Decisión nº 51.883 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: YELIXA E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.942.212, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: B.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.159, de este domicilio.

DEMANDADOS: H.J.M.S., E.J.S.A. y L.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.742.145, 10.736.484 y 11.151.864, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., W.J.Z.R. y A.J.P.R., E.D.N.A., R.R.L., J.C.R.B. y L.M.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 101.516, 106.043, 14.006, 48.867, 27.316, y 14.986 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION

EXPEDIENTE: No. 51.883

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, la ciudadana YELIXA E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.942.212, de este domicilio, debidamente asistida por el Abog. B.M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.159, demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos H.J.M.S., E.J.S.A. y L.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.742.145, 10.736.484 y 11.151.864, respectivamente, todos de este domicilio.

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 21 de enero de 2008, bajo el Número 51.883.-

En fecha 18 de enero de 2008, fue admitida dicha demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda. Se libraron compulsas.-

En fecha 11 de marzo de 2008, comparece el Alguacil de este despacho y consigna recibo debidamente firmado por el co-demandado ciudadano H.J.S., así como las compulsas libradas a los co-demandados E.J.S.A. y L.J.C.R., a quienes no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora.-

En fecha 13 de marzo de 2008 comparece la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial y solicita la citación mediante carteles de los codemandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, conforme lo prevé el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008, comparece la parte actora y consigna los carteles de citación librados a los codemandados y publicados en fecha 01 y 05 de abril del 2008, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 09 de abril del mismo año.

En fecha 14 de abril de 2008, la Secretaria Accidental ciudadana E.D.F., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora ubicada en la calle Negro Primero, casa Nro. 103 entre las Calles L.S. y D.I.d.M.G. del estado Carabobo, donde fijó el cartel de citación de los codemandados, dando así cumplimiento a la última formalidad legal prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2008 comparece la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial y solicitaron la designación de Defensor Judicial de los co-demandados en virtud de que se encuentra vencido el lapso de ley, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abog. JUN C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, comparece el Abog. W.J.Z.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.516 y consigna PODER que le fuere conferido por lo codemandados E.S.A. y L.C.R., tanto a el como a los abogados A.M.M., L.E.T.S., D.F.R. y A.P.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo en fecha 21 de abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 14, Tomo 82, por los co-demandados ciudadanos E.S.A. y L.J.C.R.. Dicho instrumento fue agregado mediante auto de fecha 09 de junio de 2008.-

En fecha 02 de julio de 2008, comparecen los Abogados A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., A.P.R. y W.Z.R., ya identificados, y presentan escrito de contestación a la demanda y proponen cuestiones previas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2008 comparece la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial e impugna los instrumentos privados consignados con el escrito de contestación y marcados “E” y “F”, por ser los mismos inciertos y dudosos.

Mediante escritos de fecha 29 y 31 de julio de 2008, la parte actora presenta escritos de promoción de pruebas, y en fecha 05 de agosto del mismo año lo realizó la parte demandada, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte co-demanda representada por los Abog. L.T. y A.P.R., ya identificados, presentaron escrito mediante el cual hacen formal oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, comparece el Abog. D.F., ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandaos y TACHA el documento privado cursante al folio 171, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, Numeral 6°, consignado por la parte accionante con el escrito de pruebas marcado “B”.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, comparece la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial y ratifica e insiste en todas y cada una de las pruebas promovidas en suscritos de promoción de pruebas, e insiste en hacer valer todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados traídos a los autos, así como todos y cada uno de los testigos promovidos.

Mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2008, declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte co-demandada ciudadanos E.S. y L.C., en la cual se declaró impertinente las pruebas promovidas en el capítulo décimo primero e ilgeal la promovida en el capitulo décimo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 01 de octubre de 2008, comparece el Abog. D.F.R., ya identificado, y estando dentro de la oportunidad legal formaliza la tacha de falsedad incidental.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, comparece la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, y estando dentro del lapso legal correspondiente promueve posiciones juradas y manifiesta estar dispuesta a absolverlas recíprocamente y posteriormente en fecha 23 del mismo mes, renuncia a las pruebas promovidas en el capítulo Décimo (posiciones juradas).

Por auto de fecha 08 de octubre se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora e igualmente en esa misma fecha se admitieron pruebas promovidas por la parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, comparece el Abog. L.E.T.S., ya identificado y solicita que se declare falso el documento inserto al folio 171, presentado por la parte demandante con el escrito de pruebas marcado “B”, en virtud de que la parte actora no compareció a contestar la tacha de falsedad propuesta por sus representados y formalizada en fecha 01-10-2008, y en consecuencia, no sea valorado por el juzgador en la definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto para la consignación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 08 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 28 de junio del mismo año difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta días siguientes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que desde el día 18 de mayo de 2001, es cónyuge del ciudadano H.J.M.S. según se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en autos marcada “A”.

