Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de junio de dos mil siete ( 2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-002476

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.S.T.R., MILANO R.Y.J., D.B.Y.A., HERRERA G.D.Y. y COLONDRES CADENA MARIOLY venezolano y extranjera la ultima, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.161.791, V-10.272.348, V-12.991.775, V-14.238.186 y E-81.994.023 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.M., R.C. y NACARI CAPDEVIELLI, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 110.206, 110.393 y 106.189 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SOFT SUPPLIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el N° 13 tomo 4-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSWARD G.F. y C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.275 y 101.813, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos R.S.T.R., MILANO R.Y.J., D.B.Y.A., HERRERA G.D.Y. y COLONDRES CADENA MARIOLY contra REPRESENTACIONES SOFT SUPPLIES C.A., en fecha 02 de junio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 09 de junio de 2006 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de Noviembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 14 de febrero de 2007 por lo que se distribuye dicho causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 21 de marzo de 2007, en fecha 26 de marzo de 2007, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 30 de marzo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de mayo de 2007, subsiguientemente en fecha 12 de abril de 2007 ambas partes suscriben un acuerdo, la cual no fue homologada por este Tribunal visto que la misma no cumplió con los requisitos mínimos para poder homologarla, por lo que en fecha 22 de mayo de 2007, se apertura la audiencia de juicio dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada siendo diferido el fallo para el 30 de mayo de 2007 y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora aduce en su escrito libelar que cuatro trabajadores inician su prestación de servicios en fecha 01 de abril de 2002 y la ultima el 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de agosto de 2005 siendo su último salario la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales, procediendo a demandar los siguientes conceptos:

COLONDRES MCADENA R.S.T.R.

Antigüedad Bs. 2.593.184,60 Antigüedad Bs. 2.593.184,70

Día Adicionales Bs. 82.419,32 Día Adicionales Bs. 82.419,32

Antigüedad 125 Bs. 1.329.750,00 Antigüedad 125 Bs. 1.329.750,00

Vacaciones y Bono Bs. 413.700,00 Vacaciones y Bono Bs. 413.700,00

Vacaciones 02-06 Bs. 664.875,00 Vacaciones 02-06 Bs. 664.875,00

Utilidades Bs. 129.281,25 Utilidades Bs. 129.281,25

Preaviso 104 Bs. 886.500,00 Preaviso 104 Bs. 886.500,00

Preaviso 125 Bs. 886.500,00 Preaviso 125 Bs. 886.500,00

Cesta Ticket Bs. 1.024.800,00 Cesta Ticket Bs. 1.024.800,00

Intereses Bs. 132.987,41 Intereses Bs. 132.987,41

Total Bs. 8.143.997,68 Total Bs. 8.143.997,68

Y.J. MILANO R.D.B. YALIUZ AURORA

Antigüedad Bs. 2.593.184,60 Antigüedad Bs. 2.593.184,70

Día Adicionales Bs. 82.419,32 Día Adicionales Bs. 82.419,32

Antigüedad 125 Bs. 1.329.750,00 Antigüedad 125 Bs. 1.329.750,00

Vacaciones y Bono Bs. 413.700,00 Vacaciones y Bono Bs. 413.700,00

Vacaciones 02-06 Bs. 664.875,00 Vacaciones 02-06 Bs. 664.875,00

Utilidades Bs. 129.281,25 Utilidades Bs. 129.281,25

Preaviso 104 Bs. 886.500,00 Preaviso 104 Bs. 886.500,00

Preaviso 125 Bs. 886.500,00 Preaviso 125 Bs. 886.500,00

Cesta Ticket Bs. 1.024.800,00 Cesta Ticket Bs. 1.024.800,00

Intereses Bs. 132.987,41 Intereses Bs. 132.987,41

Total Bs. 8.143.997,68 Total Bs. 8.143.997,68

HERRERA G.D. Y

Antigüedad Bs. 591.000,00

Antigüedad 125 Bs. 443.250,00

Vacaciones y Bono Bs. 163.116,00

Utilidades Bs. 92.393,75

Preaviso 104 Bs. 443.250,00

Preaviso 125 Bs. 443.250,00

Cesta Ticket Bs. 1.024.800,00

Intereses Bs. 995.59

Total Bs. 3.202.025,03

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar como a las correspondientes prolongaciones, no obstante en la oportunidad de contestar a la demandada la misma no hizo uso de tal derecho, por lo que este Tribunal debe tener como admitidos todos los hechos postulados por la parte actora salvo prueba en contrario. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Evidenciando que la parte demandada no dio contestación a la demanda se deben tener por admitidos todos los hechos postulados por la parte actora salvo prueba en contrario, es decir que estamos en presencia de una admisión de hechos de forma relativa.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales

Marcado “G-H” Acta realizadas ante la Inspectoría del trabajo en fecha 11 de agosto de 2005 y 21 de octubre de 2005, al respecto este tribunal establece que dichas documentales no aportan nada al proceso ya que las mismas no versan sobre el punto controvertido en la presente litis, por lo que se desechan. Así se Decide.-

• Colondres Mcadena Mariloy

Marcado “B1” Copia de Carnet, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo que ostentaba la trabajadora durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “B” Copia de Cédula, esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “B2-B4” Contrato de Trabajo este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar de los contratos de trabajo las pautas en las cuales se estableció la existencia de la relación laboral, el salario que devengaba, así como las fechas de vigencia de los precitados contratos. Así se Decide.-

Marcado “B5-B6” Planilla 14-02, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el IVSS. Así se Decide.-

• R.S.T.R.

Marcado “C” Cédula de Identidad esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “C1” Copia de Carnet este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo que ostentaba la trabajadora durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “C2-C3” Contrato de Trabajo este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar de los contratos de trabajo las pautas en las cuales se estableció la existencia de la relación laboral, el salario que devengaba, así como las fechas de vigencia de los precitados contratos. Así se Decide.-

Marcado “C4” C.d.A.H. y Marcado “C5-C6” Planilla 14-02 este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el IVSS y Política habitacional. Así se Decide.-

• Y.J.M.R.

Marcado “D” Cédula de Identidad esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “D1” Copia de Carnet este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo que ostentaba la trabajadora durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “D2-D3” Contrato de Trabajo este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar de los contratos de trabajo las pautas en las cuales se estableció la existencia de la relación laboral, el salario que devengaba, así como las fechas de vigencia de los precitados contratos. Así se Decide.-

Marcado “D4” C.d.A.H. este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador en la Política habitacional. Así se Decide.-

• D.B.Y.A.

Marcado “E” Cédula de Identidad esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “E1” Copia de Carnet este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cargo que ostentaba la trabajadora durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “E2-E4” Contrato de Trabajo este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar de los contratos de trabajo las pautas en las cuales se estableció la existencia de la relación laboral, el salario que devengaba, así como las fechas de vigencia de los precitados contratos. Así se Decide.-

Marcado “E5-E6” Planilla 14-02 y Marcado “E8” C.d.A.H., este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el IVSS y Política habitacional. Así se Decide.-

Marcado “E7” C.d.T., este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-

• Herrera G.D.Y.

Marcado “F” Cédula de Identidad esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide

Exhibición de Documentos:

Se deja expresa constancia que la empresa demandada no asistió a la celebración de la audiencia de Juicio en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento en relación a la exhibición de documento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. y ASI SE ESTABLECE.-

Así como niega la existencia de la relación laboral, no obstante tal argumento no puede ser considerado por este tribunal visto que dicha representación judicial no hizo uso del derecho de contestación a la demandada por lo que sobre dicho punto este tribunal no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante, destacar que la empresa demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., tal incomparecencia acarrea la admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen por admitidos todos los hechos como los conceptos reclamados por los actores mientras no sean contrarios a derecho. Así las cosas, observamos que estamos en presencia de una Litis consorte activo, compuesto por cinco trabajadores los cuales serán dilucidado de forma individual:

  1. COLONDRES MCADENA MARILOY

    Se observa que el trabajador aduce en su escrito libelar haber comenzado la relación laboral el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de agosto de 2005, ahora bien de las pruebas aportadas por dicha representación judicial al proceso, este Tribunal pudo evidenciar que en efecto existió una relación laboral entre las partes la cual nace a raíz de la suscripción de diferentes contratos de trabajo, específicamente tres (03), siendo suscrito el primero de ellos el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, el segundo a partir del 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 y el tercero desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, todo lo cual logra traer convicción a quien sentencia que en efecto dicha relación laboral nace en la fecha postulada por el actor, no obstante cabe señalar que en relación a la fecha de finalización de la relación laboral no existen medios probatorio alguno que logre traer convicción a quien sentencia que la relación culmino en la fecha postulada por la parte actora, por lo que forzosamente se debe declarar que la fecha de finalización de la relación laboral es el 31 de enero de 2005, fecha en la cual culminó la vigencia del tercer contrato, en consecuencia se debe establecer que el tiempo de duración de la relación laboral fue de dos (02) años y diez (10) meses. Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora postula los diferentes tipos de salario durante toda la relación laboral, salarios estos que no coinciden con los salarios establecidos en los contratos de trabajo que ella misma consigna a los autos, en consecuencia este Tribunal llama la atención a las abogadas MARIA E MARTINEZ, R.C. Y NACARI CAPDEVIELLI, a los fines que en la próximas oportunidades se sinceren en cuanto a los hechos que se postulan en sus libelos de demandas, debiendo recordarles que uno de los deberes de los profesionales del derecho es Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, VERACIDAD y lealtad, no solo en cuanto a las partes que representan sino también ante los organismos a los cuales acuden a los fines de que sean dilucidas sus pretensiones, en consecuencia este tribunal tomara como cierto los salarios establecidos en los diferentes contratos de trabajo. Así se Decide.-

    Ahora bien, dentro de los petitorios del trabajador se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Utilidades 2005, Preaviso Art. 104, Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 y Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005, al respecto este tribunal debe establecer que en relación a la prestación de antigüedad se declara completamente procedente las cuales serán calculadas mas adelante por este tribunal, en cuanto a las indemnizaciones por despido se debe establecer que si bien en cierto que la parte actora no postula la forma de culminación de la relación laboral es de entender que la misma fue por despido injustificado y vista la admisión por parte de la empresa aunado al hecho que el mismo es un trabajador a tiempo indeterminado se declara procedente tal concepto, en referencia a las Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 y Utilidades 2005 este tribunal las declara procedente dado que de los autos no consta prueba alguna que se haya cancelado tales conceptos. En este mismo orden de ideas se observa que la parte actora reclama el Preaviso de conformidad con el artículo 104, al respecto este tribunal debe establecer que dicho concepto no es procedente ya que el mismo esta siendo concedido en las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia se declara improcedente tal petitorio; de igual forma en relación al beneficio de Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 se debe establecer en principio que la relación laboral no duro hasta el año 2006 en consecuencia es improcedente dicho beneficio durante el periodo 2005-2006, así mismo se debe señalar que en relación a las vacaciones del periodo 2004-2005 con antelación se declararon procedente por lo que mal podrían ordenarse a cancelar nuevamente tal beneficio y finalmente en relación al periodo 2002-2004 evidenciando que de los autos no consta la cancelación este tribunal las declara procedente. Finalmente en relación al beneficio de Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005 el mismo es declarado improcedente dado que durante dicho lapso no existió prestación de servicios efectiva. Así se Decide.-

    Año 2002-2003

    Salario Quincenal Bs 190.080,00

    Salario Diario Bs 12.672,00

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 528,00

    Alícuota de Bono Vac 7 Bs 246,40

    Salario Integral Bs 13.446,40

    Año 2003-2004

    Salario Quincenal Bs 190.080,00

    Salario Diario Bs 12.672,00

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 528,00

    Alícuota de Bono Vac 8 Bs 281,60

    Salario Integral Bs 13.481,60

    Año 2004-2005

    Salario Quincenal Bs 247.104,00

    Salario Diario Bs 16.473,60

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 686,40

    Alícuota de Bono Vac 9 Bs 411,84

    Salario Integral Bs 17.571,84

    Días Salario Total

    Antigüedad 01/04/02 al 01/04/03 45 Bs 13.446,40 Bs 605.088,00

    Antigüedad 01/04/03 al 01/04/04 62 Bs 13.481,60 Bs 835.859,20

    Antigüedad 01/04/04 al 31/01/05 64 Bs 17.571,84 Bs 1.124.597,76

    Total de antigüedad Bs 2.565.544,96

    Días Salario Total

    Indemnización de despido 90 Bs 17.571,84 Bs 1.581.465,60

    Indemnización de preaviso 60 Bs 17.571,84 Bs 1.054.310,40

    Total de antigüedad Bs 2.635.776,00

    Días Salario Fracc. Total

    Vacaciones 2002-2004 31 Bs 16.473,60 Bs 510.681,60

    Vacaciones 2004-2005 17 Bs 16.473,60 14,17 Bs 233.376,00

    Bono Vacacional 2004-2005 9 Bs 16.473,60 7,50 Bs 123.552,00

    Utilidades 2005 15 Bs 9.884,16 1,25 Bs 12.355,20

    TOTAL Bs 879.964,80

    Antigüedad Art. 108 Bs 2.565.544,96

    Indemnización por Despido Bs 2.635.776,00

    Conceptos laborales Bs 879.964,80

    Total de Prestaciones sociales Bs 6.081.285,75

  2. R.S.T.R.

    Se observa que el trabajador de autos aduce haber comenzado la relación laboral el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de agosto de 2005, ahora bien en el presente caso se pudo evidenciar situaciones muy similares al caso anteriormente dilucidado, pero en esta oportunidad se observan dos contratos de trabajo, el primero de ellos el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, el segundo a partir del 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, en consecuencia evidenciando que de autos no se desprende alguna prueba que logre evidenciar que la relación laboral duro hasta el 01 de agosto de 2005, forzosamente este tribunal debe establecer que en el presente caso la relación se inicio el 01 de abril de 2002 y finaliza el 31 de enero de 2004, por lo que el trabajador tiene un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y diez (10) meses. Así se Decide.-

    En relación a los salarios devengados se observa de igual forma que la representación judicial de la parte actora postula unos salarios totalmente irreales a las pruebas aportadas por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto en relación a los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

    Así las cosas, se puede evidenciar que en el presente caso el trabajador reclama los mismos conceptos que anteriormente se dilucidaron como son la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Utilidades 2005, Preaviso Art. 104, Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 y Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005, al respecto este tribunal debe establecer que en relación a la prestación de antigüedad se declara completamente procedente las cuales serán calculadas mas adelante por este tribunal, en cuanto a las indemnizaciones por despido se debe establecer que en el presente caso la relación laboral finalizó por la culminación del segundo contrato de trabajo y visto que no se logro demostrar la continuidad de la relación laboral, forzosamente se debe declarar improcedente tal solicitud, en referencia a las Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 y Utilidades 2005 este tribunal las declara improcedente dado la no prestación de servicios efectiva. En este mismo orden de ideas se observa que la parte actora reclama el Preaviso de conformidad con el artículo 104, al respecto este tribunal debe establecer que dicho concepto no es procedente dado que dentro de los alegatos del trabajador no señala haber laborado el lapso establecido en el precitado artículo; de igual forma en relación al beneficio de Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 y Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005, se debe establecer en principio que la relación laboral tuvo una vigencia hasta el mes de enero de 2004 por lo que los beneficios reclamados durante la no existencia de una relación laboral se declaran completamente improcedentes y en relación a las vacaciones durante el periodo 2002-2004 las mismas son procedente dada la prestación de servicios efectiva. Así se Decide.-

    Año 2002-2003

    Salario Quincenal Bs 350.000,00

    Salario Diario Bs 23.333,33

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 972,22

    Alícuota de Bono Vac 7 Bs 453,70

    Salario Integral Bs 24.759,26

    Año 2003-2004

    Salario Quincenal Bs 350.000,00

    Salario Diario Bs 23.333,33

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 972,22

    Alícuota de Bono Vac 8 Bs 518,52

    Salario Integral Bs 24.824,07

    Días Salario Total

    Antigüedad 01/04/02 al 01/04/03 45 Bs 24.759,26 Bs 1.114.166,70

    Antigüedad 01/04/03 al31/01/04 62 Bs 24.824,07 Bs 1.539.092,34

    Total de antigüedad Bs 2.653.259,04

    Días Salario Fracc. Total

    Vacaciones 2002-2004 31 Bs 23.333,33 Bs 723.333,23

    Utilidades 2005 15 Bs 23.333,33 1,25 Bs 29.166,66

    TOTAL Bs 752.499,89

    Antigüedad Art. 108 Bs 2.653.259,04

    Conceptos laborales Bs 752.499,89

    Total de Prestaciones sociales Bs 3.405.758,93

  3. Y.J.M.R.

    Se observa que la trabajadora aduce haber comenzado la relación laboral el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de agosto de 2005, ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los dos (02) contratos de trabajo se evidencia que el primero de ellos comienza 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 y el segundo del 01 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2005, en consecuencia es forzoso establecer que este tribunal tomara como cierto lo evidenciado en las pruebas, por lo que el trabajador tiene un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y once (11) meses y treinta (30) días es decir dos (02) años . Así se Decide.-

