Decisión nº 337-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., catorce (14) de Marzo de 2014

203° y 155º

RESOLUCIÓN Nº 337-2014

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por los abogados YELIXA J.D.M., NEXCIDA M.U.M. y P.R.D.M..

DENUNCIANTE: Y.D.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.719.578, residenciada en el Sector Janeiro, vía Puerto Concha, específicamente a tres casas del antiguo Mercal y frente al policía G.M., parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia.

El día catorce (14) de Marzo de 2014, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por los abogados YELIXA J.D.M., NEXCIDA M.U.M. y P.R.D.M., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por los prenombrados abogados YELIXA J.D.M., NEXCIDA M.U.M. y P.R.D.M., Fiscales del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, que exige la querella por parte de la víctima, observando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requieren la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, acta de denuncia común s/n, de fecha catorce (14) de enero del año 2014, interpuesta por la ciudadana Y.D.V.C., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto Autónomo de Policía Municipal, con sede en S.B.d.Z., quien entre otras cosas, expone que:

(…omissis…) Acudo a este despacho policial con el fin de denunciar al ciudadano CARLOS, desconozco más datos de él, motivado a que el día de hoy cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando yo me dirigía al consultorio del Dr. TRAVEZ (…omissis…), me conseguí a CARLOS, en ese momento yo me iba a dirigir a CARLOS para conversar con él, ya que en reiteradas oportunidades nos habían llegado el comentario de que CARLOS iba a matar a mi hijo W.O., fue cuando me dijo en mi propia caras que efectivamente iba a matar a mi hijo y que nos atuviéramos a las consecuencias (…omissis…)

. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que los delegados fiscales, abogados YELIXA J.D.M., NEXCIDA M.U.M. y P.R.D.M., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hacen argumentando que los hechos denunciados se subsumen en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal de Venezuela, cuya disposición señala que sólo puede ser previa querella por parte de la víctima, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de querella de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, que a la letra, establece:

(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

(cursiva del Tribunal).

Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en el tipo delictivo definido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella de la víctima. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en el tipo penal citado, y de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, sólo puede ser castigado previa la querella del agraviado, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 “literal d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por los abogados YELIXA J.D.M., NEXCIDA M.U.M. y P.R.D.M., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Y.D.V.C., antes identificada, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa querella de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en la misma disposición del artículo 175 en su último aparte del Código Sustantivo Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.L.S.,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 337-2014, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Solicitud Penal C02-35.803-2014

Causa Fiscal MP-38783-2014

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