Decision nº AZ522009000055 of Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente of Caracas, of April 01, 2009
Resolution Date | April 01, 2009 |
Issuing Organization | Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Rosa Isabel Reyes |
Procedure | Obligación Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-001276
RECURSO: AP51-R-2008-021146
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCIDENCIA).
JUEZ PONENTE: R.I.R.R..
PARTE ACTORA: YELITZABET M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.879.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.155.
PARTE DEMANDADA: Á.A.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.334.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.144.
SENTENCIA APELADA:
De fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. R.Y.C..
I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano Á.A.B., debidamente asistido por el abogado F.C., ut supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELITZABET M.B.G., en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Á.A.B..
Recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana YELITZABET M.B.G., asistida por el abogado R.P., presentó libelo de demanda de Obligación de Manutención, contra el ciudadano Á.A.B., alegando lo siguiente:
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- Que a la fecha de la interposición del escrito su hijo tenía veinte (20) meses de edad, y su padre no había contribuido a su sustento alimenticio, de vestido, de habitación, de educación, de atención médica, de medicinas y de recreación; siendo ella, como madre soltera, la que había tenido que soportar la carga de las obligaciones antes mencionadas.
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- Que trabaja como contratada en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realizando funciones propias de mi profesión, con una remuneración equivalente a Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,00) (…) sin embargo sus ingresos se disipan en el pago de alquiler del apartamento (…) pago de servicios de luz…pago de condominio… pago de servicio de cable TV que contiene canales educativos dirigidos a niños…pago del cuido diario de mi menor hijo mientras laboro…así como alimentos, consultas médicas, compras de medicinas, pañales, vestimenta y otras obligaciones que surgen de manera imprevistas.
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- Que por lo anteriormente expuesto solicitó le sea fijada una pensión de alimento para su menor hijo a los fines de cubrir sus gastos de comida, vivienda, asistencia médica, medicinas, vestidos y recreación, tomando en cuenta la capacidad económica de su padre, que una vez fijada la pensión de alimentos, se declare que la misma sea revisada anualmente en base a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.
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- Que la misma sea revisada anualmente en base a la tasa de inflación que fije el Banco Central de Venezuela.
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- Que sea acordada la medida prevista en el artículo 521 literal “a”, concerniente a ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, retener la cantidad de dinero que me sea fijada y depositada en una cuenta bancaria que bien tenga de aperturar, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación.
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- Que el padre sea obligado a compartir con ella los gastos médicos de pediatría, odontología, de control y prevención de enfermedades de nuestro menor hijo, y en la medida de sus posibilidades le procure un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento, así como compartir sus gastos de educación en un futuro.
Mediante acta de fecha primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, más no así de la parte accionada. Asimismo se evidenció que el ciudadano A.A.B.V., no procedió a contestar la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la Juez a-quo dictó sentencia en la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante la cual declaró lo siguiente:
CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YELITZABET M.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.694.879, en contra del ciudadano A.A.B.V. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.519.339, a favor del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)S, de dos (02) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un NOVENTA POR CIENTO (90%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 719,30) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el empleador del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes y depositado en una cuenta bancaria que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, la cual la madre del niño de marra podrá disponer libremente de ella, y mientras no se encuentre aperturada la misma, el empleador del obligado deberá consignar mediante cheque por ante este Circuito.
En fecha doce (12) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Á.B.V., debidamente asistido de abogado, mediante la cual apela de la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), y en la cual adujo lo siguiente:
…Considero que la decisión emitida por la Juez Unipersonal Nº 2 (…), no esta (sic) suficientemente ni apropiadamente motivada, lo que constituye un vicio de la sentencia debido a que no se pronunció en su sentencia (sic) sobre los medios probatorios aportados por el demandante ignorando los hechos que destacan los documentos siguientes: Actas originales de nacimientos de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que demuestran que tengo otras obligaciones de manutención con mis otros dos (2) hijos, (…) además de esos dos (2) niños, soy el único sostén ya que su madre no trabaja; y pago gastos de colegio (…).
También dejó de apreciar el documento constituido por recibo de pago, donde consta el hecho demostrado y notorio de que debo sufragar los gastos de mi propia manutención en la ciudad de caracas donde vivo por razones de trabajo (sic) (…).
No considero (sic) este tribunal, documento constituido por una comunicación oficial enviada al Ministerio Finanzas (sic), en la cual se describen los pagos y retenciones por impuesto sobre la renta, hechas al salario del demandado (sic).
