Decisión nº 41 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles catorce (14) de Marzo de 2012

201º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2011-000745

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000081

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: YELIXSA CARRERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.551.404, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: M.R., profesional del derecho debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.094, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Z.C. y O.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.231 y 30.887, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 27 de febrero de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 20 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 07 del mismo mes y año, por el profesional del derecho O.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR LA CIUDADANA YELIXSA CARRERO ALTUVE EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante, que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, fue despedida por la ciudadana N.M., en su condición de JEFA DE RECURSOS HUMANOS, no obstante encontrarse amparada por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos. Que la solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo, mediante P.A. de fecha 27 de septiembre de 2010, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00409. Que en virtud de la actitud rebelde y contraria a derecho de la agraviante, la Inspectoría del Trabajo decretó la ejecución forzada de la referida p.a. en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, para la cual la funcionaria C.C. en su carácter de abogada adscrita a la Inspectoría de Trabajo, cumpliendo la referida orden, se trasladó a la sede de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para la cual fueron atendidos por la ciudadana M.E.B. en su carácter de JEFE DE PERSONAL; quien manifestó: “…Que no iba a reenganchar a la trabajadora”; así entonces, la funcionaria C.C. adscrita a la Inspectoría del Trabajo procedió a dejar constancia mediante acta el no acatamiento a la orden emanada de ese órgano administrativo; mostrando así, una conducta contumaz. Invoca la violación de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Todo con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante la presente acción de A.C., y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de a.c. y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2011 por la Procuraduría del Estado Zulia, representante de la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante adujo que por el presunto desacato a la orden de reenganche, ese día fue el 28 de octubre de 2010, y no el 28 de septiembre, el ocho de noviembre del año 2010 se ejecutó forzosamente la providencia dictada, y que a partir de esa fecha hasta que se introdujo la presente acción de amparo, que lo fue en fecha 09 de agosto de 2011, han transcurrido más de 6 meses, establecido en el artículo 6 del numeral 4 de la Ley de Amparo, en cuanto a la caducidad de la acción propuesta, debido a que existe el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, que habla del interés público actual, por lo tanto, solicita sea declarada la caducidad e inadmisible el presente recurso de amparo, y en caso de tomar el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a los procedimientos de multa, la notificación a la procuraduría fue el 26 de noviembre de 2010, igual hay caducidad.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“… Oídos como fueron los alegatos y defensas argüidas por ambas partes en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, este Sentenciador, actuando en sede constitucional, procede a pronunciarse sobre la acción propuesta, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La representación judicial de parte agraviante no desconoció la relación laboral existente entre las partes, solicitando solo la declaratoria de la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto había transcurrido un lapso superior a los seis meses desde la oportunidad que fue notificada de la P.A. hasta la fecha de interposición de la acción.

Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario establecer lo siguiente:

De actas procesales se evidencia, folios 31 al 34, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “General R.U.”, en fecha 27/10/2010, en el mismo acto de Contestación emitió P.A.N.. 00295/10, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, siendo que una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta no dio cumplimiento tal y como se pudo evidenciar en auto de fecha 04/11/2010,el cual se encuentra inserto en el folio 40, asimismo en fecha 08/11/2010 se ordena practicar la ejecución forzosa, fecha ésta en la cual se trasladó la funcionaria del trabajo dejando constancia sobre la Sanción de rebeldía de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se pudo evidenciar de los folios 42 al 45 de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, se observa de actas folio 82, recibido por parte de la Procuraduría del estado Zulia, de la P.A.N.. 00425/10, mediante la cual, la autoridad administrativa el trabajo procedió a imponer propuesta de sanción, con ocasión del desacato. En fecha 17/01/2011, la ciudadana F.V.A., en represtación de la Procuraduría del Estado Zulia, consigna un escrito a través del cual solicita la reconsideración de la multa interpuesta y subsiguientemente también se verifica de actas que en atención a la desobediencia de la multa aplicada, el día 15 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., se pronuncia con relación a la adecuación de la multa, incrementando la misma. Asimismo, se evidencia en fechas 01/03/2011, 01/04/2011 y 02/05/2011, los autos por medio de los cuales se procedió a sancionar la contumacia de la patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incrementado la multa de forma sucesiva.

Ahora bien, la actora intentó la acción de a.C. en fecha 09/08/2011, fecha para la cual se constató que no transcurrió el lapso superior a los seis (06) meses que dispone el ordenamiento jurídico aplicable para la reclamación del restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia se declara sin lugar la CADUCIDAD alegada por la representación Judicial de la parte accionada. Así se establece.-

Cabe recapitular que la parte accionante sustentó la presente acción de a.c., en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley

.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario fundamentar ciertas bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales.

Explica el insigne autor Devis Escandía, que la importancia de la contestación de la demanda es muy grande para la determinación de contenido u objeto del proceso y más especialmente del litigio que en él debe ser resuelto, formando por la pretensión y la contestación.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica respecto de la contestación de la demanda que el demandado deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En cuanto a la oportunidad para la contestación en materia de procedimiento de a.c., la jurisprudencia ha señalado:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso

(Sentencia No. 7 del 01-02-00. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M. y otro). (Negrilla del Tribunal).

El autor patrio F.Z., expone que en el momento de la audiencia constitucional, como oportunidad otorgada para la exposición oral de las defensas y excepciones de las partes, pueden presentarse varios escenarios, entre los mismos:

  1. Que el agraviante no comparezca a la audiencia,

  2. Que el solicitante no comparezca a la audiencia,

  3. Que el agraviante comparezca, pero el agraviado no,

  4. Que ninguna de las partes comparezca,

  5. Que el agraviante comparezca y reconozca los hechos,

  6. Que el agraviante oponga cuestiones previas,

  7. Que el presunto agraviante conteste la solicitud rechazando los hechos en que se funda,

  8. Que el presunto agraviante conteste la solicitud y sin negar los hechos invocados por el agraviado, les desconoce trascendencia jurídica,

  9. Que el presunto agraviante reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende,

  10. Que el presunto agraviante, sin desconocer el derecho del accionante, alega una circunstancia impeditiva o extintiva que le priva de eficacia.

En tal sentido, bajo estos parámetros, considera quien sentencia que la representación de la accionada interpuso en el hecho de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, analizada ut-supra.

Pero en ningún momento negó expresamente los hechos sostenidos por la accionante reconociendo por el contrario, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, y todas las circunstancias que fueron plenamente probadas por la misma. Sin embargo, se impone a este Sentenciador en todo caso, dictar una decisión en razón de que en el procedimiento de amparo quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y no obstante, al reconocimiento de los hechos es inevitable que el juez dicte sobre la procedencia o no del amparo, debido al carácter de orden público que lo inviste.

Ahora bien, respecto a la revisión de la denuncia de la violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas, que la patronal fue correctamente notificada en el procedimiento administrativo de reenganche; asimismo con miras a que la patronal compareció al acto de contestación de la demanda en el cual se dejó constancia que reconocía la relación laboral con la hoy demandante en amparo, y que estaba en conocimiento de la inamovilidad laboral alegada, y que supuestamente no se efectuó el despido. También, se desprende de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 27 de octubre de 2010, que el Inspector Jefe del Estado Zulia con sede R.U., indicó “…en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nacional Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral,… declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el (sic) ciudadano (sic) YELIXSA CARRERO ALTUVE en contra de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…”

De manera que, se evidencia de las pruebas documentales aportadas, que en el procedimiento administrativo el trabajador accionante fue despedido injustificadamente. Así se decide.

Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede R.U., igualmente se evidencia la constante desobediencia por parte de la patronal al acatar lo ordenado en la p.a.N..- 00295/10 de fecha 27/10/2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YELIXZA CARRERO ALTUVE. Así se establece.

De tal modo, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante. Así se decide…”.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el representante del Ministerio Público, que conocidos como fueron los argumentos sobre los cuales se apoyó la presente Acción de A.C., tomando en cuenta que la parte presuntamente agraviada denuncia la lesión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Ministerio Público verificó ciertamente que de actas procesales existe la P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así como también evidenció una serie de actuaciones y en apoyo a los criterios jurisprudenciales emanados del máximo administrador de justicia de la República, se orientan a la consecución de lo declarado en tal decisión administrativa, no obstante a esto también observó la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 4° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que refirió la representante judicial de la patronal accionada. A este respecto, la representación del Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo, toda vez de que de actas se verifica que ciertamente la presunta agraviante fue notificada el día 29/11/2010 del procedimiento sancionatorio de multa; igualmente evidenció que el 10/01/2011, la Procuraduría General del Estado Zulia, recibió oficio a través del cual se le remitió la p.a. con la cual se sancionó con la multa correspondiente. Que en fecha 17/01/2011, la ciudadana F.V.A., en represtación de la Procuraduría del Estado Zulia, consignó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de la multa y subsiguientemente también se verifica de actas que en atención a la desobediencia de la multa aplicada el día 15 de febrero, la Inspectora del Trabajo se pronunció con relación a la adecuación de la multa. Que desde una fecha hasta la interposición de la presente acción de A.C. por parte de la actora, no se verifica la causal de Inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en este sentido al verse la contumacia y rebeldía de acatar la orden administrativa por parte del órgano administrativo reclamado, se están lesionando los derechos constitucionales que se reclaman; y así se solicitó; que sean amparados y restituidos los mismos a través de la declaratoria CON LUGAR en definitiva de la ACCIÓN DE A.C. propuesta por la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, en contra de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARREPLICA:

Adujo la parte presunta agraviada que inició la presente acción de a.c. aproximadamente en el mes de Julio, donde el procedimiento fue desistido, por eso introdujo nuevamente la acción. Por tal motivo pide sea declarada con lugar.