  2. Que al momento de celebrarse el matrimonio, su cónyuge era propietario de un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 79, de la Manzana 02, ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, Municipio Guacara del estado Carabobo, con una superficie de 312,50 Mts.2 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de veinticinco metro (25 Mts.) con parcela N° 78; SUR: en línea recta de veinticinco metros (25 Mts,.) con parcela N° 80; ESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con parcela 86 y OESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con calle 5-B-3, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara Estado Carabobo, bajo el Nro. 40, Tomo 2, Protocolo 1°, folio 118 al 120 de fecha 19 de octubre de 1990.

  3. Que en fecha 18 de agosto de 2006 su cónyuge dio en venta el referido inmueble con Comodato (préstamo de uso) durante cincuenta (50) años a favor de mi cónyuge (el vendedor), a su hijo E.J.S.A. y su yerna L.J.C.R., según documento N° 36, Tomo 48, folios 1 al 2, protocolo primero, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C..

  4. Que dicho inmueble fue vendido por un precio montante a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cuando en realidad su valor real para el momento de la supuesta venta era de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 170.000.000,00) hoy CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00).

  5. Que la supuesta venta se realizó entre personas unidas por vínculos de consanguinidad y de afinidad en Primer Grado, por tratarse de padre e hijo y de suegro y yerna, tal como se puede evidenciar del contenido del acta de nacimiento del comprador: E.J.S.A., concatenado con la declaración contenida en la parte final del documento de venta N° 36, Protocolo 1°, Tomo 48 de fecha 18-08-2006.

  6. Que en el acto de compra venta NO HUBO PAGO ALGUNO DEL PRECIO ya que ambos supuestos compradores son personas totalmente insolventes, y que además dicha venta se realizó en fraude tanto al Fisco Nacional por no haber sido declarado el precio verdadero del inmueble como a la comunidad conyugal, ya que durante la vigencia del matrimonio, con dinero de su propio peculio y con el consentimiento de su cónyuge se realizaron algunas mejoras sobre el inmueble dado en venta, unas efectuadas antes de la fecha de la celebración de su matrimonio y otras durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, periodo durante el cual se efectuaron por su parte y con la autorización de su cónyuge la construcción de un anexo a la vivienda principal, el cual mide 3,20 mts de ancho por 12,50 Mts. De fondo, donde para construir dicho anexo se reforzaron las paredes ya existentes que integraban el garage, las cuales fueron frisadas, separaron espacios, un dormitorio independiente, con su cocina-comedor, se instaló una puerta de metal, se construyeron nuevas paredes hasta la platabanda, se impermeabilizó en su totalidad, se hicieron sobrepisos con mallas y concreto y se revistieron los pisos con cerámicas, se realizaron instalaciones eléctricas y sanitarias, se instaló un gabinete en la cocina con una puerta de seguridad al fondo. En el otro extremo de la vivienda se edificó un nuevo garage, abriéndose un área de 16 mts.2; cuyas mejoras fueron realizadas con autorización del cónyuge, en las cuales invirtió la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00).-

  7. Que el inmueble en referencia fue mejorado durante el matrimonio y con patrimonio de la comunidad conyugal, se revalorizó y aumentó su valor, y que a tenor del articulo 163 del Código Civil, tales mejoras pertenecen a la comunidad conyugal, aun cuando hubiesen sido efectuadas sobre un bien de alguno de los cónyuges, y que al ser vendido sin su consentimiento, y en forma fraudulenta atentó en contra de su patrimonio.

  8. Que debió haber sido llamada para consentir en dicha venta, y el precio debió ser cierto y no un precio vil para atentar contra sus intereses y los del Fisco Nacional.

  9. Que al no haberse materializado el pago del precio, los supuestos compradores NO CUMPLIERON CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DEL COMPRADOR QUE ES LA DE PAGAR EL PRECIO, por lo que dicha venta está viciada de Nulidad Absoluta y así debe ser convenido por los codemandados, o en su defecto pide sea declarado por el tribunal.

  10. Que en dicho documento Simulado de Venta se estableció a favor del vendedor UN COMODATO POR EL TERMINO DE CINCUENTA (50) AÑOS, lo que evidencia aun el carácter de SIMULACION DE ESA VENTA efectuada por los ciudadanos H.J.M.S., E.J.S.A. y L.J.C.R., efectuada por ante la Oficina Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., donde quedó anotado bajo el Nro 36, Protocolo Primero, Tomo 48 de fecha 16 de agosto de 2006.

