Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004116

ASUNTO : RP01-P-2010-004116

AUTO ORDENANDO LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de L.P., planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado R.P.R., a favor de los ciudadanos L.M.B. y YELKIS J.H., quienes se encuentran asistidos por la abogada M.A., Defensora Público Penal, en investigación iniciada por delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado R.P.R., señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la L.S.R. de los ciudadanos YELKIS J.H. y M.B.G., ampliamente identificados en actas; ya que en el procedimiento que fuera efectuado en fecha primero (1º) de los corrientes, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento 78 Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:30 pm., se encontraban en el punto de control ubicado en el Terminal de Ferrys, prestando servicios de seguridad, cuando observaron a dos ciudadanos quienes tenían en sus bolsillos unos bultos, proceden a darle la voz de alto, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos quien quedo identificado como YELKIS J.H., en el bolsillo derecho del pantalón una cajita de metal de color azul, con el logotipo de la Empresa Belmont, contentivo en su interior de 20 envoltorios tipo tabaquitos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, del mismo modo en la revisión practicada al ciudadano M.B.G., se le inacuto en uno de sus bolsillos cantidad de dos mil trescientos bolivares en billetes de diferentes denominaciones, y una cajita de metal de color azul, con el logotipo de la Empresa Belmont, contentivo en su interior de 17 envoltorios tipo tabaquitos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en razón de ello proceden a practicar su detención, sin embargo dicha actuación policial, no contó con la asistencia de testigos presénciales del procedimiento efectuado; por lo que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos L.M.B. y YELKIS J.H., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada M.A. y expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud de L.s.r. planteada por el Ministerio Público a favor de mis defendidos, toda vez que se observa de la revisión las actas que ciertamente de las mismas no emergen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en la comisión de delito alguno. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de L.S.R. planteada por el representante fiscal, a favor de los ciudadanos YELKIS J.H. y M.B.G., ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 01-11-10, no contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana y para acreditar las circunstancias en que aconteció sólo existe el acta policial.

Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que los ciudadanos YELKIS J.H. y M.B.G., sean autores o partícipes del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible y sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de los aprehendidos ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, se considera procedente restituir de inmediato la l.p. del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA L.P. a favor de los ciudadanos YELKIS J.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.143.784 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Las minas de baruta, casa N° 57, por el Distribuidor S.F., Distrito Capital y L.M.B.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.075.822 de 24 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en Las minas de baruta, casa N° 38, por el Distribuidor S.F., Distrito Capital. Líbrese Oficio al Comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dos días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. A.E.P.R.

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