Otra situación que la sentenciadora no advirtió (…) es que el cargo que desempeño como Secretario Político de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (…) que sirve de base para calcular el quantum de la obligación de manutención, tiene como característica importante el hecho que su desempeño finaliza a más tardar el día 23 de diciembre del año en curso (…), por tratarse de un cargo de dirección y confianza (…). Esto implica que mi situación patrimonial cambiará sustancialmente al no disponer a partir de esa fecha de esa cantidad de dinero, situación esta (sic) que afectará la posibilidad material de cumplir con las exigencias de la sentencia antes mencionada.
(…) pido que sea reconsiderado el Quantum de la obligación de manutención, la cual en ningún momento me he negado a suministrar. En vez de pagar la cantidad dispuesta en la sentencia (90% del salario mínimo vigente), ofrezco pagar voluntariamente el 70% del salario mínimo vigente. (…).
Asimismo considero innecesario que el pago que deba hacerse a mi hijo habido con la demandante deba ser retenido y enviado por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debido a que no me niego a la obligación de manutención existente (…)”
II
Expuestas las observaciones anteriores, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo las siguientes consideraciones:
Del análisis probatorio
Ante esta Alzada no fueron remitidas las copias certificadas de la totalidad de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en juicio, no obstante pasando por lo decidido, en el fallo recurrido se observa que las pruebas aportadas por la parte actora son las siguientes:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 386, de fecha 03 de agosto de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
1.2) Copia fotostática de recibo de pago de la ciudadana Yelitzabet M.B.G. correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2007, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
1.3) Depósitos efectuados en la institución financiera Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro 481-0049075, a nombre de L.G., con ocasión al pago del alquiler de la vivienda conjuntamente con sus copias fotostáticas.
1.4) Recibo de pago del servicio de luz, emitido por Serdeco, a nombre de la ciudadana E.C.T.M..
1.5) Recibos de pago de condominio, acompañado de original de los recibos de cobro correspondientes a los meses de Mayo, Agostos 2007, y Enero 2008, emitidos por la empresa Condominios Actuales G.R.C.A.
1.6) Recibo de pago del servicio de cable TV, acompañado de original de los recibos de cobro, emitidos por la compañía “NET/UNO”, correspondiente a los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 2007.
1.7) Recibo de pago del cuido diario del niño de autos, acompañado de modelos de recibos de pago de la segunda quincena de julio y de la primera quincena de agosto a nombre de la ciudadana M.d.L.A.N..
1.8) Recibo de control emitido por el Centro Médico de Caracas, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Septiembre, Diciembre del año 2006, febrero, Abril, Agosto y Octubre de 2007.
1.9) C.d.R. a favor de la ciudadana Yelitzabet Burgos Garcia, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 30 de Abril de 2007.
1.10) Copia Fotostática de la Gaceta Oficial, Ordinaria N° 00202, mediante la cual se designa al ciudadano A.A.B.V., al cargo de Secretario Político de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
1.11) Constancia de pago, relativa a la primera quincena del mes de junio de 2007, del ciudadano Á.A.B.V., expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
1.12) Correo electrónico enviado por la ciudadana Yelitzabet M.B.G., a la dirección abugneg@hotmail.com y aberroteran@gmail.com.
1.13) Facturas de compras emitidas por las empresas: Decoraciones París 2.010,C.A, Nasri.
1.14) Estado de cuenta de las tarjetas de créditos visa y master, de los Bancos Banesco y Venezuela, a nombres de las ciudadana Yelitzabet Burgos.
1.15) Oficio signado con letra y número SP-O-0061-08, de fecha 05/03/2008, emanado del Secretario Político de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la ciudadana Yelitzabet M.B.G..
1.16) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dichas probanzas fueron objeto de análisis por la Juez a quo, cuya valoración no fue motivo de impugnación por la parte recurrente, evidenciándose de las misma la relación paterno filial entre el ciudadano A.A.B.V. y el n.A.A.B.B., así como las necesidades del referido niño y la capacidad económica del obligado, elementos de determinación que serán evaluados en el presente fallo al momento de dictar la providencia sobre el mérito del presente recurso. Y así se establece.
Pasando por lo decidido, de la recurrida se observa que en fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano Á.A.B.V., asistido por el abogado O.R. AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.651, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo por la Juez a quo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, y de las actas procesales que conforman el presente recurso, no se evidencia que la parte demandada haya recurrido el referido auto, razón por la cual dicho dictamen se encuentra definitivamente firme, lo que trae como consecuencia que dichas pruebas sean inexistentes y no puedan producir efecto alguno en el presente juicio. Y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del recurso.