  11. Que demanda a los ciudadanos H.J.M.S., E.J.S.A. y L.J.C.R., ya identificados, para que convengan en que la operación de compra venta contenida en el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C. en fecha 16 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 48, Pto. 1°., es SIMULADO y en consecuencia dicha venta está viciada de NULIDAD ABSOLUTA o en su defecto así sea decidido por el tribunal, mediante la declaración de Nulidad de la Venta del inmueble.-

    Alegan los co-demandados E.J.S.A. y L.J.C.R., mediante sus apoderados judiciales en su escrito de contestación a la demanda que presentaron en fecha 10 de febrero de 2010, lo siguiente:

  12. Oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados para ser llamados a la causa. Que en efecto sus representados quisieron de su padre y suegro respectivamente, ciudadano H.J.M.S., para la comunidad conyugal un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, distinguida con el N° 79, de la manzana 2, urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, Municipio Guacara del estado Carabobo, con una superficie de 312,50 Mts.2 y alinderada así: NORTE: en línea recta de veinticinco metro (25 Mts.), con parcela N° 78; SUR: en línea recta de veinticinco metros (25 Mts.), con parcela N° 80; ESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con parcela 86 y OWESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con calle 5-B-3.

  13. Que dicha adquisición la realizó según consta de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C. en fecha 18 de agosto de 2006, según consta de documento inscrito bajo el Nro. 36, folios 1 al 2, Tomo 48, Protocolo Primero; pero que según documento inscrito ante la misma oficina Inmobiliaria de Registro en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 12, Folios 1 al 2, Tomo 07, Protocolo Primero, sus representados procedieron a dar en venta dicho inmueble a la ciudadana L.A.A.S.; y por lo tanto, sus representados ya no son los propietarios de dicho inmueble, por lo que la presente demanda es IMPERTINENTE HACIA ELLOS, TODA VEZ QUE EL BIEN INMUEBLE ESCAPÓ DE LA ESFERA DE SU PATRIMONIO (mayúsculas del texto) y ellos no son sus dueños y, en consecuencia, no pueden ser accionado respecto del mencionado inmueble, por no tener o carecer sus representados de cualidad para ser demandados, razón por la cual la demandante y sus representados no se encuentran o no tienen una relación material o interés jurídico controvertido, y solicitan que esta cuestión previa sea declarada con lugar y se rechace la demanda en contra de sus representados.

  14. En cuanto a la falta de cualidad de la accionante. Que señala que es casada con el ciudadano H.J.M.S., codemandado de autos, y que ella sobre el inmueble que era propiedad de este demandado, ejecutó, levantó o edificó bienhechurías consistentes en un anexo a la vivienda principal, con 3,20 Mts. De ancho por 12,50 de fondo, entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998. Que dicho documento fundamental de donde ella pretende acreditar o derivar su presunto derecho, no lo haya acompañado al escrito de la demanda, es decir, título supletorio, con la supuesta autorización de su cónyuge debidamente inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro de Guacara, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ese documento ya no puede ser traído a los autos, lo que enerva el pretendido derecho de la accionante, por lo que careciendo de titulo válido, carece de causa petendi y ello acarrea la Falta de Cualidad o Falta de Legitimatio Ad causam para pretender derecho alguno sobre el inmueble, que ella dice perteneció a su cónyuge y sobre el cual pretende demandar la simulación o nulidad, en virtud de la falta de identidad lógica entre ella (la demandante) y aquella persona a quien la ley le da la acción; es decir, que no recae en si la titularidad del derecho que reclama para pretender la satisfacción de su interés jurídico, por tanto debe prosperar la excepción así opuesta, solicitando sea declarada con lugar y se deseche la presente demanda.

  15. Que la accionante carece de cualidad y en consecuencia no tiene legitimidad para intentar la presente acción, toda vez que ella nunca adquirió ese inmueble, sino que le perteneció a su cónyuge por compra que el hiciera a su progenitora según documento inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno de Guacara, en fecha 19 de octubre de 1990, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 118 al 120, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 del Código Civil dicho inmueble le pertenecía exclusivamente al codemandado H.J.M.S. por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio civil con la demandante, quien efectivamente lo reconoce y confiesa, dado que contrajo matrimonio con el codemandado H.J.M.S. en fecha 18 de mayo de 2001, por lo que CARECE e.d.d.a. sobre el inmueble y ello hace que l misma no tenga CUAIDAD para demandar y así pide sea declarado por el tribunal.

