Decisión nº 502-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 502/08

EXPEDIENTE N° 0684

Mediante oficio Nº 05-343-182, de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4761 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Yella El Barouki El Barouki, contra los ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.d.T.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandante, contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El ciudadano Yella El Barouki El Barouki, asistido de abogado, interpuso la presente acción por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.d.T..

Abierto el lapso probatorio, ambas partes en el presente juicio promovieron pruebas.

Posteriormente, la parte actora formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, por considerarlas impertinentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2008, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandante, contra la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; apelando de la anterior decisión el abogado A.V.C., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 14 de abril de 2008, bajo el N° 0684.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado A.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.d.T., parte demandada, procedió a apelar de la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado O.J.L.R., actuando en su carácter de autos, contra la admisión de las pruebas promovidas por el abogado A.V., declarando, en consecuencia, inadmisibles las probanzas indicadas en el texto de la sentencia.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…1° Respecto a la Prueba (sic) de Informes (sic) promovida por la representación judicial de los codemandados, manifiesta el actor en su escrito de oposición lo siguiente:

PRIMERO: Respecto a la Prueba (sic) de informes solicitada por los demandados, la cual corre inserta al folio 190 del expediente, el promovente pide al Tribunal que SOLICITE A LA ALCALDIA DE VALENCIA (sic), informe al mismo, respecto de la autorización para vender bienhechurías a favor de sus representados, me opongo a su admisión por cuanto es ILEGAL (sic) e IMPERTINENTE (sic) su procedencia

.

No obstante no haber indicado la parte en que consiste la supuesta Ilegalidad (sic) o Impertinencia (sic) de la prueba de Informes (sic) promovida, observa este jurisdicente que la misma es solicitada a la Alcaldía de Valencia, sin indicar a que estado pertenece dicha representación del poder público municipal, aunado esto al hecho de que el bien inmueble objeto del contrato de la presente controversia se encuentra ubicado en la ciudad de San C.d.E. (sic) Cojedes, siendo territorialmente incompetente la Alcaldía de Valencia para informar sobre autorizaciones para vender bienhechurías fuera de su ámbito o límites geográficos, por lo que la citada prueba resulta Impertinente (sic) y en consecuencia, Inadmisible (sic). Así se decide.-

  1. Acerca de la siguiente oposición manifestó el apoderado de la parte demandante que:

    Omissis… la prueba promovida en el folio 191 del expediente, referida a un documento Público (sic) Administrativo (sic), emanado de la alcaldía (sic) del Municipio Autónomo San Carlos, es necesario recordar que dicho documento fue acompañado al escrito de contestación de la demanda en copia simple por los demandados, el mismo fue impugnado en su oportunidad, y además fue solicitada su revocatoria, por ante el órgano respectivo que lo dicto (sic), y el mismo fue revocado constando en el expediente, en original, dicho acto revocatorio, por lo que me opongo a su admisión por cuanto es IMPERTINENTE (sic), por no tener ninguna utilidad dentro de este proceso, es inexistente

    .

    En lo atinente a dicha probanza, ciertamente observa este órgano subjetivo jurisdiccional que cursa al folio 182 de actas, el acto administrativo por el cual la Alcaldía del municipio (sic) San C.d.e. Cojedes haciendo uso de la autotutela (sic) administrativa conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó el acto administrativo de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual autorizaba la venta de las bienhechurías que se encuentran en el inmueble objeto del contrato en controversia, razón por la cual, dicho acto administrativo perdió su validez y vigencia en el tiempo, por cuanto autorizaba a la ciudadana C.A.S.D.P. (sic), hoy difunta, una persona diferente a los codemandados en juicio a la indicada venta, no siendo tal ciudadana ni antes o después de la revocatoria del acto administrativo parte en este proceso, por lo que debe ser declarada tal probanza como Inadmisible por ser Impertinente para demostrar los hechos y el derecho en el presente proceso. Así se determina.-

  2. En lo tocante a la siguiente oposición indicó el apoderado actor que:

    Respecto a la prueba promovida que corre inserta al folio 192 del expediente la cual consiste en un recibo de pago de impuestos municipales inmobiliarios, cuyo serial es 15.580 de fecha 07-04-2003, el cual se refiere a un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Stadium, casa numero-sic- 19-58, lo cual nada tiene de relación con el presente juicio. Visto este análisis me OPONGO (sic) a su ADMISION (sic) por ser totalmente IMPERTINENTE (sic). Y sin ninguna utilidad (sic)

    .

    Ante tal alegato, comprueba ciertamente este jurisdicente que la indicada solvencia municipal que corre inserta al indicado folio 192, marcada “A”, corresponde a un bien inmueble ubicado en una dirección distinta del inmueble objeto del contrato en controversia, pues el mismo se encuentra ubicado en la avenida (sic) Bolívar de la ciudad de San C.d.e. Cojedes y no en la prolongación (sic) de la avenida (sic) Stadium Nº 19-58; lo anterior, sumado al hecho de que tal Planilla de Pago de Ingresos Municipales corresponde a los primeros cuatro (4) meses del año 2003, tres años antes de suscribirse el contrato objeto de debate en la presente causa, devienen en la Impertinencia de dicha probanza, por lo que en consecuencia debe ser declarada Inadmisible. Así se concluye…”

    Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

    Se desprende de la diligencia suscrita por el abogado A.V. (apelante), que la misma se circunscribe sólo a la prueba documental promovida, referente al acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes autorizó a la ciudadana C.A.S.d.P., cédula de identidad N° V-1.038.618, para vender bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar, entre Figueredo y Carabobo, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, cuyas características y linderos se especifican en la referida documental, la cual fue objeto de oposición por la representación de la parte actora.