Alega el recurrente en su apelación, el error de inmotivación y el silencio prueba de la sentencia recurrida, al afirmar Primero: que no estuvo suficientemente ni apropiadamente motivada puesto que la Juez a quo no se pronunció sobre los elementos de pruebas compuestos por las actas de nacimientos de los niños A.E. y C.P., Segundo: que dejó de apreciar el documento de recibo de pago de condominio, Tercero: que tampoco consideró una comunicación emanada al Ministerio de Finanzas, en la cual se describen los pagos y retenciones por impuesto por sobre la renta; esta Alzada hace del conocimiento a la parte recurrente que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, el mismo fue interpuesto de forma extemporánea, (declarado por el a quo mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año), por ende pertenecen a la nada jurídica, es decir, no puede producir efecto jurídico alguno en el juicio, motivo por el cual la Juez a quo se encontraba impedida de analizar dichas pruebas, en tal sentido no puede prosperar el alegato señalado por el recurrente en este aspecto. Y así se establece.
Adujo asimismo que la constancia de trabajo tomada como base para fijar el quantum de la obligación, tiene como característica importante el hecho que su desempeño finalizaba el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008). Sobre el particular, es necesario enfatizar que el Juez al momento de emitir su fallo no puede basar su decisión en hechos futuros e inciertos sin prueba fehaciente que haga verificable la realización de la circunstancia futura alegada, además la sentencia que se dicte en materia de obligación de manutención tiene efecto de cosa juzgada formal y no material, es decir que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, la parte contra quien obre la modificación de los supuestos, podrá solicitar su revisión, lo que trae como consecuencia que el alegato del recurrente debe ser desechado. Y así se establece.
Por otra parte, indicó que considera innecesario que el pago que deba hacerle a su hijo deba ser retenido y enviado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debido a que no se niega a cumplir con su obligación; al respecto es necesario precisar que el Juez tiene la potestad de ordenar las medidas correspondientes, a objeto de garantizar y asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, tal y como lo establece el literal “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza a la letra:
El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
(Negrillas de la Alzada).
Por tal motivo, la Juez a quo se encontraba facultada para ordenar al empleador la retención de las cuotas mensuales por concepto de manutención, más aún ante la observancia de la inasistencia del demandado durante el proceso lo cual compromete la protección debida del niño. Y así se establece.
Es oportuno destacar que en fecha primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), tuvo lugar la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en dicha oportunidad el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace forzoso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el lapso preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…
En tal virtud, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando ésta es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal. Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
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- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
-
- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
-
- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
En el caso subjudice quedó plenamente demostrado que la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas de forma extemporánea, y así lo indicó la Juez a quo mediante providencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008); quedando verificados por completo los tres (3) supuestos de la confesión ficta, y así se establece.
En ese orden de ideas expresado, no puede admitirse validamente lo pretendido por el recurrente, en cuanto a su manifestación de formular alegatos con circunstancias fácticas que no fueron formuladas en su oportunidad, y que no forman parte del thema decidendum, en virtud que lo único que podía realizar el inasistente a la contestación, -y en el lapso procesal- era la contraprueba de los alegatos de la actora expuestos en el escrito libelar, por lo cual resulta necesario para esta Alzada acogerse al criterio antes plasmado y aplicarlo al caso de marras. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos alegados para fundamentar la petición del accionante, y siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el ordenamiento jurídico, debe prosperar en toda y cada una de sus partes la demanda. Y así se establece.
La Fijación de Obligación de Manutención tiene su fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen los supuestos en los que se debe guiar la solicitud de fijación, los extremos exigidos para su procedencia, y dichos contenidos son los siguientes:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Subsumiendo lo anterior al caso de marras, observa esta Alzada que han quedado demostradas plenamente las necesidades del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien por su corta edad no puede asumir y sufragar los gastos requeridos para su desarrollo integral; de igual forma, quedó demostrada la capacidad económica de la parte demandada, ciudadano Á.B.V., tal y como se desprende de la constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando un sueldo básico mensual de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.192,00), más una prima por producción de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.596,00), sumando así una remuneración mensual total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.788,00), motivo por el cual considera esta Corte Superior Segunda que el quantum alimentario establecido por la Juez a quo se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Á.A.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.334, asistido por el abogado F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.144, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se confirma la sentencia apelada, en consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en un NOVENTA POR CIENTO (90%) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 719,30) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a UN QUANTUM DE MANUTENCIÓN y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente al DOBLE DEL QUANTUM DE MANUTENCIÓN, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos; dicha cantidad de dinero deberá ser depositada por el empleador del obligado los cinco (5) primeros días de cada mes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y agréguese al expediente Número AP51-R-2008-021146
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al uno (1) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. T.M.P.G.
LA JUEZA PONENTE,
DRA. R.I.R.R.
EL JUEZ,
DR. J.A.R.R.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA C.L.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA C.L.
Asunto No. AP51-R-2008-021146
Motivo: Obligación de Manutención.
TMPG/RIRR/JARR/C P.-