  16. Invoca el articulo 170 del Código Civil, cuarto aparte, el cual señala las condiciones de la procedencia o no de la nulidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por este; el cual señala que cuando quien compra no supiese que el bien vendido pertenecía a la comunidad de gananciales, en ese caso, la única acción que le correspondería a la accionante es demandar los daños y perjuicios a su cónyuge, acción que tiene un lapso de caducidad de un (01) año, por lo que la ACTORA DESPOSEIDA CARECE DE LA ACCION DE NULIDAD EN CONTRA DE SUS REPRESENTADOS, toda vez que no existiendo documento público (titulo supletorio) debidamente inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Guacara, mal podrían saber los Terceros, sus mandantes, de la existencia de derecho alguno de la actora y máxime cuando siendo este documento fundamental de la presente acción, la actora no lo acompañó a la demanda, ni indicó los datos regístrales del mismo que sustituyera la falla. Por lo que no teniendo sus mandantes conocimiento del posible derecho de la demandante sobre el inmueble, es innegable que sus representados desconocían el supuesto derecho de la demandante, y por tanto adquirieron de buena fe lo que hace procedente la defensa previa opuesta.

  17. Que es cierto que la demandante ciudadana YALIXA E.M.D.S. es cónyuge del co-demandado ciudadano H.J.M.S., que contrajeron matrimonio en fecha 18 de mayo de 2011, y es cierto que el codemandado H.J.M.S. era propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el N° 79, Manzana 2, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, Municipio Guacara del estado Carabobo, con una superficie de 312,50 Mts.2 y alinderado así: NORTE: en línea recta de veinticinco metro (25 Mts.) con parcela N° 78; SUR: en línea recta de veinticinco metros (25 Mts,.) con parcela N° 80; ESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con parcela 86 y OESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con calle 5-B-3.- Dicha adquisición la realizó según documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado carabao en fecha 18 de agosto de 2006, según documento inscrito bajo el N° 36 , folios 1 al 2, Tomo 48, Protocolo Primero.

  18. Que es cierto que en fecha 18 de agosto de 2006 el codemandado procedió a venderle a su hijo E.J.S.A., su representado, quien la adquirió para la comunidad de gananciales que posee con su legítimo cónyuge, ciudadana L.J.C.R., y es cierto que el precio pactado para la venta fue de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).

  19. Que son FALSOS, ABSOLUTAMENTE FALSOS los demás hechos narrados por la actora. Que es falso que el verdadero precio del inmueble para el m momento de la venta fuese de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) hoy CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), por lo que formalmente impugnan el valor dado a la demanda por la actora.

  20. Que es falso que la venta sea nula toda vez que se celebró entre personas que las une lazos de consanguinidad y de afinidad, por ser el comprador hijo del vendedor y la esposa de él NUERA del vendedor. Que en tal sentido las prohibiciones en nuestro sistema legal deben ser expresas y determinadas, tal como lo pautan los artículos 1.481, 1.482, 1.483, 1.484 y 1.485 del Código Civil, que nos indican quienes NO PUEDEN COMPRAR POR SI O POR INTERPUESTAS PERSONAS, NI LOS BIENES QUE NO PUEDEN SER VENDIDOS (mayúsculas del texto), al consagrar dichos artículos lo siguiente: “….que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes,, que no pueden comprar ni directa ni por medio de interpuestas personas, el padre o la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad, los tutores y curadores, los bienes de persona sometidos a ellos, los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes sometidos a su administración, los empleados públicos, los bienes de la nación, de los estados o sus Secciones o de los establecimientos públicos bajo su administración, o los bienes que se venden por su ministerio o autoridad; los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosas de la competencia de su tribunal y los abogados o procuradores para celebrar con sus clientes pactos o contratos de ventas, donación, permuta u otros semejantes actos de las cosas comprendidas en sus causas…”.

  21. Que es falso que no se haya pagado el precio, toda que es falso que sus representados sean unas personas insolventes, toda vez que el ciudadano E.J.S.A. labora como Mecánico Especialista en la Empresa K.C.V. ubicada en la ciudad de Maracay, Zona Industrial La hamaca, desde hace aproximadamente diez (10) años, devengando un sueldo de sesenta y cinco bolívares (65,00) diarios, fácilmente demostrable.

  22. Que es falso que se haya sorprendido al fisco nacional, toda vez que los impuestos de la venta fueron pagados al expedir la oficina de Registro Inmobiliario las planillas correspondientes, lo que e evidencia de la nota del Registro.

