Decisión nº PJ0702011000142 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000081.

SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.551.404, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho M.R., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.094.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: Z.C. y O.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.231 y 30.887, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por la presunta agraviada YELIXSA CARRERO ALTUVE, que fuera presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la acción de a.c., asignándosele el No. VP01-0-2011-000081, por lo que correspondió su conocimiento a éste JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha nueve (09) de agosto de 2011, se ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, constante de ciento quince (115) folios útiles; seguidamente en fecha doce (12) de agosto de 2011, este Tribunal se declara: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de a.C., ADMITIENDO CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de a.C.. En fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia Constitucional donde se dictó el dispositivo del fallo, declarando: CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, en contra de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Igualmente se dejó constancia que la publicación del fallo en forma motivada y por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de marzo de 2007, comenzó a prestar servicios personales como ADMINISTRADORA para la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, devengado un ultimo salario básico mensual por la cantidad de Bs. 2.328,75, que es lo mismo a Bs. 74,62 diarios.

Que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, fue despedida por la ciudadana N.M., en su condición de JEFA DE RECURSOS HUMANOS, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009. Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia sede “R.U.”, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que la solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo, mediante P.A. de fecha 27 de septiembre de 2010, signada con el No. 295/10, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00409.

Indica la parte accionante en amparo que en virtud de la actitud rebelde y contraria a derecho de la agraviante, la Inspectoría del Trabajo decretó la ejecución forzada de la referida p.a. en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, para la cual la funcionaria C.C. en su carácter de abogada adscrito a la Inspectoría de Trabajo cumpliendo la referida orden, se trasladó a la sede de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para la cual fueron atendidos por la ciudadana M.E.B. en su carácter de JEFE DE PERSONAL; para lo cual dicha ciudadana manifestó “Que no iba a reenganchar a la trabajadora”; así entonces, la funcionaria C.C. adscrita a la Inspectoría del Trabajo procedió a dejar constancia mediante acta el no acatamiento del auto de ejecución forzosa; mostrando así, una conducta contumaz por parte de la accionada de no acatar la p.a. antes señalada.

Invoca la violación de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Todo con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de A.C., así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de a.c. y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2011.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En el marco de la celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante alegó:

El representante de la accionada alego de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Numeral 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía, la Caducidad de la presente acción de Amparo, por considerar que la ejecución forzosa donde se ordena a reenganchar a la trabajadora fue de fecha 08 de noviembre de 2010 y la interposición de la presente acción fue en fecha 09 de agosto de 2011, por lo que alega haber transcurrido mas de los seis (06) meses para poder invocar su derecho de amparo, por su derecho al Trabajo. Que de tal manera, pide que se declare la CADUCIDAD y en consecuencia la INADMISBILIDAD de la presente acción de Amparo.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA

Posteriormente, expone la parte actora su réplica, así:

Que la ciudadana YELIXSA CARRERO, inicio la presente acción a.c. aproximadamente en el mes de Julio, donde el procedimiento fue desistido, por eso introduce nuevamente la acción, por tal motivo pide sea declarada la presente acción de a.c. CON LUGAR.

