Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana YELLICE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.438.462.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio EDUARDO CARREÑO Y L.B.D.Z., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.711 y 1.739 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada en ejercicio, N.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.227, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del estado Aragua.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES)

Expediente Nº 9.541.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELLICE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.438.462, debidamente asistida por la abogado Hecira Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1740, contra el Municipio Libertador del estado Aragua.

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE

Que ”… preste mis servicios personales al Municipio Libertador del estado Aragua, desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual fui retirada de la administración publica municipal, por lo que el tiempo de servicio fue de 7 años, 3 meses y 19 días. Para la fecha de mi egreso me desempeñaba como Directora de Recursos Humanos, con un sueldo de Bs. F 3.756,33 al considerar el incremento del 30% acordado por el Presidente de la Republica a partir del 1 de mayo de 2008 que nunca se me cancelo pese haber sido transferidos los recursos al organismo municipal, antes de la terminación de mi prestación de servicio…”

Que “…es el caso, ciudadano juez, que el Municipio Libertador no me ha cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios, así como el incremento salarial del 30% a partir del 1 de mayo de 2008…adeudándome por diferencia de sueldo por incremento del 30%...también me adeuda la diferencia en el calculo de mis aguinaldos…”

En síntesis demanda “…. 642 días de prestación de antigüedad calculados a los sueldos integrales mensuales.

.- Intereses sobre la prestación de antigüedad.

.- 15 días de vacaciones fraccionadas.

.- 1,75 de bono post vacacional fraccionado.

.- Retroactivo de aumento salarial del 30% desde el 1/05/2008.

.- Diferencia salarial de aguinaldos al no considerar en el pago de los aguinaldos el incremento del 30% por Decreto Presidencial.

.- Diferencia de vacaciones.

.- Vacaciones no disfrutadas del año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

.- Sueldo no cancelado de los (5) días del mes de diciembre de 2008.

.- Los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios 9/12/08 hasta la fecha en que se me cancelen mis prestaciones sociales.

.- Las costas del presente proceso calculadas conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal…”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), el Ciudadano Alguacil suplente del Despacho, quien mediante diligencia consignó en copias simples, Oficios Nros. 490-2009 y 491-2009, dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador, ambos del Municipio Libertador del estado Aragua (ver folios 15 al 16).

    En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la Ciudadana Abogada: N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.227, en su carácter de Sindica Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, quien consignó mediante diligencia los Antecedentes Administrativos del caso, constante de doscientos (156) folios útiles. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado distinguido con el mismo número de expediente, donde correrán los originales del expediente administrativo del caso. (Ver folio 21).

    En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por la abogado en ejercicio L.B.d.Z.. (Ver folios 22 y 23).

    Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial del ente municipal, procede a dar contestación a la presente querella, y lo hace en los siguientes términos:

    […] Es cierto que la ciudadana Yellice Páez presto servicio personales al Municipio Libertador.

    Es cierto que para la fecha de retiro de la administración publica municipal (5 de diciembre del 2008) la ciudadana Yellice Páez se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos del Municipio Libertador.

    Es cierto que para la fecha de retiro de la administración pública municipal (5 de diciembre del 2008) se le cancelaba un sueldo mensual de (Bs. 3.756,33)

    Es cierto que las condiciones de trabajo eran regidas por una Convención Colectiva que establecía: Un bono vacacional de: 30 sueldos diarios hasta diciembre de 2005. 60 sueldos diarios a partir del 2006.110 sueldos de aguinaldos hasta el 2003. 120 sueldos de aguinaldos a partir del 2004. 7 sueldos incrementándose un día por cada año de servicio por bono vacacional […]

    Así mismo, niega, rechaza y contradice, las cantidades reclamadas por la querellante en su escrito libelar, así como, que le adeude los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios 5/12/08 hasta la presente fecha….”

    En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 21 de marzo inclusive, conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de marzo de 2011, se reanuda la causa y se apertura a pruebas.

    A los folios 37 al 79, constan sendos escritos de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos.

    En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, este tribunal realiza el debido pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidas por las partes.

    En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa de la comparecencia de ambas partes.

    Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se dicto auto para mejor proveer, solicitando la Contratación o Convención Colectiva vigente para el año 2008 suscrita por el ente querellado.

    En fecha 21 de julio de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar Parcialmente Con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Libertador del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yellice Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.438.462, contra el Municipio Libertador del estado Aragua, constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que la querellante de autos, ingreso a la administración publica municipal (folio 54), en fecha 16 de agosto de 2001, y posteriormente, se le remueve y retira del cargo de Directora de Recursos Humanos, mediante Resolución N° DA-2008/11.0503, en fecha 05 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 144 y 145 del expediente administrativo, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia a la quejosa, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 16 de agosto de 2001 hasta el 05 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Igualmente, solicito la ciudadana Yellice Páez, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que la ciudadana Yellice Páez, se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    De las Vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y diferencia de vacaciones.

