Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de diciembre de 2011

201º y 151º

EXPEDIENTE N°: 13.409

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: YELIXA A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.504

En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana Yelixa A.N. debidamente asistida por la abogada Marielis C.G., presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de Peticiones Comunes Condado de Lucas, Ohio División de Relaciones Domésticas, Estados Unidos de Norte América, que declaró disuelto el divorcio de los ciudadanos J.C.R. y Yelixa A.N..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 2 de diciembre de 2011.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante señala que en fecha 26 de julio de 1997, contrajo matrimonio con el ciudadano Rouch J.C., por ante la Prefectura del Municipio V.d.E.C., vínculo que fue disuelto por el Juzgado de Peticiones Comunes Condado de Lucas, Ohio División de Relaciones Domésticas, Estados Unidos de Norte América en fecha de mayo de 2009.

Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, afirmando haber sido el demandado y que no tiene nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que está completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en su contra, ninguna garantía ni hubo menoscabo de su derecho a la defensa; que es la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectado persona alguna con la decisión que tome el tribunal.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que el país de origen del documento cuyo exequátur solicita, es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela del Tratado Para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, tal y como se puede evidenciar, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998 y en vigor desde el 15 de marzo de 1999.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ciertamente, el país de origen del documento cuyo exequátur solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) sin embargo, el mismo no se encuentra apostillado.

Aunado a ello, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por J.G. quien suscribe la traducción, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de interprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita no se encuentra apostillada y está extendida en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la interesada presente nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la ciudadana Yelixa A.N..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 9:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N°. 13.409

JM/DE/ema.-

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