Decisión nº 1126 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 01 de Febrero de 2008.

Años: 197º y 148º.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI

DEMANDADOS: L.B.P.S. y A.C.P.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 4761

-II-

Recorrido procesal de la incidencia.-

El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.927.785, asistido por el Abogado P.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.802, contra los Ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.D.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.020.124 y V- 1.023.655, respectivamente, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2006 y admitiéndose en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2006.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2007, los ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.D.T., antes identificados, asistidos por el Abogado A.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.984, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citados para ello, opusieron la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha siete (7) de Enero de 2008, el Ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado O.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.993, contestó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.

En fecha nueve (9) de Enero de 2008, el Ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, asistido por el Abogado O.J.L.R., identificados en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la referida cuestión previa.

Por auto de fecha nueve (9) de Enero de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho a las mismas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, el Abogado A.V., en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, el Tribunal admitió la prueba promovida por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentasen informes, el Tribunal pasa a decidir acerca de la cuestión previa invocada.

-III-

De la Cuestión Previa opuesta.-

Oponen los demandados la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo el requisito que indica el numeral 7º del Artículo 340 eiusdem.

Los Ciudadanos L.B.P.S. y A.C.P.D.T., asistidos por el Abogado A.V.C., antes identificados, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señalan el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo el requisito que indica el Artículo 340. Arguyen los promoventes que el actor obvio cumplir con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, pues, la citada norma ordena que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, alegaron los codemandados en su escrito que;

...”En el caso de marras, se puede observar con claridad específicamente en el CAPITULO II del escrito libelar del demandante de autos que trata DEL DERECHO en el punto SEGUNDO cuando el demandante estima los daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.154.710.000,00), que según él, se le han causado, los mismos no han sido especificado ni tampoco se han especificado sus causas, contraviniendo con esto el referido ordinal 7º del citado Código, haciendo una simple declaración de que son por mejoras realizadas al inmueble, creando incertidumbre que nos ponen en desigualdad y desventaja…”.

Por su parte, alegó la parte actora en su escrito de Subsanación a la cuestión previa promovida que:

  1. Rechaza, niega y contradice en todas sus partes la cuestión previa invocada y/o promovida por la parte demandada, al establecer que se estiman los daños y perjuicios en la cantidad de ciento cincuenta y cuatro millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 154.710.000,ºº), al señalar que “los mismos los mismos no han sido especificado ni tampoco se han especificado sus causas, contraviniendo con esto el referido ordinal 7º del citado Código, haciendo una simple declaración de que son por mejoras realizadas al inmueble…”, por cuanto del contenido libelar, se desprende que respecto de la demanda por los daños y perjuicios exigida en el Capitulo III que habla del DERECHO, en el punto Segundo, se especifica muy claramente que se estiman los daños causados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.154.710.000,ºº), por la realización de todas las obras civiles que se acometieron en la construcción de el local comercial, los cuales fueron pagados al constructor de la obra, ciudadano R.A.S., mediante recibos que especificó así:

    El Primero: En fecha 03 de Agosto del año 2006, por la cantidad de Bs. 14.490.000,00, por la realización de los siguientes trabajos. Colocación de 118 metros se acero, colocación de 118 metros de vigas, 135 metros de remates varios y colocación de 8 puntos de electricidad.

    El Segundo: En fecha 23 de Agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 43.485.000,00, por los siguientes trabajos; replanteo de 353 metros para piso, montaje de 537 metros de techo, 335 metros de piso terminado, un (01) canal de doce metros galvanizado, ocho (08) puntos de aguas negras y catorce (14) puntos de aguas blancas.

    El Tercero: En fecha 13 de Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs.86.795.000,00, por los siguientes trabajos: 35 fundaciones de 70X70 para tubo de 4X4 con 4.50 metros de alto, 346 metros de herrería en selchas para techo, colocación de 36 metros de pantalla, colocación de cinco (5) S.M.d. 60 metros cuadrados, colocación de 355 metros de bloque, colocación de 70 metros de friso rustico, 70 metros de mezclilla pulida, un canal de concreto de 5.50 metros bajante, una columna de 4.50 metros, 670 metros de friso y 670 metros de mezclilla.

    El Cuarto: En fecha 23 de Septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 9.940.000,00, por los siguientes trabajos: Instalación de 90 puntos de electricidad para lámparas aéreas, instalación de 27 puntos de toma corriente, instalación de 02 cajas brequeras y coloración de 500 metros de tubería y 1000 metros de cable para electricidad, todas estas obras realizadas en el inmueble dado en arrendamiento con opción a compra, quedando de esa forma debidamente especificados cuales eran los daños y su cuantía.