En cuanto a la Contrarréplica; la presunta agraviante indica que de actas procesales no consta nada en relación a la acción interpuesta inicialmente y que además la CADUCIDAD, no se interrumpe, es un lapso fatal e insiste que desde el momento de su despido hasta el momento de la interposición de la presente acción a operado el lapso establecido en el articulo 6 Numeral 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía, por lo tanto solicita la inadmisibilidad del recurso por operar la CADUCIDAD.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional, el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó lo siguiente: que conocidos como fueron los argumentos sobre los cuales se apoyan la presente acción de a.c. y en virtud de la cual reclama la parte presuntamente agraviada la lesión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público verificó ciertamente que de actas procesales existe la p.a. emanada del órgano administrativo del trabajo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como también evidenció una serie de actuaciones y en apoyo a los criterios jurisprudenciales emanados del máximo administrador de justicia de la República, se orientan a la consecución de lo declarado en tal decisión administrativa, no obstante a esto también observó la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, que refiere la representante judicial de la patronal accionada, la representación del Ministerio Público disiente de la misma, toda vez de que de actas se verifica que ciertamente la presunta agraviante es notificada el día 29/11/2010 del procedimiento sancionatorio de multa igualmente evidenció que el 10/01/2011, la Procuraduría General del Estado Zulia, recibe oficio a través del cual se le remite la p.a. con la cual se sanciona la multa correspondiente, igualmente verifica de actas que en fecha 17/01/2011, la ciudadana F.V.A., en represtación de la Procuraduría del Estado Zulia, consigna un escrito a través del cual solicita la reconsideración de la multa y subsiguientemente también se verifica de actas que en atención a la desobediencia de la multa aplicada el día 15 de febrero, la inspectora del Trabajo se pronuncia con relación a la adecuación de la multa, en este sentido desde una fecha hasta la interposición del presente acción de a.C. por parte de la actora, no se verifica la causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales y que en este sentido al verse la contumacia y rebeldía de acatar la orden administrativa por parte del órgano administrativo reclamado, se esta lesionando los derechos constitucionales que se reclama, y así se solicitó que sean amparado y restituidos los mismos a través de la declaratoria CON LUGAR en definitiva la ACCIÓN DE A.C., propuesta por la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, en contra de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que se verifica la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el presente asunto, restituyendo la situación jurídica infringida y en consecuencia sea reincorporada a sus labores habituales de trabajo en el cago de Administradora de la Secretaría de Enlace Comunitario para el Municipio San Francisco adscrita a la Gobernación del Estado Zulia. Asimismo realiza una síntesis de lo acaecido en la Audiencia Constitucional. Como Punto Previo y frente al alegato efectuado por la representación legal de la parte presuntamente agraviante en cuanto a la declaratoria de la caducidad de la acción, indica que la atora procedió a intentar la acción de tutela constitucional en fecha 09/08/2011, fecha para la cual no transcurrió un lapso superior a seis (06) meses que ofrece el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto para la reclamación del restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados, desde la ultima actuación procesal verificada y con ocasión a la renuencia de respetar y cumplir lo ordenado en beneficio de la trabajadora por la autoridad administrativa del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Oídos como fueron los alegatos y defensas argüidas por ambas partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de parte agraviante no desconoció la relación laboral existente entre las partes, solicitando solo la declaratoria de la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto había transcurrido un lapso superior a los seis meses desde la oportunidad que fue notificada de la P.A. hasta la fecha de interposición de la acción.

Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario establecer lo siguiente:

De actas procesales se evidencia, folios 31 al 34, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “General R.U.”, en fecha 27/10/2010, en el mismo acto de Contestación emitió P.A.N.. 00295/10, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, siendo que una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta no dio cumplimiento tal y como se pudo evidenciar en auto de fecha 04/11/2010,el cual se encuentra inserto en el folio 40, asimismo en fecha 08/11/2010 se ordena practicar la ejecución forzosa, fecha ésta en la cual se trasladó la funcionaria del trabajo dejando constancia sobre la Sanción de rebeldía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se pudo evidenciar de los folios 42 al 45 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, se observa de actas folio 82, recibido por parte de la Procuraduría del estado Zulia, de la P.A.N.. 00425/10, mediante la cual, la autoridad administrativa el trabajo procedió a imponer propuesta de sanción, con ocasión del desacato. En fecha 17/01/2011, la ciudadana F.V.A., en represtación de la Procuraduría del Estado Zulia, consigna un escrito a través del cual solicita la reconsideración de la multa interpuesta y subsiguientemente también se verifica de actas que en atención a la desobediencia de la multa aplicada, el día 15 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., se pronuncia con relación a la adecuación de la multa, incrementando la misma. Asimismo, se evidencia en fechas 01/03/2011, 01/04/2011 y 02/05/2011, los autos por medio de los cuales se procedió a sancionar la contumacia de la patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incrementado la multa de forma sucesiva.