  23. Que es falso que durante la vigencia del matrimonio de la accionante con el ciudadano H.J.M.S., ella, (la demandante) haya efectuado bienhechurías y mejoras al inmueble con dinero de su propio peculio, toda vez que ella siempre haya sido ama de casa, es decir, su actividad es oficios del hogar y nunca ha tenido ingreso de salario o dinero alguno que le permita vivir y mas aun, que le permita efectuar construcción alguna y menos a la casa del que hoy día es su esposo, ya que para la fecha de la que ella dice haberlas efectuado, ella estaba unida o hacia vida marital con otra persona (año 1998).

  24. Que es falso que ella haya efectuado en la casa objeto de la venta que por esta demanda se pretende anular, la construcción de un anexo a la vivienda principal con una extensión aproximada de 3,20 mts., de ancho por 12,50 mts., de fondo, reforzamiento de las paredes ya existentes que integraban el garage, al ser frisadas y pintadas, separación de los espacios y la construcción de un dormitorio independiente, con su cocina comedor, instalación de una puerta adecuada a la nueva construcción, edificación de nueva paredes hasta la platabanda y su impermeabilización, la construcción de sobre pisos con mallas y concreto y revestimiento de dichos pisos con baldosas de cerámica, instalaciones eléctricas y sanitarias, gabinetes de cocina, una puerta de seguridad, la construcción de un nuevo garage con instalación de pisos de mallas y concreto sobre un área aproximada de 16 mts.2, por lo que es falso que la actora haya hecho a sus propia y únicas expensas, y absolutamente falso que ella haya invertido en la realización de esas mejoras la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), hoy Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).

  25. Que es falso que la venta se haya efectuado en forma fraudulenta y sin el consentimiento de la actora, toda vez que no siendo ella propietaria no tiene derecho a ningún porcentaje del valor del inmueble vendido y mucho menos se requería su consentimiento para la venta del mismo. Que es falso que se haya atentado contra su patrimonio, toda vez que ese bien nunca ha sido de su propiedad, ni mucho menos las mejoras que pudieron haberse efectuado al mismo, por lo que es falso que se haya cometido un fraude contra el fisco y es falso que el precio haya sido vil.

  26. Que es falso que los compradores no cumplieran con la obligación de pagar el precio y por ello es falso que ese hecho anula la venta, como es falso que por haber consentido los compradores un comodato a favor del padre hoy codemandado, ese hecho produzca una simulación, ya que los hijos siempre han colaborado con el sustento del padre quien no trabaja desde hace ya bastante tiempo, por lo tanto, no CONVIENEN en nombre de sus representados en los hechos narrados ni en el derecho invocado, por ser falsos los primeros e improcedente el segundo.

  27. Que lo cierto es, que para el mes de febrero de 2006, el padre de su representado ciudadano H.J.M.S., sostuvo una acalorada discusión con su cónyuge (hoy demandante) y producto de esa desavenencia, ella (la accionante) procedió a mudarse del inmueble donde hasta esa fecha había convivido con su cónyuge y con los hijos de ella, de su anterior relación amorosa, por lo que los hijos del Señor H.J.M.S. procedieron a contratar una persona que lo cuidara y atendiera, producto del abandono del cual había sido objeto por parte de su cónyuge. Así las cosas, la hoy demandante Sra. Salcedo procedió a recoger sus pertenencias y entre ellas un título valor firmado en blanco por el S. H.J.M.S.. Días posteriores, la sra. Entregó ese titulo valor a una persona de nombre V.B. quien procedió a demandar al Sr. H.J.M.s. por cobro de bolívares, vía intimatoria, según se evidencia de la copia cerificada de la demanda que se acompaña marcada “C”.

  28. Que la demandante ciudadana YALIXA E.M.D.S., procedió a denunciar a su cónyuge por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por amenaza, violencia física y Violencia Psicológica en contra de ella, tal como consta de copia que acompaña marcada “D”. Que producto de todas estas acciones judiciales emprendidas por su cónyuge, el ciudadano H.J.M.S., se dirigió al escritorio y solicitó asesoramiento legal, por lo que de manera inmediata el Abog. A.M.M. se dirigió con el a la Fiscalia Décima, y unas vez practicadas dichas actuaciones el mismo le recomendó solicitar los servicios de un especialista en materia penal.

