Decisión nº 116 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N° 790-02

FECHA: 26 de Junio de 2003

VISTOS, sin informes de las partes.

DEMANDANTE: Yeliz Jiménez Omaña venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.635.725, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.689. Actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.

DEMANDADO: Ciudadano L.M. y Rubi venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.810.077

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. K.L.P. venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.358, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.974, según poder Apud Acta de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, que corre al folio 58 del expediente y

MOTIVO: Cobro de bolívares (Honorarios Profesionales extrajudiciales).-

SENTENCIA: Definitiva

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Procedente del Juzgado Tercero de Municipio Distribuidor, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, se admitió en este Tribunal en fecha dos (2) de octubre de 2002, libelo de demanda mediante el cual la ciudadana Yeliz Jiménez Omaña, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, demandó al ciudadano L.M. y Rubi (ambos suficientemente identificados supra), el cobro de sus honorarios profesionales extrajudiciales. Así mismo en dicho auto de admisión, se acordó la citación del demandado y fue librada la compulsa junto con su orden de comparecencia, la que fue entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la misma.

-En fecha doce (12) de noviembre de 2002, la actora solicita al Tribunal decrete medida de embargo y cito textual: “… motivado a que la Institución Postal Telegráfica de Venezuela, se encuentra finalizado el año, y por tal razón proceda a cancelar las prestaciones sociales de la ciudadana M.B.d.M. y Rubí quien en vida era la esposa del intimado, a tal efecto de ejercer posesión a los fines de que el mismo comparezca por ante este Tribunal a los fines de darse por citado….” (Sic).

-En fecha catorce (14) de Noviembre de 2002, el Alguacil mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

-En escrito de fecha veinte (20) de Noviembre de ese mismo año, la parte demandada contesta la demanda interpuesta contra él, constante de tres (3) folios útiles.

-En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas.

-En diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada reproduce su escrito de pruebas que riela al folio 158; impugna el escrito de entrega material y así mismo insistió en la falta de cualidad de la parte demandante.

-En escrito de fecha dos (2) de Diciembre de 2002, la actora Yeliz Jiménez Omaña consigna nuevamente escrito de pruebas, en un (1) folio útil.

-En diligencia de fecha seis (6) de Diciembre de ese mismo año, la parte actora consigna certificado de registro de inscripción fiscal (RIF), Sucesoral N° J-30870194-7 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2001.

-En fecha trece (13) de Diciembre de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual y de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere el acto de dictar sentencia.

-En auto de fecha cuatro (4) de abril de 2003, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena se notifiquen a las partes litigantes.

-En diligencia de fecha catorce (14) de Abril de este mismo año, se dio por notificada del auto de avocamiento la parte actora.

-En diligencia de fecha ocho (8) de Mayo de 2003, la accionante informa al Tribunal a los fines de la practica de la notificación del auto de avocamiento del demandado el domicilio procesal de su representante legal.

-En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2003, el Alguacil del Juzgado deja expresa constancia de haber entregado la boleta de notificación de la parte demandada, en el domicilio señalado por la parte actora en su diligencia supra indicada.

-En diligencia de fecha cinco (5) de Junio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Titular.

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo, previa la fijación de los límites de la controversia y al efecto se señala.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

En su libelo de demanda alegó la parte demandante lo siguiente: Que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, falleció junto a su menor hija L.E., la ciudadana E.M.B.d.M. y Rubi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.997.383, quien laborara para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela ( IPOSTEL), como consecuencia de un accidente de tránsito en la autopista R.B., sector Píritu, Estado Anzoátegui.- Que la sobrevivieron su cónyuge L.M. y Rubí y sus padres L.P.d.B. y A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-2.897.698 y