    Argumenta la recurrente en su escrito libelar, que la administración publica municipal le adeuda […] Bs. F.1.878, por 15 (5x3 meses) días de vacaciones fraccionadas… Bs. F.219, 12 de bono post vacacional fraccionado… Bs. F.2.109, 34 por diferencia de vacaciones […].

    Así pues, en el caso de marras, por una parte se encuentra la solicitante del pago de las Vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y diferencia de vacaciones (parte querellante) y por la otra, la Administración Pública a la cual presto servicios y corresponde el consiguiente pago de las prestaciones sociales (dentro de lo cual se incluye el pago de las vacaciones); siendo que la primera activa la jurisdicción solicitando le cancelen dichos conceptos. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar el pago solicitado, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, en el que no se evidencie la existencia cierta de la deuda alegada y que por tanto debe recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, la querellante alegó que la administración publica municipal le adeuda […] Bs. F.1.878, por 15 (5x3 meses) días de vacaciones fraccionadas… Bs. F.219, 12 de bono post vacacional fraccionado… Bs. F.2.109, 34 por diferencia de vacaciones […].

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de los conceptos ya indicados, no se presentó a este juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga de la querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de las vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y diferencia de vacaciones, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, razón por la cual este órgano jurisdiccional mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se niega por Improcedente el pago de las vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y diferencia de vacaciones. Así se decide.

    Del retroactivo de aumento salarial del 30% desde el 01/05/2008 y diferencia salarial de aguinaldos con respecto a dicho aumento salarial.

    Argumenta la recurrente en su escrito libelar, que la administración publica municipal le adeuda […] Bs. F.6.067, 95 por retroactivo aumento salarial del 30% desde el 01/05/2008…Bs. F.3.178, 45 por diferencia salarial de aguinaldos al no considerar en el pago de los aguinaldos el incremento del 30% por Decreto Presidencial […].

    En relación a ello, observa este órgano jurisdiccional que la administración municipal querellada, en la etapa probatoria hizo valer copia certificada de ajuste de la escala de sueldo de los empleados del municipio mediante tabulador Gaceta Municipal, acuerdo de Cámara N° 01872008 de fecha: 13/05/2008, […] en la cual se ajusta la escala de sueldo de los empleados del municipio mediante un tabulador que regula los sueldos percibidos por el personal empleado y directivo adscrito a las diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. En tal sentido, el C.d.M.L. establece la escala y acuerda que tendrá efecto retroactivo desde el 01 de mayo de 2008 […]. Señalando además que […] no se le adeuda cantidad alguna a la accionante por pago de retroactivo del ajuste aplicado en la escala de sueldo de los empleados del municipio mediante un tabulador señalado en la Gaceta Municipal…acompañamos copia del soporte de pago realizado el 22 de Diciembre de 2009…por el retroactivo correspondiente al incremento ajustado al tabulador publicado en gaceta ya mencionado […]

    Ahora bien, corriente a los folios 41 al 43 del expediente judicial, riela Gaceta Municipal del acuerdo de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Aragua, N° 018-2008 de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual se procede a ajustar la escala de sueldo de los empleados al servicio de la municipalidad, dentro de los que se encuentra incluido los cargos de Directores de Líneas y el cual tendría efecto retroactivo desde el primero (01) de mayo de 2008. Así mismo, corre inserto al folio 45, comprobante de pago realizado a la querellante ciudadana Yellice Páez, de fecha 22 de diciembre de 2009, en el cual se evidencia la cancelación efectiva del retroactivo correspondiente al año 2008 del incremento salarial del 30%, y en cuyo pago estaría incluido la Diferencia por aguinaldos, tal como se desprende al anexo corriente al folio 46. Medios de prueba estos, que no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así queda establecido.

    De lo que concluye este órgano jurisdiccional, que ciertamente el Municipio Libertador del estado Aragua, le cancelo efectivamente a la ciudadana Yellice Páez, el retroactivo del aumento salarial del 30% desde la fecha 01/05/2008 y la diferencia salarial de aguinaldos con respecto a dicho aumento salarial, por lo que nada adeuda la administración publica municipal a la querellante en relación a los conceptos en este punto analizados. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el pago del retroactivo del aumento salarial del 30% desde la fecha 01/05/2008 y la diferencia salarial de aguinaldos con respecto a dicho aumento salarial, y así se decide.-

    De las vacaciones no disfrutadas a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Solicita la querellante que la administración pública municipal le adeuda […] Bs. F.8.389,07 por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2002, calculadas a razón de 67 días de sueldos; Bs. F. 8.514,28 por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2003, calculadas a razón de 68 días de sueldos; Bs. F.8.639,49, por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2004, calculadas a razón de 69 días de sueldos; Bs. F.8.764,70, por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2005, calculadas a razón de 70 días de sueldos; Bs. F.8.889,91, por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2002, calculadas a razón de 71 días de sueldos; Bs. F.9.015,15, por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2006, calculadas a razón de 72 días de sueldos; Bs. F.9.140,33 por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2008, calculadas a razón de 73 días de sueldos […]