    Siendo ello así, esta alzada analizará sólo lo atinente a esta probanza, por cuanto, las otras pruebas producidas no fueron objeto de apelación. Así se declara.

    El último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Por su parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

    En cuanto a la impertinencia de la prueba, el Dr. J.E.C., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, sostiene:

    …Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente…

    La jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., ha establecido, que dentro del análisis que el juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar lo siguiente:

    …sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto, inadmisible…

    En este sentido, en el caso bajo análisis puede observarse, que la parte demandada promovió una autorización (permiso para vender bienhechurías), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes, de fecha 18 de enero de 2008, a nombre de la ciudadana C.A.S.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-1.038.618, para que procediera a enajenar las bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar, entre Figueredo y Carabobo, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, señalando los linderos y medidas.

    Por su parte, en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, específicamente, la concerniente al acto administrativo de fecha 18 de enero de 2008, que autorizaba a la ciudadana C.A.S.d.P. a vender unas bienhechurías, el representante legal del accionante alegó lo siguiente:

    …Respecto de la Prueba (sic) promovida en el folio 191 del expediente, referida a documento Publico (sic) Administrativo (sic), emanado de la alcaldía (sic) del Municipio Autónomo San Carlos, es necesario recordar que dicho documento fue acompañado al escrito de contestación de la demanda en copia simple por los demandados, el mismo fue impugnado en su oportunidad, y además fue solicitada su revocatoria, por ante el órgano respectivo que lo dicto (sic), y el mismo fue revocado constando en el expediente, en original, dicho acto revocatorio, por lo tanto me opongo a su admisión por cuanto es IMPERTINENTE (sic)…

    Se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente, especialmente la contenida al folio veinticuatro (24), un auto emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes, de fecha 25 de febrero de 2008, el cual es del tenor siguiente:

    …En razón de que en fecha 18 de Enero (sic) de 2.008 (sic), se otorgó una Autorización (sic) para vender Bienhechurías (sic) ubicadas en la Avenida Bolívar entre Figueredo y Carabobo a nombre de la Ciudadana (sic): C.A.S.D.P. (sic), de manera errónea en virtud de que la Ciudadana (sic) falleció según documentos que constan en el expediente, debiendo ser tal solicitud otorgada a la SUCESIÓN SANTAELLA PÉREZ (sic).

    De igual manera la extensión del ejido que se autorizó para la Venta (sic) de Bienhechurías (sic) está errada.

    Es por lo antes expuesto que este despacho en virtud de la Potestad de Autotutela (sic) Administrativa y por Instancia (sic) de parte, en aras de los Principios de la Administración Pública este despacho decide:

    Revocar el Acto Administrativo dictado en fecha 18 de Enero (sic) de 2.008 (sic), donde se Autoriza (sic) la Venta (sic) de unas Bienhechurías (sic)…

    Ahora bien, observa esta superioridad, que el objeto principal del juicio lo constituye un cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, cuyos linderos y demás características se señalan en el escrito libelar que corre inserto al expediente y que se dan aquí por reproducidos, suscrito entre el ciudadano Yella El Barouki El Barouki (demandante) y los ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.d.T. (demandados); siendo ello así, la autorización para vender unas bienhechurías, otorgada a la ciudadana C.A.S.d.P., por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e. Cojedes, no tendría ninguna eficacia jurídica en el presente juicio, puesto que esa ciudadana no es parte en el mismo, y la autorización otorgada a su nombre devendría en impertinente, más aun cuando la propia Administración, en virtud de la potestad de auto-tutela administrativa, revocó la referida autorización; que la ciudadana C.A.S.d.P. había fallecido según constaba en sus expedientes; que tal solicitud debió ser otorgada a la sucesión Santaella Pérez y, además, que la extensión que se autorizó para la venta estaba errada.

    De tal manera, que la referida documental habiendo sido otorgada a una persona que no es parte en el presente juicio, luego le fuera revocada tal autorización, evidentemente que la misma deviene en impertinente. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su apelación, contra la sentencia que declaró inadmisible, por impertinente, la prueba promovida, referente a que: “…dicha prueba producida independientemente de que fuera revocado (sic) por la municipalidad no quita de que dicho acto administrativo nació y produjo derechos subjetivos a un particular… …al no poder probar la posibilidad de conceguir (sic) las autorizaciones correspondientes por parte de la Municipalidad…”; no tiene relación ni relevancia alguna en el presente juicio, por cuanto, lo que se ventila en la presente incidencia es la pertinencia o impertinencia de la prueba producida y no los efectos o derechos subjetivos que puedan corresponderle a un ciudadano o la imposibilidad de conseguir una autorización de un ente administrativo, no siendo ello el punto debatido motivo del conocimiento por esta alzada. Así se declara.

    De conformidad con lo anterior y en atención a las citas jurisprudenciales, y por cuanto, el acto administrativo que otorgó autorización a la ciudadana C.A.S.d.P. fue revocado por la misma Administración, además de que la ciudadana antes mencionada no es parte en el presente procedimiento, es forzoso concluir, que la referida prueba es inadmisible por ser evidentemente impertinente, motivo por el cual, la decisión proferida por el tribunal de la causa deberá confirmarse y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado O.J.L.R., apoderado actor, contra la admisión de las pruebas promovidas por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.V., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2008, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Yella El Barouki El Barouki, contra los ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.d.T.. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. Sadala A. Mostafá P.

    Juez Titular

    Abg. M.N.R.R.

    Secretaria Accidental

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

    La Secretaria Accidental

    Incidencia (Especial Ordinario)

    Exp. N° 0684

    SM/MR/jg.

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