V-2.400.511, respectivamente.- Que a consecuencia del accidente contrataron sus servicios profesionales para canalizar, arreglar y redactar los documentos legales que le permitirían convertirse en sus únicos herederos universales sobrevivientes.- Que cumplió con los servicios prestados con responsabilidad y total satisfacción. Que los padres de la de cuyus le cancelaron la parte proporcional de sus honorarios profesionales, pero que el ciudadano L.M. y Rubi cónyuge sobreviviente se ha negado en cancelarle la parte que le corresponde por concepto de sus servicios profesionales, asumiendo una actitud cómoda e irresponsable, por lo que en atención a ello ejerce su acción de intimación de sus honorarios profesionales, establecidos en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.- Detallando sus actividades extrajudiciales la parte actora de la siguiente manera: “…1.- Redacción de Documentos por ante el Ente Administrativo SENIAT. Siendo mis Honorarios causados por la Cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), l cual anexo a la presente marcada con la letra A, a efecto videndi se exhibe el original. 2.- Traslados y copias de Documentos, Honorarios Causados la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). 3.- Redacción de Documento de Heredero Universal por ante el Tribunal de Primera Instancia, la cual anexo a la presente marcada con la letra B. Siendo mis honorarios causados la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00).- Redacción de Documentos en donde se le hace entrega de los bienes Muebles al ciudadano : L.M. y Rubi. Siendo mis Honorarios Causados por la Cantidad de Un Millón de Bolívares ( Bs. 1.000.000.00), la cual anexo a la presente marcada con la letra C.- Siendo el total de mis Honorarios Causados de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000)…”(Sic). Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados.- Solicitó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de la de cuyus E.M.B.d.M. y Rubi en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

Por su parte, el ciudadano L.M. y Rubi, asistido de la profesional del derecho K.L.P.R., dio su contestación a la demanda en los siguientes términos: Señaló ser cierto lo alegado por la parte actora en su libelo y referido a que su esposa falleció junto a su menor hija, en el accidente de transito ocurrido en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001; que es Heredero Universal de la de cuyus y que los padres de la misma son los identificados por la actora en su libelo de demanda.- Así mismo en dicha oportunidad procesal, la parte demandada negó rechazó y contradijo tanto los hechos como en cuanto al derecho, que él hubiera contratado los servicios profesionales de la demandante, ya que ella fue contratada por la familia de su cónyuge fallecida , los ciudadanos L.P.d.B. y A.B.S..- Negó rechazó y contradijo lo expresado por la parte actora en su libelo y referido a que sus honorarios profesionales fueron cancelados proporcionalmente por los padres de su cónyuge difunta.- Que todo ello pertenece a una estrategia familiar, que sin motivo ni razón se han ensañado contra su persona, esgrimiendo venganzas sin fundamento.- Negó ,rechazó y contradijo las estimaciones realizadas por la parte actora por exageradas y desproporcionadas, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a ningún parámetro, por ejemplo la referida al punto 1 de su escrito libelar, “redacción ante el SENIAT”, por un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000.00)por infundada y astronómica, e igualmente los conceptos contemplados en los numerales dos y tres.En cuanto al punto 4, “redacción de escrito”, que no documentó, y en el cual se le hace entrega de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal , lo impugnó y desconoció por ser ilegal y carente de valor probatorio,”… ya que la mencionada entrega como dice la demandante, son efectuadas a solicitud de Tribunales Competentes , órganos jurisdiccionales del Estado y NO por particulares, mediante un listin siendo éstos Así, tienen el valor probatorio de un simple papel doméstico, carente de probanza alguna, por lo que rechazo, niego que esto tenga algún valor salvo el que ella convino con los ciudadano BELLO PRADO, que fueron los que la contrataron. Por cierto tampoco tienen el valor económico de un millón de bolívares ya que al no ser suscrito por ente alguno se sobreentiende una actuación extrajudicial siendo tarifado por el Reglamento de Honorarios Mínimos….” (Sic). En el señalado escrito de contestación a la demanda, el demandado impugnó y desconoció los documentos que rielan a los folios 38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,y 48, que nada aportan al presente juicio y que solo prueban: “…, la arbitrariedad del señor A.B. en oficiar a diversos entes en especial IPOSTEL Y A SU HIJA para que le informe de las prestaciones sociales de la de cuyus NO teniendo cualidad para ello porque como repito la vocación hereditaria le corresponde al viudo….” (Sic). De igual manera desconoció en su contenido y firma la declaración Sucesoral ante el SENIAT, planilla N° 0034457, expediente 020391 por cuanto no se encuentra por él suscrita, sino por el señor A.B., quien se denomina Representante Legal o Responsable, lo que hace prueba fehaciente que la abogada fue contratada por él y sus esposa L.B.. Que dicha firma aparece también al folio 12 vuelto, bajo la leyenda: “solicitantes”.- Señaló igualmente el demandado, que la familia materna de la de cuyus, contrató los servicios de la abogada Yeliz Jiménez Omaña.- Que en ninguna parte aparece la autorización del viudo para que ella realizara los tramites en su nombre.- Así mismo señaló el demandado que:”… Por cierto de la Información obtenida ante el mismo SENIAT para la ABOGADA reclamar por CONCEPTOS DE HONORARIOS PROFESIONALES TENIA QUE HABERLOS DECLARADO EN LA PLANILLA SUCESORAL POR CARGAS O DEUDAS DE LA HERENCIA, PERO NO SOLAMENTE SE LIMITO A INFORMAR LOS DATOS DE LOS PADRES POR EL INTERES MANIFIESTO QUE TIENE AL SER COMO REPITO CONTRATADA POR LA FAMILIA BELLO PRADO…” (Sic). Que la familia Bello Prado está ensañada contra su persona, sin tener él responsabilidad alguna, por lo que le sucedió a su esposa, ya que él ni siquiera iba en el vehículo, cuando ocurrió el accidente y que no quieren que él obtenga nada de lo que le corresponde por Ley.- Que le han entrabado en los cobros que les corresponden en cuentas de ahorro, Ipostel y la camioneta de la comunidad, que se encuentra en un Taller de la Inspectoría de T.d.E.T., esperando por la autorización de los Bello, para proceder a retirarla, y que ellos se niegan, porque quieren quedarse con ella o simplemente molestarlo.- Que el padre de la de cuyus oficia a todas las instancias para que le sean desconocidos sus derechos legales, incluso hay ocultamiento de información acerca de cuestiones como la póliza de vida de su fallecida esposa y que en vida tuvo conocimiento que era beneficiario junto a su madre, así como bienes de CAPRENCO, y acciones de la Electricidad de Caracas.- Que de los recaudos se desprende la mala fe de la familia en despojarlo de la herencia. Por ultimo solicitó al Tribunal, un retasador de manera imparcial, ya que no posee bienes y que sea declarada sin lugar la demanda, por exagerada, desmesurada, maliciosa y temeraria por cuanto la abogada Intimante, nunca fue por él contratada.

Trabada en los términos antes expuestos la controversia suscitada entre las partes, pasa quien esto sentencia a conocer como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, invocada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y al efecto se señala:

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de pruebas, que riela al folio 59 la apoderada judicial de la parte demandada señaló: “… CAPITULO I Promuevo la falta de cualidad de la demandante, por cuanto se desprende de los autos que rielan al proceso que nunca fue contratada por mi representado para que realizara trámites legales en su nombre…” (Sic)(Subrayado nuestro). Quien sentencia señala:

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 361:” En la contestación de la demanda el demandado deberá de expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Sic) (Subrayado nuestro).

Del texto de la norma invocada se infiere que la oportunidad procesal en que el demandado puede hacer valer a su favor la defensa perentoria de la falta de cualidad o de interés en el actor para demandar o sostener el juicio, es en el acto de la contestación a la demanda, a lo que agregamos que no es suficiente que tan solo se limite la parte a alegar la excepción, sino que también ha de ser probada por el excepcionante, la fundamentación fáctica en que sustenta su excepción. En el caso sub judice, la defensa de la parte demandada, no demostró de manera alguna los hechos configurativos de esa supuesta falta de cualidad de la actora por ella invocada, así mismo se observa que en subversión a la norma procesal antes citada, la parte demandada la “promovió” (Sic), en su por ella identificado como “escrito de pruebas” y no en su escrito de contestación de la demanda, como era lo procesalmente correcto hacer, por lo que esta Juzgadora declara: sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de la actora, invocada por su contraparte y así se decide.-

Resuelta en los términos expuestos, la excepción perentoria invocada por la defensa de la parte demandada , quien sentencia pasa a establecer la fundamentación jurídica, que servirá de sustento Legal a la decisión que en el presente juicio recaiga, una vez y como sean analizadas las pruebas traídas a los autos por las partes, y al efecto se señala:

III

ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa quien sentencia a dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de la inversión de la carga de la prueba en hombros de la parte actora, ocurrida por el rechazo y contradicción de la parte demandada, tanto de los hechos como en cuanto al derecho a lo dicho por la accionante en su libelo de la demanda, esta Juzgadora considerará en primer término, el análisis de las pruebas evacuadas a los autos por la parte accionante y al efecto se señala:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.-

En su diligencia y escrito de pruebas, que corren a los folios 60 y 63 del expediente, la parte actora reprodujo las documentales cursantes a los autos, las que discriminó de la siguiente manera: 1) Declaración de Herederos presentada ante el SENIAT. 2) La Declaración de Universales Herederos, presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Vargas. 3) La documental de la entrega material 4) Todas y cada una de las actuaciones presentadas por ante este Tribunal. Quien sentencia señala:

Cursa a los autos a los folios 7, 8 y 9 , Planilla de Declaración Sucesoral N° 0034457 de la causante, E.M.B.d.M. y Rubi, N° de expediente 020391 , de fecha siete (7) de Febrero de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas , Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria, Coordinación de Sucesiones, Area de Liquidación.- Referente a dicho documento administrativo , considera pertinente quien sentencia, invocar la jurisprudencia que acoge este Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y contenida en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-6-2000, N° 209, Exp. N° 99-548, conforme a la cual se señaló, que tales documentos administrativos contienen una presunción favorable de veracidad, al constar en ellos la actuación de algún funcionario competente, pudiendo ser los mismos desvirtuados, por cualquier medio legal, a diferencia de los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante el juicio de simulación o la tacha de falsedad del instrumento. Ahora bien, el documento analizado fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tanto en su contenido como en su firma, por cuanto: “…no se encuentra suscrita por el señor L.M., sino por el señor A.B., quien se denomina REPRESENTANTE LEGAL O RESPONSABLE….” (Sic). Quien sentencia observa, que no puede ser desconocido un instrumento el cual no emana o por lo menos no se tenga la presunción de su autoría. En el presente caso la parte demandada desconoce un documento que no emanó de su representado, por lo que tal desconocimiento, no surte efecto alguno en el presente caso. No obstante ello y con observancia al principio de comunidad de la prueba, quien conoce del presente asunto señala, que en el cuadro reservado a los datos del representante legal o responsable de la Declaración Sucesoral, aparece el nombre del ciudadano A.S.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.400.511, con lo cual demostró la apoderada de la parte demandada su defensa contenida en su escrito de contestación a la demanda y referida a que dicha planilla no se encuentra suscrita por el señor L.M., sino por el padre de la de cuyus, ciudadano A.B.S.. De igual manera se observa que en dicho documento administrativo, en su parte in fine derecha, aparece el nombre y cédula de identidad de la actora, en el recuadro señalado para:” El abogado asistente”, con lo cual demostró la accionante su alegato esgrimido en el libelo de demanda de haber redactado: “Documento por ante el Ente Administrativo SENIAT…” Así se establece.

Cursa al folio 6 del expediente, Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante E.M.B.d.M. y Rubi, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2002, librado por el Ministerio de Hacienda , Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos, N° H-92 020325. Dicho documento administrativo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que el mismo adquirió pleno valor probatorio, evidenciandose de él la solvencia correspondiente a la Declaración Sucesoral N° 0220391, la que anteriormente fue analizada. Así se establece.

Riela al folio al treinta y siete (37), Justificativo de Unicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de Marzo de 2002. Dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1359 del Código Civil, adquirió pleno valor probatorio. De dicha documental se evidencia que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia, declaró como únicos y universales herederos de la de cuyus E.M.B.P.d.M. y Rubi, a los ciudadanos: A.S.B., L.P.d.B. y L.M. y Rubi, padres y cónyuge respectivamente. De igual manera de dicha documental se evidencia que la solicitud de únicos y universales herederos presentada por ante el referido Juzgado por los ciudadanos A.S.B., L.P.d.B. y L.M. y Rubi , fue realizada con la asistencia de la abogada Yeliz de Valle Jiménez Omaña. Asi se establece.-

Cursa al folio 14 Planilla N° H-9507 1814855 librada por el Ministerio de Hacienda , Servicio Nacional de Administración Tributaria, de fecha tres (3) de Enero de 2001 por Bolívares un mil cuatrocientos ( Bs. 1.400,00). Dicho documento administrativo fue impugnado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas por: “…no tener nada que ver en el presente procedimiento…” (Sic). Al respecto se señala, que no basta la simple impugnación de un documento, para que ésta prospere en derecho. La mala praxis de los profesionales del derecho en litigio y por demás generalizada, de simplemente abstenerse a impugnar la prueba documental de que se trate, sin observar la normativa procesal pautada para ello, deviene en que la misma sea tomada por quien conozca de determinado asunto en sede jurisdiccional, como no planteada, lo que efectivamente ocurre en el presente análisis probatorio. Sin embargo quien sentencia señala que el documento administrativo aquí analizado, no guarda relación alguna con la materia aquí discutida, por lo que quien esto sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente. Así se establece.