    A este respecto, destaca quien decide, que la administración querellada, opuso copia fotostática de los siguientes documentos: […] Comprobante de pago con orden de pago N° 1100008340 de fecha 14/03/2003 (Vacaciones 2003); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100011218 de fecha 10/03/2004 (Vacaciones 2004); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100014545 de fecha 16/03/2005 (Vacaciones 2005); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100017592 de fecha 06/03/2006 (Vacaciones 2006); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100021712 de fecha 13/08/2007 (Vacaciones 2007) […]

    En tal sentido, verifica esta juzgadora que corre inserto al folio 47 del expediente judicial, constancia donde se evidencia Comprobante de pago con orden de pago N° 1100008340 de fecha 14/03/2003 (Vacaciones 2003); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100011218 de fecha 10/03/2004 (Vacaciones 2004); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100014545 de fecha 16/03/2005 (Vacaciones 2005); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100017592 de fecha 06/03/2006 (Vacaciones 2006); Comprobante de pago con orden de pago N° 1100021712 de fecha 13/08/2007 (Vacaciones 2007). La información plasmada en dicha constancia, se corresponde con planillas de liquidaciones de vacaciones (años 2003, 2004, 2005 y 2006) canceladas a la ciudadana Yellice Páez, corrientes a los 69, 80, 94 y 104 del expediente administrativo de la recurrente. Medio de prueba, que no fue impugnado en su oportunidad, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así queda establecido

    De lo que observa este órgano jurisdiccional, que ciertamente el Municipio Libertador del estado Aragua, le cancelo efectivamente a la ciudadana Yellice Páez, las vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que nada adeuda la administración publica municipal a la querellante en relación a dicho concepto, a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, resultando Improcedente la cancelación de dicho concepto, y así se decide.-

    Ahora bien, es de resaltar en cuanto a las vacaciones no disfrutadas a los años 2002 y 2008, se observa que la representación judicial del Municipio Libertador del estado Aragua, de ningún modo desvirtuó que no le adeudara a la recurrente el pago correspondiente a las vacaciones de los años 2002 y 2008, razón por la cual esta juzgadora considera procedente tal reclamación. Así se declara.-

    De esta manera, considera oportuno este órgano jurisdiccional traer a colación, a los fines de determinar el fundamento jurídico bajo el cual se ordenaría el pago de esta reclamación, la Cláusula N° 06 de la Convención Colectiva celebrada por la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador, consignada por la representación judicial de la querellante corriente a los folios 91 al 108, la cual señala expresamente. […] Funcionarios Amparados por esta Convención Colectiva: ….Todos los empleados municipales que no sean de libre nombramiento y remoción o de dirección y/o confianza del municipio conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley del estatuto de la Función Publica […].

    En efecto, siendo que en el caso bajo análisis, la ciudadana Yellice Páez ostentaba el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, cargo este denominado como de Libre de Nombramiento y Remoción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y conforme a lo arriba expuesto, queda excluida de la aplicación de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva celebrada por la representación de la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador. De lo que se concluye, que el pago de dicha reclamación generada en la relación funcionarial se regirá conforme a lo dispuesto Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa, y así queda establecido.-

    Así pues, este tribunal superior debe traer a colación los artículos 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado, durante el año 2002 y el año 2008, el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y no constando en autos que la Administración le haya pagado dicho concepto en referencia a la quejosa, conforme a lo dispuesto en la Ley del estatuto de la Función Publica. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002 y 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Del sueldo no cancelado de los 5 días del mes de Diciembre de 2008.

    Arguye la querellante que el Municipio Libertador del estado Aragua, le adeuda […] Bs. F.625,05 por el sueldo no cancelado de los 5 días del mes de Diciembre de 2008 […]

    En este punto, este órgano jurisdiccional observa que no se evidencia a las actas procesales prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva a la ciudadana Yellice Páez, del sueldo correspondiente a los cinco días del mes de Diciembre de 2008, amen de que la representación judicial del Municipio Libertador del estado Aragua, de ningún modo desvirtuó que no le adeudara a la recurrente el pago dicha reclamación, razón por la cual esta juzgadora considera Procedente el pago del sueldo no cancelado de los 5 días del mes de Diciembre de 2008, tomando en cuenta el sueldo mensual de (Bs. 3.756,33), para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    “[…] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 05 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 05 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    De la Condenatoria en Costas

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por la querellante. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales), interpuesto por la ciudadana Yellice Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.438.462, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua. En consecuencia, resuelve:

PRIMERO

Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 16 de agosto del año 2001, hasta la fecha 05 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Ordenar el pago de las Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002 y 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Ordenar el pago del sueldo no cancelado de los 5 días del mes de Diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO

Niega por Improcedente, el pago de las vacaciones fraccionadas, bono post vacacional fraccionado y diferencia de vacaciones; el retroactivo del aumento salarial del 30% desde la fecha 01/05/2008 y la diferencia salarial de aguinaldos con respecto a dicho aumento salarial; y las vacaciones no disfrutadas a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.-

SEXTO

Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costas procesales por las razones explanadas en el presente fallo.

SEPTIMO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

OCTAVO

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9.541

MGS/sr/der

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