Decisión nº 753-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., tres (03) de junio del año 2014.

204º y 155º

Asunto Penal C02-37.630-2014.

Asunto Fiscal FMII-14

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 753- 2014

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogada YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B..

Detenido: SIUVER B.F.L..

Defensa Técnica: ciudadano J.O.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación A.B., sector La Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-752219

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, martes tres (03) de junio del año 2014, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal (P) Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano SIUVER B.F., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano SIUVER B.F., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “como no cuento con recursos económicos para pagar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del presente proceso”. “Ciudadana Jueza, nombro como mi defensa técnica al abogado J.R. para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano J.O.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación A.B., sector La Chamarreta, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-752219, quien previa orden de comparecencia, manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano SIUVER B.F., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada YELIXA DURAN MONTIEL, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIUVER B.F., quien fue aprehendido el día dos (02) de junio de 2014, a eso de las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, Cuerpo de Policía del estado Zulia, momento en que realizaban un recorrido por el kilómetro 4 ½ de la carretera S.B.-El Vigía, específicamente frente a la Escuela Básica A.B., cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa merodeando los vehículos que se encontraban estacionados en dicho lugar, por lo que detienen la unidad patrullera y le encienden las luces intermitentes, así como las luces de alertas del vehículo policial, por lo que los vehículos que transitaban por la vía evadían la unidad policial para continuar su recorrido, excepto un vehículo marca dodge, modelo brisa, color vinotinto, cuyo conductor decidió ubicar el automóvil detrás de la unidad policial y empezó a presionar la corneta o pito de su automóvil, restándole importancia a la labor policial que venían realizando y al acercarse la comisión policial hasta donde se encontraba el conductor de dicho vehiculo para hacerle el referido llamado de atención, el mismo optó por bajarse del automóvil, profiriendo palabras soeces en contra de los funcionarios policiales, siendo detenido por los funcionarios actuantes e identificado como SIUVER B.F., y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de del ciudadano SIUVER B.F.L., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos Graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: SIUVER B.F.L.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de C.L. y de S.F., y residenciado en el km 5, urbanización Los Rosales, avenida 1 con calle 3, casa 86 detrás de la estación de Servicio Km 5 ½, DILCOVICA, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-2393348, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al Abogado J.R., Defensor Privado; quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia del defendido en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada Y.D.M., Fiscal Municipal II del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano SIUVER B.F.L., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuado y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N°, de fecha dos (02) de junio del año en curso, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 COLON, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, a eso de las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano SIUVER B.F.L., momento en que efectivos policiales del referido organismo, momento en que realizaban un recorrido por el kilómetro 4 ½ de la carretera S.B.-El Vigía, específicamente frente a la Escuela Básica A.B., cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa merodeando los vehículos que se encontraban estacionados en dicho lugar, por lo que detienen la unidad patrullera y le encienden las luces intermitentes, así como las luces de alertas del vehículo policial, por lo que los vehículos que transitaban por la vía evadían la unidad policial para continuar su recorrido, excepto un vehículo marca dodge, modelo brisa, color vinotinto, cuyo conductor decidió ubicar el automóvil detrás de la unidad policial y empezó a presionar la corneta o pito de su automóvil, restándole importancia a la labor policial que venían realizando y al acercarse la comisión policial hasta donde se encontraba el conductor de dicho vehiculo para hacerle el referido llamado de atención, el mismo optó por bajarse del automóvil, profiriendo palabras soeces en contra de los funcionarios policiales, siendo detenido por los funcionarios actuantes e identificado como SIUVER B.F., y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Juzgado de Control de guardia, a objeto de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión del encausado (folio 02, su vuelto y 03 ), así como del Acta de derechos del imputado (folio 04); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06 y su vuelto), de la planilla de revisión de vehículos ( folio 09), del registro de cadena de custodia signada con el Nº RCC-0052, que describe las evidencias físicas incautadas (folio 10); surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dos (02) de junio del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIUVER B.F.L.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/03/1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.725.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de C.L. y de S.F., y residenciado en el km 5, urbanización Los Rosales, avenida 1 con calle 3, casa 86 detrás de la estación de Servicio Km 5 ½, DILCOVICA, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-2393348, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano SIUVER B.F.L., a quien la Fiscal (P) Municipal Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, abogada Y.D.M., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código eiusdem, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano SIUVER B.F., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0753- 2014 y se ofició con el Nº 2.652- 2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal Municipal II,

Abg. YELTZA DURAN

El Imputado,

SIUVER B.F.L.

La Defensa Privada,

Abg. J.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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