Ahora bien, la actora intentó la acción de a.C. en fecha 09/08/2011, fecha para la cual se constató que no transcurrió el lapso superior a los seis (06) meses que dispone el ordenamiento jurídico aplicable para la reclamación del restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia se declara sin lugar la CADUCIDAD alegada por la representación Judicial de la parte accionada. Así se establece.-

Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de a.c., en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley

.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.

Explica el insigne autor Devis Escandía, que la importancia de la contestación de la demanda es muy grande para la determinación de contenido u objeto del proceso y más especialmente del litigio que en él debe ser resuelto, formando por la pretensión y la contestación.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica respecto de la contestación de la demanda que el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En cuanto a la oportunidad para la contestación en materia de procedimiento de a.c., la jurisprudencia ha señalado:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso

(Sentencia No. 7 del 01-02-00. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M. y otro). (Negrilla del Tribunal).

El autor patrio F.Z., expone que en el momento de la audiencia constitucional, como oportunidad otorgada para la exposición oral de las defensas y excepciones de las partes, pueden presentarse varios escenarios, entre los mismos:

  1. Que el agraviante no comparezca a la audiencia,

  2. Que el solicitante no comparezca a la audiencia,

  3. Que el agraviante comparezca, pero el agraviado no,

  4. Que ninguna de las partes comparezca,

  5. Que el agraviante comparezca y reconozca los hechos,

  6. Que el agraviante oponga cuestiones previas,

  7. Que el presunto agraviante conteste la solicitud rechazando los hechos en que se funda,

  8. Que el presunto agraviante conteste la solicitud y sin negar los hechos invocados por el agraviado, les desconoce trascendencia jurídica,

  9. Que el presunto agraviante reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende,

  10. Que el presunto agraviante, sin desconocer el derecho del accionante, alega una circunstancia impeditiva o extintiva que le priva de eficacia.

En tal sentido, bajo estos parámetros, considera quien sentencia que la representación de la accionada interpuso en el hecho de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, analizada ut-supra.

Pero en ningún momento negó expresamente los hechos sostenidos por la accionante reconociendo por el contrario, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, y todas las circunstancias que fueron plenamente probadas por la misma. Sin embargo, se impone a este Sentenciador en todo caso, dictar una decisión en razón de que en el procedimiento de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y no obstante, al reconocimiento de los hechos es inevitable que el juez dicte sobre la procedencia o no del amparo, debido al carácter de orden público que lo inviste.

Ahora bien, respecto a la revisión de la denuncia de la violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche; asimismo con miras a que la patronal compareció al acto de contestación de la demanda en el cual se dejó constancia que reconocía la relación laboral con la hoy demandante en amparo, y que estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral alegada, y que supuestamente no se efectuó el despido. También, se desprende de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 27 de octubre de 2010, que el Inspector Jefe del Estado Zulia con sede R.U., indicó “…en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral,… declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) YELIXSA CARRERO ALTUVE en contra de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…”

De manera que, se evidencia de las pruebas documentales aportadas, que en el procedimiento administrativo el trabajador accionante fue despedido injustificadamente. Así se decide.

Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U., igualmente se evidencia la constante desobediencia por parte de la patronal al acatar lo ordenado en la p.a.N..- 00295/10 de fecha 27/10/2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YELIXZA CARRERO ALTUVE. Así se establece.

De tal modo, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante. Así se decide.

Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, que se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y que la trabajadora accionante se encontró amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, según artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó firme en el procedimiento administrativo de reenganche incoado por la misma, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

1) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

3) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

4) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se concluye entonces, que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente), si no se encuentran cumplidos estos requisitos.

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo ), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 436 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en dicho acto administrativa.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sede R.U., así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso prudencial contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 00295/2010, de fecha 27/10/2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, y conmina de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a tales fines, a reponerla a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, en contra de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas.

SEGUNDO

SE ORDENA la ejecución inmediata e incondicional de la P.A. N°.- 00295/2010, de fecha 27/10/2010, en el expediente Nro. 059-2010-01-00409, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U..

TERCERO

Se ordena a la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a tales fines, a reponer a la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, antes identificada, a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

CUARTO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Procurador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

- Juez -

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. B.L.V..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria

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