Decisión nº 224-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 18 de Febrero de 2014.

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 224- 2014

Causa Penal N° C02-35642-2014.

Causa Fiscal N° MP-73674-2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.C..

Fiscal actuante: abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: L.E.A.O.

Defensa Técnica: abg. J.C.B., Defensor Público N° 02 (A) Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

Delitos: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: ENMARY M.R.H..

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Febrero del 2014, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA M.F.C., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.A.O., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano L.E.A.O., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea nombrado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano L.E.A.O., Defensor Publico N° 02 Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, y previa orden de comparecencia, expuso: “me doy por notificada de la designación como defensa del ciudadano L.E.A.O., acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído, para el cual he sido designado”. De seguida se impusieron de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.A.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Febrero del año 2014, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana ENMARY M.R.H., quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano de nombre L.E.A.O., quien es su concubino, porque cada vez que llega a su casa comienza a ofenderla y le da golpes. Que según la ciudadana ENMARY M.R.H., ella está con otra persona, que desde la mañana comenzó a ofenderla y hasta le dio varios golpes en los brazos, asimismo manifiesta que su concubino la había tratado de agredir con un machete, saliendo la misma por la ventana para pedir auxilio, logrando llegar al puesto policial donde colocó la denuncia, siendo aprehendido por la comisión policial, siendo colocado a la postre, a la orden del Ministerio Público que represento. Hechos acontecidos en el sector San José, calle principal, parroquia S.C., municipio Colón del Estado Zulia. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en agravio de la ciudadana ENMARY M.R.H.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: L.E.A.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 26/11/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.696.780, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.O. y E.A., y residenciado en el Barrio San José, segunda calle, casa s/n, detrás de la escuela S.C., S.C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto no posee, es todo. Seguidamente la defensa pública Abg. J.C.B., hace la siguiente exposición: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado L.E.A.O., a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en menoscabo de la ciudadana ENMARY M.R.H., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/N, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano L.E.A.O., luego de haber sido denunciado por la ciudadana ENMARY M.R.H., quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano de nombre L.E.A.O., quien es su concubino, porque cada vez que llega a su casa comienza a ofenderla y le da golpes. Que según él, ella está con otra persona, que desde la mañana comenzó a ofenderla y hasta le dio varios golpes en los brazos, asimismo manifiesta que su concubino la había tratado de agredir con un machete, saliendo la misma por la ventana para pedir auxilio, logrando llegar al puesto policial donde colocó la denuncia. Hechos acontecidos en el sector San José, calle principal, parroquia S.C., municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, fue aprehendido por la comisión policial y colocado a la postre, a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº s/n, de fecha 16 de febrero 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión (folio 02 y su vuelto y 04), del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ENMARY M.R.H., contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de los derechos de la victima ( folio 04), del acta de denunciante, victima o testigos (folio 05), del acta de derechos ciudadanos ( folio 06), de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos ( folio 07), de las actas de inspección técnica del sitio del suceso y de la aprehensión del ciudadano L.E.A.O. (folios 09 y 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16 de febrero de 2014, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en detrimento de la ciudadana ENMARY M.R.H.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable L.E.A.O., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, pues la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.E.A.O., plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.E.A.O., a quien la representante Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, descritos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos en menoscabo de la ciudadana ENMARY M.R.H., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde del día de hoy (12:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 224- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 917-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. YELIXA DURAN MONTIEL

El imputado,

L.E.A.O.

La Defensa Técnica Pública,

Abg. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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