  29. Que posteriormente el ciudadano H.J.M.S. compareció nuevamente por el escrito jurídico Manzanilla Matute & Asociados e informó a los abogados que sobre su casa habían dictado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y este procedió a otorgar Poder a los abogados de dicho escritorio, quienes procedieron a planificar la estrategia y presentar su defensa, logrando en tiempo record levantar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Paralelamente el Sr. Salcedo cumplía con el régimen de presentación que le habían impuesto en el tribunal de Control, y que en virtud de una hipoteca que gravaba el inmueble y los gastos que habían tenido en los juicios y los asesoramientos legales, solicitó al escritorio jurídico redactar el documento de venta a nombre de su hijo E.J.S.A., toda vez que este y su otro hijo de nombre J.S.A., procederían a darle el dinero para el pago de la hipoteca y sus intereses, solvencias municipales, honorarios profesionales de los abogados que lo asesoraron y asistieron y representaron en los diversos juicios, así como otros gastos propios de su manutención. En tal sentido, se procedió a la redacción del documento y el Sr. E.S. procedió a inscribir y contratar para el inmueble que el compro a su padre los servicios de electricidad con la Compañía Anónima Electricidad de valencia, servicio de agua potable co Hidrocentro.

  30. Que las bienhechurías las construyó y las pagó el S. E.S. al Sr. J.T., quien tiene su taller en el Barrio C.S., número 81, vía panamericana frente a al UNEFA, Guacara.

  31. Que es falsa la aseveración hecha por la actora, oda vez que los hechos narrados se demuestran con la copia del juicio de cobro de bolívares, la copia del juicio penal seguido en contra del cónyuge de la demandante, la planilla de liquidación de la venta hecha por el padre a su representado.

  32. Que igualmente se demuestra que no hubo lesión al Fisco, porque para el caso, que no lo es, se hubiese fijado un precio vil como lo dice la actora, la Oficina de Registro Inmobiliario tiene la facultad de estimar la venta a los efectos del cobro de los impuestos y así se hizo, lo cual se evidencia del recibo anexo al documento de venta inscrito por ante la oficina Inmobiliaria correspondiente.

  33. Que la venta efectuada por sus representados en fecha 28 de febrero de 2008 a la ciudadana L.A.A.S. el precio guarda relación con el precio por el que adquirió el Sr. J.S.A., porque luego de un año y medio se vendió el inmueble por la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), antes Ochenta Millones (Bs. 80.000.000,00), es decir, el incremento en el precio es que resulta de la inflación, por lo que con ello se demuestra la falsedad de la aseveración de la demandante, que el precio es vil.

  34. Que por todas esas razones, niegan, rechazan y contradicen en nombre de sus mandantes, la impertinente e improcedente demanda interpuesta en su contra y piden sea declarada sin lugar.

    Quedan como hechos admitidos:

    El vinculo matrimonial existente entre la demandante ciudadana YALIXA E.M.D.S. con el co-demandado ciudadano H.J.M.S., el cual contrajeron en fecha 18 de mayo de 2011.

    Que el codemandado H.J.M.S. era propietario del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida distinguida con el N° 79, Manzana 2, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, Municipio Guacara del estado Carabobo, con una superficie de 312,50 Mts.2 y alinderado así: NORTE: en línea recta de veinticinco metro (25 Mts.) con parcela N° 78; SUR: en línea recta de veinticinco metros (25 Mts,.) con parcela N° 80; ESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts.) con parcela 86 y OESTE: en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con calle 5-B-3, según consta de documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado carabao en fecha 18 de agosto de 2006, según documento inscrito bajo el N° 36 , folios 1 al 2, Tomo 48, Protocolo Primero, el cual posteriormente le vendió a su hijo en fecha 18 de agosto de 2006.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD:

    La parte demandada planteó la falta de cualidad de la parte actora, argumentando textualmente: PRIMERO: “LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS para ser llamados a esta causa. En efecto ciudadano Juez, nuestros representados adquirieron de su padre y suegro, respectivamente, ciudadano H.J.M.S., identificado en autos, para la comunidad conyugal un inmueble constitutito por una casa y el terreno sobre el cual está construida, de las siguientes características: un inmueble conformado por una parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 79., de la Manzana 2, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, jurisdicción del Municipio Guacara, antiguo Distrito Guacara del estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (312,50 Mts.2), y alinderada así: Norte:…./(omissis). Que dicha adquisición la adquirió según documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, san Joaquín y D.I.d.e.C., en fecha 18 de agosto de 2006, según consta de documento inscrito bajo el N° 36, folios 1 al 2, Tomo 48, Pto. 1°. Pero sucede ciudadano Juez, que por documento inscrito por ante la misma Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 12, folios 1 al 2, Tomo 07, Protocolo Primero, nuestros representados procedieron a dar en venta dicho inmueble a la ciudadana L.A.A.S.. Por tanto siendo que a la presente fecha nuestros representados ya no son propietarios de dicho inmueble, toda vez que el bien inmueble escapó de su esfera patrimonial y ellos no son dueños. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA YELIXA E.M.D.S., quien al efecto señala que es casada con el ciudadano H.J.M.S., co-demandado, y que ella sobre el inmueble propiedad del co-demandado realizó unas bienhechurías consistentes en un anexo a la vivienda principal de tres metros con veinte centímetros (3,20 Mts.) de ancho por Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts.) de fondo, que según la actora las edificó entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998.-