Junto a su libelo de demanda la parte actora acompañó a los autos, documento privado de fecha trece (13) de Mayo de 2002, suscrito por los ciudadanos: L.M. y Rubi, A.B., L.d.B., J.M.D.C., M.d.D.C., y las abogadas A.K. y Yelly Jiménez, contentivo del inventario del retiro de materiales de bienes muebles y enseres equivalentes al 75% de herencia recibida por el cónyuge de L.M. y Rubi, el que corre a los folios 39 al 49 del expediente. Dicho instrumento privado fue desconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo observa quien sentencia que estando en hombros de la parte promovente de la prueba, esta es, la parte actora, la demostración de su autenticidad, al no haberla ella demostrado a través de la prueba de cotejo, señalada en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que dicho documento privado no adquirió valor probatorio alguno y así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Al folio 59 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y al respecto se pronuncia esta Juzgadora en los siguientes términos:

En el capitulo I del analizado escrito, la apoderada judicial del demandado señaló lo siguiente:”…Promuevo la falta de cualidad de la demandante, por cuanto se desprende ade los autos que rielan al proceso que nunca fue contratada por mi representado para que realizara tramites legales en su nombre…” (Sic). De Igual manera señala en el capitulo II de ese escrito:”Impugno y desconozco a todo evento Planilla n° 1814855, folio 14, por no tener nada que ver en el presente procedimiento siendo impertinente. Impugno y desconozco a todo evento escrito de fecha 13 de marzo del año 2002, folio 38 por ser escrito emenado de particulares sin ningun valor legal ni probatorio.- Impugno y desconozco documental DECLARACION SUCESORAL ante el SENIAT por cuanto no se encuentra suscrita por mi mandante sino por el ser A.B., Quien se de representante legal o responsable.- Capitulo III Ratifico todos y cada uno de los capitulos del escrito de conteestación a la demanda.” (Sic).- Quien sentencia observa:

Dispone el Artículo 15 de la Ley de Abogados:

Artículo 15.El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia . (Omissis).

Y el Artículo 4 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, señala:

Artículo 4°. Son deberes del abogado: 1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desintereses, veracidad y lealtad…. (Omissis)

Por último en este orden de ideas invoco, el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y cito:

Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en éste Código y en las Leyes especiales…. “(Omissis).

Conforme a lo alegado por la defensa de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, antes trascrito parcialmente, y con sujeción al Principio de Lealtad y Probidad en el proceso, consagrado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia señala que ni la falta de cualidad de la demandante, ni la impugnación de los instrumentos administrativos que allí se señalan, constituyen, medios probatorios de los pautados en la Ley. El desconocimiento de las más elementales reglas procesales, de estricta observancia por los profesionales del derecho, se hace manifiestamente relevante en este escrito de ”“promoción de pruebas”, en el que la defensa de la parte demandada en lugar de producir algún medio probatorio para la defensa de su representado, procede a invocar una defensa perentoria, fuera de la oportunidad procesal pautada para ello, reseñada en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, en el referido escrito de pruebas y contenidas en los capítulos I , II y III, se declaran inadmisibles por ser manifiestamente ilegales. Así se establece.

Realizado como ha sido el análisis de las probanzas cursantes en autos pasa quien esto sentencia a establecer la fundamentación jurídica del fallo y al efecto se señala:

IV

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Omissis).

En el caso de marras la parte actora abogada Yeliz Jiménez Omaña, reclama el monto de sus honorarios por los servicios profesionales extrajudiciales por ella prestados para: “… canalizar, arreglar y redactar los documentos que le permitirían convertirse en sus únicos herederos Universales (sobrevivientes)….” (Sic); honorarios cuyo cobro judicial solicita al cónyuge sobreviviente de la de cuyus, E.M.B.M. y Rubi. En consecuencia, estaba en hombros de la parte actora demostrar que sus servicios profesionales fueron contratados por el demandado L.M. y Rubi, mas aun cuando las gestiones profesionales por ella realizadas beneficiarían a los herederos sobrevivientes de E.M.B.d.M. y Rubi, que según lo dicha por ella en su libelo , son sus padres ciudadanos L.P.d.B. y A.B.S. y su cónyuge L.M. y Rubi., hecho éste que no se pudo corroborar en las actas procesales al momento de realizar el respectivo análisis probatorio de las pruebas cursantes en autos, razón por lo cual la presente acción de cobro de bolívares por honorarios profesionales deberá ser declarada sin lugar , como en efecto así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

V

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA : SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana Yeliz Jiménez Omaña contra el ciudadano L.M. y Rubi, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa del presente fallo, y en consecuencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

De conformidad con lo pautado en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquense a las partes.

Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil tres.

La Juez Titular

Dra. A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

EXP N° 790-02

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