Decisión nº 52 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10432.

Sentencia Nº: 52.

Parte demandante: M.Y.G.B., portadora de la cédula de identidad Nº 8.508.502.

Parte demandada: T.E.M., portador de la cédula de identidad Nº 10.410.280.

Niño (a) (s) y/o adolescentes beneficiarios: X y X.

Motivo: Incumplimiento y Revisión de Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Incumplimiento y Revisión de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana M.Y.G.B., antes identificada, en beneficio de los (a) niños (a) y/o adolescentes X y X, asistida por la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336; en contra del ciudadano T.E.M., antes identificado, del mismo domicilio.

Narra la solicitante que consta en sentencia judicial contentiva de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1999, que el ciudadano T.E.M., quedó obligado a partir de la puesta en ejecución de dicha sentencia a cumplir con una pensión alimentaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, en beneficio de sus menores hijos, no obstante lo señalado, desde que quedó firme tal sentencia, el progenitor ha incumplido con lo establecido en relación a las cantidades que mensualmente por concepto de pensión de manutención debe suministrar. Asimismo indicó que el referido ciudadano contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Aneglys R.G.C., titular de la cédula de identidad No. 18.293.540, a quien en este mismo acto demandó por solidaridad a su esposo, solicitando al Tribunal decretar sobre e.M.P.d.E..

Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada e instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio en la cual se fijó la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

A través de diligencia de fecha 02 de julio de 2007, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, razón por la cual en auto de fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano T.E.M., antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de igual modo se pronunció en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva en contra de la ciudadana Aneglys R.G.C., y la negó por ser la misma improcedente.

En fecha 14 de agosto de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual riela al folio 28.

En fecha 19 de septiembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que se evidencia la citación del ciudadano T.E.M., la cual riela al folio 29.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, el demandado de autos debidamente asistido, dejó constancia que estuvo presente a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio con la contraparte, no obstante, el mismo no puedo realizarse por cuanto la parte actora no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por tal motivo, en escrito de igual fecha procedió a dar contestación a la demanda y negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir su obligación alimentaria respecto a sus hijos, que en algún momento se haya opuesto a suministrarle la cantidad de dinero correspondiente a cubrir las necesidades de manutención de sus menores hijos, de la misma manera negó, rechazó y contradijo que la progenitora de sus hijos haya realizado diligencias que resultaren infructuosas y refirió que siempre ha tenido una buena disposición. En el mismo acto enunció la prueba testimonial de los ciudadanos H.R.A., A.E.G.M., I.M.M. y B.d.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.815.194, 7.603.830, 3.933.532 y 5.053.065, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora otorgó Poder Especial Apud-Acta a la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

En la misma fecha, la parte actora consignó escrito de pruebas, en el que solicita al Tribunal oficiar a la Oficina de Trabajo Social, para que realice un informe Social donde residen los ciudadanos T.E.M. y M.Y.G.B., respectivamente, oficiar al equipo multidisciplinario para que realice un informe psicológico pormenorizado, así como sea escuchada la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y proveyó conforme a lo solicitado y se ofició en tal sentido.

En fecha 08 de octubre de 2007, comparecieron ante esta Sala de Juicio los niños y/o adolescentes X y X, cuya opinión fue escuchada por separado tal como consta en actas, específicamente en los folios 39 y 40 del presente expediente, no obstante, ambos fueron puntuales al momento de referir que su progenitor no les pasa nada de dinero y que usualmente son ayudados por su abuela paterna, sin embargo, es la progenitora quien cubre todos los gastos.

En fecha 08 de octubre de 2007, el demandado de autos promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos H.R.A., A.E.G.M., I.M.M. y B.d.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.815.194, 7.603.830, 3.933.532 y 5.053.065, respectivamente, indicando las preguntas que los mismos responderían; el Tribunal mediante auto de igual fecha las admitió y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que evacuaren las testimoniales juradas de los ciudadanos (as) antes identificados (as), librándose el correspondiente oficio en la misma fecha.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el tribunal dictó auto para mejor proveer en atención a la diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, y en tal sentido ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, para que realice un informe social donde residen los niños y/o adolescentes de autos junto a su progenitora M.Y.G.B..

En fecha 06 de noviembre de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas en las que consta haber sido evacuadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, las testimoniales juradas promovidas por la parte demandada, todo constante de 12 folios útiles.

En fecha 26 de noviembre de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe social, ordenado por el Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 07-4039, todo constante de 14 folios útiles.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal indicó que no se dictaría sentencia hasta tanto conste en actas las resultas de los informes psicológicos ordenados en fecha 03 de octubre de 2007.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto a través del cual ordenó ratificar el contenido del oficio signado bajo el No. 07- 3601, de fecha 03 de octubre de 2007, por medio del que se solicitó la elaboración de un informe psicológico en el núcleo familiar de los ciudadanos T.E.M. y M.Y.G.B., respectivamente, en virtud de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.

A través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora renunció a la prueba promovida por ella, en relación a la elaboración de un informe psicológico en el núcleo familiar de los ciudadanos T.E.M. y M.Y.G.B., respectivamente.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA P.J.

De conformidad con el artículo primero (1) de la LOPNA, los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNA.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actúo en representación de sus hijos X y X, quienes para ese entonces eran ambos menores de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hija Yelza.L.M.G., ha alcanzado la mayoría de edad.

Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de demanda por incumplimiento en la obligación de manutención, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver considerando la condición de niños y/o adolescentes que tenían los beneficiarios para el momento que se produjo el incumplimiento por parte del obligado de manutención, así como para el momento en el que se introdujo el respectivo escrito que dio inicio al presente procedimiento. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 178, correspondiente a la joven adulta Yelza.L.M.G., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 7 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.Y.G.B. y la joven adulta antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven adulta, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la joven adulta antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1505, correspondiente al adolescente X Meléndez García, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.Y.G.B. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 01, entre los ciudadanos T.E.M. y Aneglys R.G.C., en la que se evidencia la condición de cónyuges que adquirieron mutuamente en fecha 19 de mayo de 2007, la cual corre inserta en los folios 11 y 12 del presente expediente. Este documento público, carece de valor probatorio, ya que si bien es un documento emanado de un ente con facultado para ello, el mismo no hace prueba en relación al hecho controvertido en el presente procedimiento.

    • Recibo de pago perteneciente a la ciudadana Aneglys R.G.C., quien guarda la condición de cónyuge del demandado de auto, el cual riela al folio 15 del presente expediente. Este documento privado carece de valor probatorio por cuanto el contenido del mismo arroja que no es valido para realizar tramites legales, por carecer de firma y no haber sido ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el mismo no constituye prueba alguna en virtud de que a quien corresponden las asignaciones que de el se desprenden, mal pudiere identificarse como parte en el presente procedimiento, ya que desde el momento de la admisión fue negada por improcedente la medida cautelar sustitutiva en contra de la ciudadana Aneglys R.G.C., incoada por la parte actora.

    • Copia simple de la sentencia contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyas partes son los ciudadanos T.E.M. y M.Y.G.B., plenamente identificados, signada bajo el No. 47, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1999, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de los hijos (Instituciones familiares). Este documento por ser copia expedida por un organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    • Copia certificada de la sentencia contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyas partes son los ciudadanos T.E.M. y M.Y.G.B., plenamente identificados, signada bajo el No. 47, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1999, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de los hijos (Instituciones familiares). Este documento por ser copia certificada expedida por un organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas de informe:

  2. INFORMES:

    • Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la demandante de auto junto a sus hijos X y X. Del cual puede concluirse: a) Los hermanos Meléndez García, residen con su progenitora en la Urbanización Los Compatriotas, Macro 4, casa No. 194, Carretera vía Tulé. b) La progenitora se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que permiten cubrir erogaciones propias y coadyuvar con la manutención de sus hijos. c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda no fue posible observarlas por cuanto se encontraba cerrada. d) Según fuentes de información, la vivienda No. 194, es ocupada hace varios años por la ciudadana M.Y.G.B. y dos hijos, caracterizándola por ser trabajadora y preocupada por la educación y bienestar de sus hijos. Nunca han visto al padre de los menores por el hogar que ocupan los hermanos Meléndez García. e) La ciudadana M.Y.G.B., enfatiza su interés porque se mantengan las medidas decretadas a favor de sus hijos y haya celeridad en la entrega de las retenciones decretadas por el Tribunal conocedor de la causa.

    Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    • Consta en actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el demandado de auto. Del cual puede concluirse: a) Los hermanos Meléndez García, residen con su progenitora en la urb. Los Compatriotas, detrás del Core 3, Carretera vía Tulé, Macro 4, casa No. 194, Maracaibo-Estado Zulia. b) El ciudadano T.E.M., se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que permiten cubrir erogaciones propias y coadyuvar con la manutención de sus hijos. c) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información, el inmueble No. 19B-40, es ocupado por la ciudadana Isabel y sus familiares, quienes se ajustan a la moral y las buenas costumbres y son personas trabajadoras. Desconocen detalles del caso; así como también al ciudadano T.E.M.. e) El ciudadano T.E.M., muestra disposición para cubrir con la responsabilidad económica para sus hijos en los términos descritos.

    Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. TESTIMONIALES:

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas testimoniales:

    • En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libro comisión que le fue conferida al Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos H.R.A., A.E.G.M., I.M.M. y B.d.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.815.194, 7.603.830, 3.933.532 y 5.053.065, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre si en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano T.E.M. en relación con sus hijos X y X. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, la joven adulta y el adolescente X y X, respectivamente, y por cuanto el ciudadano T.E.M., es el progenitor de la joven adulta y el adolescente antes mencionados, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Asimismo, ha quedado comprobado el incumplimiento por parte del progenitor de la obligación de manutención, cuyos montos fueron establecidos mediante sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1999, en la que, además de declarar disuelto el vínculo conyugal, se fijó la obligación alimentaria (así para entonces) en la cantidad de “cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales”, lo que equivale en la actualidad a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales. Tal incumplimiento queda demostrado por no haber promovido el demandado medios probatorios que enervaran los hechos alegados en el libelo de la demanda de la parte actora.

    En consecuencia, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal determinar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención por parte del ciudadano T.E.M.. Así pues, desde la fecha que se fijó la obligación alimentaria (22-09-1999) hasta la presente han transcurrido 103 meses; lo que arroja la cantidad de cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 5.150,00). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Incumplimiento y Revisión de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana M.Y.G.B., ya identificada, en beneficio de la joven adulta y el adolescente X y X, respectivamente, en contra del ciudadano T.E.M., ya identificado. Así se decide.-

  2. SE ORDENA al ciudadano T.E.M., ya identificado, pagar la cantidad de cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 5.150,00), por concepto de monto adeudado de meses caídos, como consecuencia de incumplimiento de pensión de manutención (pensión alimentaria), en beneficio de sus hijos la joven adulta y el adolescente X y X, respectivamente. Así se ordena.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 09 días del mes de abril del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez C.

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