Decisión nº Nº404-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020844

ASUNTO : VP02-R-2010-000990

DECISIÓN N° 404-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano YELITZO R.U.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.082.364, asistido por el ciudadano A.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.437, en contra de la Decisión N° S-351-10, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó al mencionado ciudadano, la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1979; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ32VJ69077; Uso: Particular, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 13 de diciembre de 2010 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano YELITZO R.U.B., asistido por el ciudadano Abogado A.A., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refiere el apelante que, el Juzgado de Control negó la entrega del vehículo solicitado, por ello recurre de la decisión, alegando que adquirió el vehículo de buena fe, siendo el único medio que tiene para el sustento de sus hijos, puesto que el mencionado bien, es utilizado como transporte público.

    Arguye además que, la placa identificadora del vehículo, no presenta solicitud alguna, y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano P.S.M., quien vendió a la ciudadana I.M.A.S. y ésta a su vez lo vendió al apelante.

    Finalmente solicita el recurrente que, se le entregue el vehículo en calidad de depósito.

    En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° S-351-10, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó al ciudadano YELITZO R.U.B., la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1979; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ32VJ69077; Uso: Particular, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Constata esta Alzada que el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 09-11-09, el ciudadano YELITZO R.U.B., al Juzgado de la Instancia, por considerar la Jurisdicente una vez que analizó las actas que integran la causa, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular.

    Ahora bien, observan las integrantes de esta Sala que a los folios dos (02) al cuatro (04) de la causa, consta copia fotostática simple de la resolución N° 609, de fecha 13-07-10, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual negó la entrega del vehículo al ciudadano YELITZO R.U.B., por estimar que el mencionado bien tenía los seriales falsos, lo que conllevó a que no pudiera identificarse el mismo, aunado al hecho que, el certificado de registro presentado por el mencionado ciudadano, se determinó falso, según experticia de reconocimiento, por lo cual, no se logró acreditar la titularidad de la propiedad.

    Se evidencia además, que consta a los folios seis (06) al diez (10) de la causa, copia fotostática simple del documento de compra venta, mediante el cual, en fecha 17-02-09, la ciudadana I.M.A.S., vende el vehículo al ciudadano YELITZO R.U.B., por ante la Notaría Pública de la Cañada estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Así mismo, riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa, copia fotostática simple del documento de compra venta, mediante el cual, en fecha 14-02-08, el ciudadano P.E.S.M., vende el vehículo a la ciudadana I.M.A.S., por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Luego, al folio veintidós (22) de la causa, se determina el oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-16399, de fecha 24-11-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde señalan que el verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el vehículo solicitado no presentó solicitud ni registro alguno, y verificado por el Sistema de Enlace CICPC-INTTT, registró a nombre del ciudadano P.E.S.M..

    A los folios treinta y uno y treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, cursa acta policial, de fecha 03 de abril de 2009, N° CR3.D-35.1RACIASIP.-186, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue retenido el vehículo aquí solicitado, evidenciándose del contenido de la misma que el certificado de registro presentado se determinó falso, y el serial de la carrocería V.I.N. era falsa.

    Igualmente a los folios 35 al 38, consta la experticia de reconocimiento de vehículos, suscrita por los funcionarios SM/3. (GNB) F.M. y S/2. (GNB) Á.E., cuyas conclusiones reflejan:

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA es…… FALSA.

    2.- Que la placa identificadora DASH PANEL se determina…… FALSA.

    3.- Que la placa identificadora BODY se determina…… FALSA.

    4.- Que el serial identificador del COMPACTO se determina…… FALSO

    .

    Se desprende al folio 55, certificado de registro de vehículo N° 25482389, emanado en fecha 29-12-06, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano P.E.S.M.. Así mismo, al folio 56, consta acta suscrita en fecha 23-04-09, por el funcionario SM/3RA (GNB) J.C.M., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia que el mencionado certificado de registro de vehículo es falso.

    Por su parte, riela al folio 70 de las actuaciones el oficio N° 157-09, de fecha 24-04-09, emanado de la Oficina Regional INTT- Maracaibo, donde se establece que el vehículo registra como propietario al ciudadano P.E.S.M..

    Finalmente consta en actas, solicitud de sobreseimiento de la causa, peticionada en el mes de agosto de 2010, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Vindicta Pública que, el delito de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, no puede atribuírsele al ciudadano YELITZO R.U.B..

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En el caso concreto, quedó constatado al efectuarse las respectivas experticias, que el vehículo solicitado, presentó la placa identificadora del serial de CARROCERÍA falsa, así como igualmente falsa la placa identificadora DASH PANEL, también la placa identificadora BODY resultó ser falsa y el serial identificador del COMPACTO se determinó falso. A su vez, el certificado de registro de vehículo resultó ser falso.

    En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, resulta evidente la dificultad que existe, para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta al momento de determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia ésta que apunta a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238, dictada en fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    (Negritas de la Sala).

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en sentencia N° 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de reconocimiento del vehículo y del certificado de registro, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

    Finalmente esta Corte de Apelaciones, insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar premura a la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YELITZO R.U.B., asistido por el ciudadano Abogado A.A., y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° S-351-10, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó al mencionado ciudadano, la entrega del vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1979; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ32VJ69077; Uso: Particular, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YELITZO R.U.B., asistido por el ciudadano Abogado A.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° S-351-10, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YELITZO R.U.B., asistido por el ciudadano Abogado A.A.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° S-351-10, dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 404-10.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    AAV/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR