Decisión nº 892-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoArchivo Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de julio de 2014

204° y 155°

Causa Penal Nº CO2-35.848-2014

Investigación Fiscal Nº MP-84793-2014

DECISION No 892-2014

AUTO FUNDADO ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES DEL DECRETO DE ARCHIVO FISCAL

Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-FM2-2279-2014, de fecha siete (07) de julio de 2014, suscrita por la ciudadana YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual notifica a esta Instancia Judicial, que ese Despacho Fiscal DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, en la causa penal signada con el Nº 24-FM2-2279-2014, a favor del ciudadano JARINTON J.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.599, soltero, alfabeto, hijo de UBILERMA ALCANTARA y de PEDRO GALINDE (D), residenciado en la calle N° 07, casa S/N, de color rosada con rejas blancas, específicamente diagonal a la Iglesia Fuego de Dios, Sector J.d.D.G., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.C.R.R., cuyos datos personales y de domicilio no constan, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la referida Ley, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como se indicó anteriormente, se dio por recibido por ante esta Instancia Judicial, el asunto Nº CO2-35.848-2014, en fecha nueve (09) de julio de 2014, seguido al ciudadano JARINTON J.G.A., por la presunta comisión de uno de los injustos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana J.C.R.R., donde consta que el Ministerio Público no ha recabado las actuaciones necesarias para dictar un acto conclusivo distinto al decretado.

Pues bien, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que a la letra prevé:

Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente

Por su parte, reglamenta el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)

.

Ahora, visto que en el presente asunto sometido a consideración, el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado y sobre aquellas de orden de protección o de seguridad que el órgano receptor de la denuncia pudo haber impuesto en su oportunidad a favor de la víctima, situaciones que no ocurren en el caso concreto, por tanto, no existe medida cautelar que deba hacerse cesar.

Como consecuencia de lo expuesto, en el caso concreto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA notificar a la víctima, de la medida adoptada por el delegado fiscal, dejando establecido que en cualquier momento podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, así como también para que examine los fundamentos de la decisión adoptada por la Fiscal del Ministerio Público, (artículo 298 del COPP). Así se declara.

En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA notificar a la víctima, ciudadana J.C.R.R., de la medida adoptada por la delegada fiscal, a favor del prenombrado encausado JARINTON J.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.381.599, soltero, alfabeto, hijo de UBILERMA ALCANTARA y de PEDRO GALINDE (D), residenciado en la calle N° 07, casa S/N, de color rosada con rejas blancas, específicamente diagonal a la Iglesia Fuego de Dios, Sector J.d.D.G., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud del archivo fiscal dictado por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya consecuencia es el cese de toda medida de coerción personal impuesta al encausado, lo cual no ocurre en el caso concreto, al no haber sido sometido a medida alguna, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Diríjase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana J.C.R.R., (victima) se procede a publicar la boleta de notificación correspondiente a las puertas del Tribunal, y agregar copia de ella al expediente, dada la insuficiencia de datos de domicilio, resulta inoficioso enviarlas al Departamento citado, para su practica, en atención a lo previsto en la parte infine del último aparte del artículo 165 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 892-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio Nº 3.243 -2014.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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