominado Palo Gordo, ubicada en el Municipio Araure, carretera nacional vía a Guanare, Estado Portuguesa, siendo recibida dicha comisión por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2010.

Consta que en fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana M.J.H.F., identificada en autos, asistida por el Abogado D.L., en su carácter de Tercer Opositor a la medida de embargo practicada presentó escrito de pruebas. Anexó marcado “A”, original de documento de compra venta sobre el inmueble, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua. (F-62)

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal acordó abrir una ARTICULACION PROBATORIA, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (F-67)

En fecha 24 de Septiembre de 2010, el Tribunal dictó decisión declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.J.H.F., identificada en autos. (F-69)

En fecha 05 de Octubre de 2010, la ciudadana M.J.H.F., asistida de abogado, en su condición de tercer opositor, solicitó al Tribunal se reponga la Causa al estado de pruebas en la oposición y se reabra dicho lapso. (F-24).

En fecha 11 de Octubre de 2010, la Juez de este Despacho se inhibió de seguir conociendo la presente Causa. En esta misma fecha se remitió dicha Causa al Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, se remitieron las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió la presente Causa, del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en virtud de haberse declarado sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este Despacho.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto, acordando reponer la Causa al estado de que se dejen transcurrir los tres (3) días de despacho que faltaron para concluir el lapso de la articulación probatoria acordada. (F-71)

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.H.F., identificados en autos, presentó escrito de pruebas en la oposición formulada. (F-46 al 47).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo siguientes consideraciones.

En fecha 16 de Septiembre de 2.010, la ciudadana M.J.H.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.753, debidamente asistida de abogado, formula oposición a la medida de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de Agosto de 2.010. En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho días, tal y como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en dicho lapso solamente la tercera opositora, promovió las siguientes pruebas:

  1. Documento de compra venta de fecha 28 de diciembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 76, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este documento es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo puede apreciarse que la demandada de autos YLVA BESMARY A.Q., le dio en venta a la tercera opositora M.J.H.F., el inmueble y el terreno donde se encuentra construido, objeto de la medida ejecutiva de embargo.

  2. Acta de fecha 10 de agosto de 2010, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, para demostrar que la tercera opositora está poseyendo el inmueble y es la tenedora legítima del mismo. Esta acta por se documento público, es valorada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la tercera opositora ocupa el inmueble objeto de la medida.

  3. Constancia original de inscripción Registro de Vivienda Principal, emitida en fecha 29 de agosto de 2005 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental Sector Acarigua, para demostrar que existe un crédito privilegiado a favor de BANAVIH. Esta constancia por ser documento público, es valorada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el inmueble objeto de la medida para el 29 de agosto de 2005 estaba inscrito ante ese organismo como vivienda principal, bajo el Nº RVP-SA 1220.

  4. Documento de liberación de hipoteca, registrado con el Nº 30 folios 197 al 200, Tomo Vigésimo Octavo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de diciembre de 2007. Este documento por ser público, es valorado de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se aprecia que la tercera opositora en esa fecha presento ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., este documento de liberación de hipoteca, un día antes, de que se firmara el documento de compra venta, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en virtud del cual la demandada de autos YLVA BESMARY A.Q. le vendió a la tercero opositora M.J.H.F., el inmueble objeto de la medida, por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs 80.000.000,oo).

La oposición fue formulada al momento de practicarse el embargo ejecutivo, fundamentándose en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en un documento de compra venta autenticada ante la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 28 de diciembre de 2008, inserta bajo el Nº 76, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ratificándola posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el mismo alegato. De igual manera la parte actora, estando presente en la ejecución de la medida, se opone a la pretensión de la tercero opositora con un documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 10 de octubre de 2001, asentado bajo el Nº 37, folios 250 al 267, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, en virtud de dicho documento se aprecia, que la dueña del inmueble embargado ejecutivamente es la demandada ILVA BESMARY A.Q., parte demandada y ejecutada en la presente causa.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si al practicarse la medida, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, auque actúa por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”

El artículo 1.920 del Código Civil, dispone: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Por su parte el artículo 1.924, euisdem, primer aparte, señala: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos se observa, que se exige prueba fehaciente, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, señaladas es el documento de compraventa debidamente registrado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone que la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos y según el artículo 27 eiusdem, los asientos e informaciones regístrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.J.H.F., ya identificada, ratifica la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de Agosto de 2.010, continúese con la ejecución.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza Titular,

Abog. J.Y.Q.M.

La Secretaria Titular,

Abog. N.R.d.O.

En la misma fecha siendo la 2:00 p.m. se publico. Conste.

La secretaria

JYQM

Exp. 5266

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