    Pero que siendo ese el documento fundamental de donde ella pretende acreditar su presunto derecho, no lo haya acompañado al escrito de la demanda, contentivo del título supletorio con la supuesta autorización con la supuesta autorización de su hoy cónyuge debidamente inscrito por ante la oficina Inmobiliaria correspondiente, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, ese documento ya no puede ser traído a los autos, lo que debilita el pretendido derecho de la accionante, por lo que CARECIENDO DE TITULO VALIDO, EN CONSECUENCIA, CARECE DE CAUSA PRETENDI Y ELLO ACARREA la falta de cualidad o Falta de Legitimatio Ad Causem para pretender derecho alguno sobre el inmueble.

    Que igualmente carece de cualidad y en consecuencia no tiene legitimidad para intentar la acción, toda vez que ella nunca adquirió ese inmueble, sino que ese inmueble le perteneció a su cónyuge por compra que hiciera en fecha 19 de octubre de 1990, bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 118 al 120, lo que es evidente a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 del Código Civil, que el mencionado inmueble le pertenecía al co-demandado H.J.M.S. por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con la demandante, quien efectivamente lo reconoce y confiesa, el cual fue realizado en fecha 18 de mayo de 2011, por lo que carece e.d.D.A. sobre el inmueble y ello hace que la misma no tenga CUALIDAD para demandar.

    Así las cosas, tenemos que en la presente causa que los apoderados judiciales de los accionados E.J.S.A. y L.J.C.R. de SALCEDO, alegaron su falta de cualidad en razón que dieron en venta el inmueble a la ciudadana L.A.A.S., el fecha 28 de febrero de 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., el cual quedó registrado bajo el número 12 del Tomo 7 del Protocolo Primero y a tal efecto acompaña copia certificada marcada con la letra “B”.

    Consta del folio 66 al 68, marcado con la letra “B”, consignado por los codemandados, documento público de fecha 28 de febrero de 2008, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el número 12 del Tomo 7 del Protocolo Primero, el cual no fue impugnado por la parte actora por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que E.J.S.A. y L.J.C.R. de SALCEDO dieron en venta a L.A.A.S., un inmueble formado por una parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 79 de la Manzana 02 ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (312,50 Mts2), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), y que el mismo le pertenecía a los vendedores según documento registrado por ante esa misma Oficina Registro (para aquel entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C.), el 18 de agosto de 2006, bajo el número 36, Tomo 48 del Protocolo Primero, folios 1 al 2.

    Por otra parte, observa este Juzgador que la parte actora en el libelo como pretensión establece (folio 3) lo siguiente: “Y es por estas razones ciudadano Juez, por lo que hoy vengo a demandar como en efecto y formalmente demando a los ciudadanos: H.J.M.S.; E.J.S.A. y L.J.C.R.; (…) para que convengan en que la operación de compra venta contenida en el documento debidamente registrado por ante a (sic) Oficina Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. el día Dieciocho de agosto de dos mil seis, donde quedó bajo el número 36, Tomo 48 del Protocolo Primero, es SIMULADO y en consecuencia, dicha venta está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, o en su defecto, así sea decidido por ese Tribunal, mediante la declaración de Nulidad de la Venta del Inmueble, consistente en Una parcela de terreno y la Casa sobre ella construida, distinguida con el N° 79, de la manzana 02, ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, en Jurisdicción del Municipio Guacara Estado Carabobo, …”.

    Igualmente se aprecia que la parte accionante acompaña al libelo copia certificada del documento público otorgado Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., el 18 de agosto de 2006, bajo el número 36, Tomo 48 del Protocolo Primero, en el cual el ciudadano H.J.M.S. vende E.J.S.A. y L.J.C.R., este instrumento no fue impugnado por la parte accionada por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, se aprecia que la venta versa sobre un inmueble formado por una parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 79 de la Manzana 02 ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (312,50 Mts2).