  2. Respecto de la causa de los daños. Alega el actor que este viene dado del hecho de que se tenia una expectativa de derecho, al pactarse y realizarse un contrato mediante documento público debidamente autenticado DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.380.000.000,00), habiendo el mismo aportado un primer pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) a los demandados de autos, en la oportunidad acordada, tal como se evidencia de recibo que corre inserto al folio veinticinco del expediente marcado con la letra “G”, pero es el caso que posteriormente, esa expectativa de derecho de ser PROPIETARIO que el tenia ha desaparecido, por cuanto los demandados no están en condiciones de cumplir su obligación, vale decir, realizar a su favor la venta definitiva, pura y simple, ni en el presente y menos en el futuro, por cuanto sobre el inmueble ofertado por estos, pesa un derecho preferente a favor del Municipio Autónomo San Carlos, de readquisición del inmueble, y al tener conocimiento éste, el Municipio, de la intención de vender por parte de los adquirientes (demandados), decide readquirir el inmueble ejerciendo su derecho y así se lo han hecho saber públicamente a los tantas veces nombrados demandados, tal como se evidencia de Notificación que corre inserta en el cuaderno de medidas del expediente.

    Que por lo antes expuesto, es por lo que rechaza, niega y contradice la promoción de la cuestión previas invocada por la parte co-demandada, al señalar que no están especificados los daños y perjuicios que se demandadan.

    -IV-

    Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie acerca de las Cuestión Previa indicada, procede a realizarlo de la siguiente manera, haciendo las sucesivas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial:

    Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 346 las Cuestiones Previas que puede oponer el demandado al momento de contestar su demanda, indicando expresa y taxativamente que:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Omissis...

    .

    Se refiere esta Cuestión Previa al contenido o forma del libelo de la demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, que reza:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    1. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

      Omissis…

      En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta esta en el escrito de contestación de la Demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana del defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa.

      Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:

      La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida

      Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352

      Concluye este sentenciador que propuesta el cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá subsanar esta conforme a lo indicado en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, es decir, deberá especificar estos y cuantificarlos en caso de que sean daños materiales e indicar la relación de causalidad que existe entre el accionar del demandado y los daños que alega sufrió, relación que por supuesto esta sometida a pruebas en el proceso y que deberá demostrar el demandante, siendo esta materia de fondo de la sentencia.

      Respecto a lo que se entiende como Daño conforme a la interpretación de G.C., citada en la obra de varios autores Venezolanos (Chiossone, Orsini, Kummerow, Maduro Luyando, entre otros), intitulada Indemnización de Daños y Perjuicios (pp.,8-9; 2001) lo definen así:

      DAÑO. En sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo pluralizado: daños (v.). mas particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la accion de otro se recibe en la propia persona o bienes. Omissis…

      ,

      1. Especies. Como perjuicio de toda índole, y con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el actor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia

      .

      “2. Concepto legal. Para el Art.(sic) 1.068 del Cód. Civ. arg.,(sic) “habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. “El daño comprende no solo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código de designa por las palabras pérdidas e intereses”. Omissis…

      En ese orden de ideas, en lo que respecta a la obligación de especificar los daños y sus causas, previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, su alcance ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por nuestro más alto Tribunal, en tal sentido en el fallo de fecha 13 de Diciembre de 1989, con ponencia de la magistrada Dra. C.S.G., se dejó sentado lo siguiente:

      “.....por otra parte, cabe precisar los extremos que deben ser llenados para que proceda la condenatoria por resarcimiento de daños y perjuicios, y en base a ello, declarar con lugar o no una demanda indemnizatoria de esta especie. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 7°, establece como requisito formal de la demanda lo siguiente:

      “Artículo 340. “....7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

      Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños que hacen procedente la Responsabilidad Civil; especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar

      .

      El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales

      .

      Posteriormente, en sentencia Nº 0294 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del magistrado Dr. A.D.A., expediente Nº 10.301 (Caso: Constructora Guaritico, C.A. contra Corcoven, S.A.), en el mismo orden de ideas expreso respecto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:

      Omissis… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los dalos, así como las causas. Debe también señalar de que se trata los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. Omissis… Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación a reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C.(sic), es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales

      .

      Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el alcance del ordinal 7° del artículo 340 en los siguientes términos:

      para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos

      .