La parte presunta agraviante en la Contrarréplica, adujo que de las actas procesales no consta nada en relación a la acción interpuesta inicialmente y que además la CADUCIDAD, no se interrumpe, es un lapso fatal, e insistió que desde el momento de su despido hasta el momento de la interposición de la presente acción ha operado el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto solicita la inadmisibilidad del recurso por haber operado la CADUCIDAD.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó con su escrito libelar, copias certificadas del Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana acta de fecha 27 de octubre de 2010 (Expediente No. 059-2010-01-00409); así como lo referente al procedimiento de multa ante el incumplimiento de la parte demandada, donde se dicta p.a. de fecha 27 de diciembre de 2010, la cual fue notificada en fecha 10 de enero de 2011. Este medio de prueba no fue atacado por la parte contraria, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando así demostrada, la forma de cómo la parte agraviada de la manera más contumaz se ha negado a reenganchar a la trabajadora, tanto así, que la Inspectoría del Trabajo instauró procedimiento de multa en su contra. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes alegatos:

…Tomando en cuenta el último criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al lapso al que se contrae el artículo 6, literal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 2038 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se dejó sentado que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 05 de septiembre de 2003, y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió el lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha que fue dictado y la fecha en el cual se interpuso el a.c..

Al respecto, en la referida sentencia quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha de que fue dictada y en consecuencia, de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en la sentencia parcialmente citada, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, literal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computarse el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, puede observarse la notificación de la p.a.N.. 00425/10 del procedimiento de multa, con acuse de recibo por parte de la Procuraduría del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2011, fue notificada la Procuraduría del Estado Zulia de la sanción impuesta conforme a la p.a. ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, que dicha sanción devino del procedimiento interpuesto en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la P.A.N.. 00295/10 de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la misma Inspectoría, declarada con lugar.

Siendo ello así, se considera que a partir del 10 de enero de 2011, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, pues es el último acto llevado por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, que involucra a las partes intervinientes y que pone en evidencia la inejecución de la p.a. dictada a favor de la hoy accionante, y la interposición de la acción de a.c. se produjo el 9 de agosto de 2011, y a tal efecto, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.

De allí que, para la fecha en que la accionante interpuso la acción de a.c., es decir, el 9 de agosto de 2011, habían transcurrido exactamente siete (7) meses, desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzará a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha en la cual se notificó a la presunta agraviante de la p.a. sancionatoria, el 10 de enero de 2011, se evidencia entonces que transcurrió suficientemente el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, por lo cual resulta procedente en derecho la defensa de caducidad, y por lo tanto debió ser declarado Sin Lugar el Recurso de Amparo por el Juez A quo

(…) “… Finalmente, en defensa de los derechos se intereses de la Entidad Federal Estado Zulia, por los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos solicito sea:

1.- Revocada la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por ser contrarios a derecho y al orden público laboral.

2.- Declarada sin lugar, la acción de a.c., por operar la caducidad…

.

A.p.l.a. que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de A.C. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la parte demandada señaló que la presente acción está caduca, pues el lapso de caducidad de 6 meses transcurrió sobradamente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionante en amparo agotó la vía administrativa hasta la ejecución forzosa de la P.A., más aun se verifica que existe un procedimiento de multa en contra de la agraviante.

En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana YELIXSA CARRERO ALTUVE, persigue la orden de cumplimiento del dictamen del Reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la citada ciudadana, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;

…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…

, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada OPUSO LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCION; por lo que esta Juzgadora pasa como punto previo a resolver tal alegato en los siguientes términos:

De la jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la p.a. que dicta la multa por desacato. Efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, en fecha 27 de octubre de 2010; y en fecha 04 de noviembre de 2010 se dicta el informe con propuesta de sanción donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de noviembre de 2010 incumplió con la p.a.N.. 00295/10 donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que esto acarreó la apertura de un procedimiento de multa del cual en fecha 27 de diciembre de 2010 se dicto p.a., declarando con lugar la propuesta de sanción. Dicha providencia fue notificada a la agraviante de autos en fecha 10 de enero de 2011. De modo que se puede deducir, que fue debidamente agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dado el no cumplimiento voluntario de la empresa; todo para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. Y es a partir de allí que se comienza a contar el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 4°, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto desde el 10 de enero de 2011 (folio 82 del expediente), hasta el 09 de agosto de 2011 (folio 115 del expediente), fecha en la cual se interpuso la acción de amparo, transcurrió con creces el lapso de caducidad de 6 meses para intentar la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación y se revocará la sentencia dictada en primera instancia, declarando la inadmisibilidad de la acción de a.c.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YELIXSA CARRERO EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 6, NUMERAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y uno de la mañana (11:31 a.m.).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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