    En el presente caso este Juzgador aprecia que la parte actora demanda a los ciudadanos E.J.S.A. y L.J.C.R., en su condición de propietarios del inmueble constituido por una parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 79 de la Manzana 02 ubicada en la urbanización Ciudad Alianza, Sector 5-A, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (312,50 Mts2), sin embargo, se aprecia que los demandados dieron en venta el referido inmueble el 28 de febrero de 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., es decir, antes de ser citados en la presente causa, por lo tanto, ya no son propietarios en la actualidad del referido inmueble. Y así se establece.

    En relación con la cualidad el autor patrio L.L. señala: “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.

    En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.

    La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:

    ...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…

    .

    En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

    …se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis

    . (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso C.D. de Castro).

    Al respecto es preciso destacar que de acuerdo con la carga de la prueba de las partes en el sistema venezolano se rige por lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como es lógico el actor debe probar los hechos en que funde su pretensión y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta su excepción o defensa, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, todo ello recogido en la máxima latina “onus probando incumbit ei quit asserit”, (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).

    Establecido lo anterior de conformidad con las reglas para la carga de la prueba previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los codemandados E.J.S.A. y L.J.C.R., demostrar que el bien inmueble se extrajo de su patrimonio, siendo el caso, que en los documentos públicos examinados previamente se pudo determinar la venta que los codemandados realizaron a la ciudadana L.A.A.S., de acuerdo con el documento público de 28 de febrero de 2008, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., el cual quedó registrado bajo el número 12 del Tomo 7 del Protocolo Primero, razón por la cual al ser extraído de su patrimonio el inmueble y adquirido por un tercero, produce que la relación de identidad lógica E.J.S.A. y L.J.C.R., en su condición de demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción haya desaparecido en razón de la transferencia de la propiedad. Y así se decide.

    No obstante, antes de pronunciarse este Juzgador sobre la procedencia de la acción intentada por la parte actora, es necesario hacer referencia a los hechos que fueron establecidos al contestar la demanda por los ciudadanos E.J.S.A. y L.J.C.R., ello en acatamiento del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de toda sentencia, la obligación del sentenciador de aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, ya que el poder decisorio de todo Jurisdicente se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), es decir, tiene el deber de explicar su decisión, de tal manera que sea comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

    Así las cosas, en el presente juicio en la oportunidad de la contestación a la demanda, E.J.S.A. y L.J.C.R., alegaron y demostraron que dieron en venta el inmueble objeto del contrato cuya nulidad por simulación se demanda, a la ciudadana L.A.A.S., el 28 de febrero de 2008.

    Ante tal circunstancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).

    Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

    Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.

    .

    En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en razón de la venta efectuada por E.J.S.A. y L.J.C.R., a la ciudadana L.A.A.S., el 28 de febrero de 2008, es decir con posterioridad al documento público mediante el cual adquieren la propiedad del inmueble que posteriormente venden, y es objeto de la pretensión de nulidad por simulación en el presente juicio; implica que dicha pretensión podría afectar también la validez de la propiedad adquirida por la ciudadana L.A.A.S., quien no es parte en la presente causa.

    Así pues, en razón del contrato de compra venta suscrito por L.A.A.S., con los codemandados debe necesariamente ser resueltas de manera uniforme para todos ellos, valga decir, que también debe ser resuelta para L.A.A.S., en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.

    Ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos H.J.M.S., E.J.S.A., L.J.C.R. y L.A.A.S., siendo que la última no fue llamada al proceso mediante citación, y por cuanto fue advertida de manera sobrevenida por este juzgador en curso del juicio y en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a la ciudadana L.A.A.S., plenamente identificada, al no haber sido demandada como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser declarada inadmisible la demanda por cuanto la pretensión del actor no exige la totalidad de la presencia de los litisconsortes pasivos necesarios y por esta causa es contraria a derecho. Así se decide.

    Finalmente se deja establecido que en razón de la inadmisibilidad de la demanda previamente determinada no se hace pronunciamiento sobre el resto de alegatos y pruebas promovidas por resultar inoficioso.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana YALIXA E.M.D.S. mediante su apoderado Judicial Abog. B.M.G. contra los ciudadanos H.J.M.S., E.J.S.A. y L.J.C.D.R., representados por sus apoderados judiciales Abogados A.M.M., L.E.T.S., D.F.R., W.J.Z.R. y A.J.P.R., E.D.N.A., R.R.L., J.C.R.B. y L.M.G., todos identificados en esta sentencia.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Accidental,

    Abog. P.P.

    Abog. S.G.R.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    La Secretaria, Accidental,

    Exp. N° 51.883

    PP/cc

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