Decisión nº 222-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciocho (18) de Febrero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34.206-2013

Causa Fiscal Nº FM2-MP-442.798-2013

DECISIÓN Nº 222-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.I.E.L.)

En el día de hoy, 18 de Febrero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-34.206-2013, seguida en contra del ciudadano GENDRY J.C.D., por la presunta comisión del delito de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.D.. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado GENDRY J.C.D., previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado de la profesional del derecho J.P., Defensora Publica N° 01 (a) Penal Ordinario, y la victima ciudadana M.D.V.C.D.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el artículo 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día tres (03) de Febrero de 2014, en contra del ciudadano imputado GENDRY J.C.D., por la presunta comisión del delito de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.D., en virtud de los hechos ocurridos el día trece (13) de octubre de 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), momento en que la ciudadana M.D.V.C.D., compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, a los fines de formular denuncia contra su hijo de nombre GENDRY J.C.D., quien otras cosas, expuso que el día sábado doce (12) de octubre de los corrientes, como a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), en momento que ella se encontraba viendo televisión en el cuarto de su casa, ubicada en la calle principal, casa S/N°, sector La Cordillera, específicamente diagonal al tanque del Inos, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegó su hijo de nombre Gendry y éste le manifestó que ella iba a ver si se iba a parar porque el iba hacer desastre y que si se quedaba la iba a quemar, y que ella sabía que lo iba hacer, indicándole su progenitora que él iba a ver si lo iba hacer, porque ella estaba recién operada de hernia y le habían colocado una malla, aduciendo éste que le iba a sacar la malla esa que le habían colocado en la operación, así mismo le decía que si le llamaba a la policía ella sabía que iba a ser peor, por lo que decidió pararse a llamar a su otro hijo de nombre G.C., el cual se hallaba a tres casas de su vivienda, viniendo él mismo al auxilio, llevándosela para que su mamá, al día siguiente cuando regresó se dio cuenta que los vidrios de la casa y la puerta estaban rotos, por lo que le preguntó a su hijo Gerardo que quien había hecho eso y éste le informó que su hijo Gendrin se había puesto a tomar y causó daños en la casa, en vista de eso acudió a denunciar, y posteriormente el hoy imputado quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Se ratifica el escrito acusatorio por el delito de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.D.V.C.D., y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha 15 de octubre de 2013, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: GENDRIN J.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 27/01/1.989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.759.888, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C. y de G.P., y residenciado Invasión “El Parcelamiento”, después del Club La Ceibita, en la primera calle, casa S/N° propiedad de A.D., la tercera parcela, no posee teléfono de contacto, sector La Cordillera, Municipio Colón del Estado Zulia y estando libre de todo juramento, sin prisión, ni apremio ni coacción, expresó: “yo admito los hechos acusados en el día de hoy, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me imponga por parte del Tribunal, le pido disculpas a mi mamá, quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABRAZO CON SU MAMÁ. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada J.P.P., Defensora Pública (A) Nº 01, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulado en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano GENDRY J.C.D., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana M.D.V.C.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.135.332, residenciada en la calle principal, casa s/n, sector La Cordillera, específicamente diagonal al tanque del INOS, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentada, expresó: “ciudadana jueza, yo lo disculpo es mi hijo, yo lo amo y pido le den la oportunidad, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha tres (03) de febrero de 2014, en contra del ciudadano GENDRY J.C.D., por la presunta comisión del delito de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.V.C.D., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Funcionarios y Testigos: indicadas con los particulares 1, 2 y 3 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no ha opuesto excepción alguna al escrito punitivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 15 de octubre de 2013, según decisión Nº 1.880-2013, a favor del ciudadano GENDRY J.C.D., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano GENDRY J.C.D., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano GENDRY J.C.D., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije aquí admito los hechos, acepto la responsabilidad; le pido disculpas a mi mamá, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano GENDRY J.C.D., es un derecho que tiene de hacer uso de la misma, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado GENDRY J.C.D., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, ni la victima compareciente, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la Invasión “El Parcelamiento”, después del Club La Ceibita, en la primera calle, casa S/N° propiedad de A.D., la tercera parcela, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) No abusar del consumo de las bebidas alcohólicas sea en sitio público o privado y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 4) Someterse a tratamiento médico o psicológico, para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la Oficina de Atención a la Victima, ubicada en el sector 23 de Enero, S.B.d.Z., antigua sede de la Policía Municipal. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Jueza, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano GENDRY J.C.D., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano GENDRY J.C.D., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana M.D.V.C.D.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable GENDRY J.C.D., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 3, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Asimismo, diríjase comunicación a la Dirección de la Oficina de Atención a la Victima, ubicada en el sector 23 de Enero, S.B.d.Z., antigua sede de la Policía Municipal. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 222-2014 y se ofició con los Nº 912 y 913-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. YELIXA DURAN MONTIEL

El acusado,

GENDRY J.C.D.

La Defensa Pública (A) Nº 1,

Abg. J.P.

La victima,

M.D.V.C.D.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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