      Planteada en los términos antes expuestos la cuestión previa de defecto de forma opuesta, la decisión en la presente causa debe circunscribirse, única y exclusivamente, a la verificación de la determinación de los daños por parte del demandante y el establecimiento de la relación de causalidad entre el accionar de la parte demandada y el daño alegado, sin hacer mayores consideraciones acerca de la procedencia o existencia del daño, en virtud que dicho pronunciamiento es materia de fondo que será debatida en el contradictorio de la presente causa; en consecuencia, pasa este Juzgado a resolver sobre aquélla de la siguiente manera:

    2. En lo que concierne a la determinación del daño, observa este jurisdicente que el demandante en su escrito de subsanación (folios 79 al 81) desgloso el monto de los daños totales, los cuales determino en la cantidad BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.154.710.000,ºº), por la realización de todas las obras civiles que se acometieron en la construcción de el local comercial, los cuales fueron pagados al constructor de la obra, ciudadano R.A.S., así: A) BOLIVARES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL EXACTOS (Bs.14.490.000,00), por la realización en fecha 03 de Agosto del año 2006, de los siguientes trabajos: Colocación de 118 metros se acero, colocación de 118 metros de vigas, 135 metros de remates varios y colocación de 8 puntos de electricidad; B) BOLIVARES CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 43.485.000,00), por los siguientes trabajos en fecha 23 de Agosto de 2006: Replanteo de 353 metros para piso, montaje de 537 metros de techo, 335 metros de piso terminado, un (01) canal de doce metros galvanizado, ocho (08) puntos de aguas negras y catorce (14) puntos de aguas blancas; C) BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.86.795.000,00), por los siguientes de fecha 13 de Septiembre de 2006trabajos: 35 fundaciones de 70X70 para tubo de 4X4 con 4.50 metros de alto, 346 metros de herrería en selchas para techo, colocación de 36 metros de pantalla, colocación de cinco (5) S.M.d. 60 metros cuadrados, colocación de 355 metros de bloque, colocación de 70 metros de friso rustico, 70 metros de mezclilla pulida, un canal de concreto de 5.50 metros bajante, una columna de 4.50 metros, 670 metros de friso y 670 metros de mezclilla; y, D) BOLIVARES NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 9.940.000,00), por los siguientes trabajos de fecha 23 de Septiembre de 2006: Instalación de 90 puntos de electricidad para lámparas aéreas, instalación de 27 puntos de toma corriente, instalación de 02 cajas brequeras y colocación de 500 metros de tubería y 1000 metros de cable para electricidad, todas estas obras realizadas en el inmueble dado en arrendamiento con opción a compra, quedando de esa forma debidamente especificados cuales eran los daños y su cuantía.

      Encuentra este sentenciador que, el demandante determinó de forma pormenorizada los montos de los trabajos realizados y que considera como daños ocasionados, en virtud de la supuesta imposibilidad del demandante de cumplir con lo pactado en el contrato, considerando este sentenciador que especificó de forma precisa tales montos y enunció sus supuestas causas, por lo que se da por subsanado el indicado defecto de forma. Así se establece.-

    3. Respecto a la relación de Causalidad entre el accionar del demandado y los daños ocasionados, el demandante indicó en su escrito de subsanación que esta viene dada por el hecho de que se tenía una expectativa de derecho, al pactarse y realizarse un contrato mediante documento público debidamente autenticado DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.380.000.000,00), habiendo el mismo aportado un primer pago de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) a los demandados de autos, en la oportunidad acordada, tal como se evidencia de recibo que corre inserto al folio veinticinco del expediente marcado con la letra “G”, pero es el caso que posteriormente, esa expectativa de derecho de ser PROPIETARIO que el tenía ha desaparecido, por cuanto los demandados no están en condiciones de cumplir su obligación, vale decir, realizar a su favor la venta definitiva, pura y simple, ni en el presente y menos en el futuro, por cuanto sobre el inmueble ofertado por estos, pesa un derecho preferente a favor del Municipio Autónomo San Carlos, de readquisición del inmueble, y al tener conocimiento éste, el Municipio, de la intención de vender por parte de los adquirientes (demandados), decide readquirir el inmueble ejerciendo su derecho y así se lo han hecho saber públicamente a los tantas veces nombrados demandados, tal como se evidencia de Notificación que corre inserta en el cuaderno de medidas del expediente.

      En lo que concierne a este particular, aun y cuando la parte demandada no alegó que esta fuese imprecisa o indeterminada, considera este órgano subjetivo jurisdiccional que el demandante indicó en que consiste la supuesta relación de causalidad, al señalar que se fundamenta en el supuesto incumplimiento del contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y la expectativa de Propiedad que surgió del mismo, con lo que da por subsanado dicho particular. Así se determina.-

      Subsanado como fue el defecto de forma del libelo, debe este Órgano Institucional Jurisdiccional forzosamente declararlo en el dispositivo del presente fallo y así lo hará, conforme lo expresado en el texto de este fallo. Así se declara.-

      -V-

      DECISIÓN.-

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.-

SEGUNDO

DEBIDAMENTE SUBSANADO el defecto de forma por parte del demandante de autos y en consecuencia se le advierte que el lapso para la Contestación de la Demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy (01/02/08), de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. -

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Exp. Nº 4761.-

AECC/SMVR.

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