    En relación a los salarios devengados se observa de igual forma que la representación judicial de la parte actora postula unos salarios totalmente irreales a las pruebas aportadas por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto en relación a los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

    Así las cosas, se puede evidenciar que en el presente caso el trabajador reclama los conceptos de prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Utilidades 2005, Preaviso Art. 104, Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 y Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005, al respecto este tribunal debe establecer que en relación a la prestación de antigüedad se declara completamente procedente las cuales serán calculadas mas adelante por este tribunal, en cuanto a las indemnizaciones por despido se debe establecer que en el presente caso la relación laboral finalizó por la culminación del segundo contrato de trabajo y visto que no se logro demostrar la continuidad de la relación laboral, forzosamente se debe declarar improcedente tal solicitud, en referencia a las Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 y Utilidades 2005 este tribunal las declara procedente dado la prestación de servicios efectiva. En este mismo orden de ideas se observa que la parte actora reclama el Preaviso de conformidad con el artículo 104, al respecto este tribunal debe establecer que dicho concepto no es procedente dado que dentro de los alegatos del trabajador no señala haber laborado el lapso establecido en el precitado artículo; de igual forma en relación al beneficio de Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 y Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005, se debe establecer en principio que la relación laboral tuvo una vigencia hasta el mes de enero de 2005 por lo que los beneficios reclamados durante la no existencia de una relación laboral se declaran completamente improcedentes y en relación a las vacaciones durante el periodo 2003-2004 las mismas son procedente dada la prestación de servicios efectiva. Así se Decide.-

    Año 2003-2004

    Salario Quincenal Bs 190.080,00

    Salario Diario Bs 12.672,00

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 528,00

    Alícuota de Bono Vac 7 Bs 246,40

    Salario Integral Bs 13.446,40

    Año 2004-2005

    Salario Quincenal Bs 247.104,00

    Salario Diario Bs 16.473,60

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 686,40

    Alícuota de Bono Vac 8 Bs 366,08

    Salario Integral Bs 17.526,08

    Días Salario Total

    Antigüedad 01/02/03 al 01/02/04 45 Bs 13.446,40 Bs 605.088,00

    Antigüedad 01/02/04 al31/01/05 62 Bs 17.526,04 Bs 1.086.614,48

    Total de antigüedad Bs 1.691.702,48

    Días Salario Fracc. Total

    Vacaciones 2003-2004 15 Bs 16.473,60 Bs 247.104,00

    Vacaciones 2004-2005 16 Bs 16.473,60 Bs 263.577,60

    Bono Vacacional 2004-2005 8 Bs 16.473,60 Bs 131.788,80

    Utilidades 2005 15 Bs 16.473,60 Bs 247.104,00

    TOTAL Bs 889.574,40

    Antigüedad Art. 108 Bs 1.691.702,48

    Conceptos laborales Bs 889.574,40

    Total de Prestaciones sociales Bs 2.581.276,88

  4. D.B.Y.A.

    Se observa que la trabajadora aduce haber comenzado la relación laboral el 01 de abril de 2002 hasta el 01 de agosto de 2005, ahora bien en el presente caso se pudo evidenciar la existencia de tres contratos de trabajo, el primero de ellos el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, el segundo a partir del 01 de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004 y el tercero del 01 de febrero 2004 al 31 de enero de 2005, en consecuencia evidenciando que de autos no se desprende alguna prueba que logre evidenciar que la relación laboral duro hasta el 01 de agosto de 2005, forzosamente este tribunal debe establecer que en el presente caso la relación se inicio el 01 de abril de 2002 y finaliza el 31 de enero de 2005, por lo que el trabajador tiene un tiempo efectivo de trabajo de dos (02) años y diez (10) meses. Así se Decide.-

    En relación a los salarios devengados se observa de igual forma que la representación judicial de la parte actora postula unos salarios totalmente irreales a las pruebas aportadas por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto en relación a los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

    Ahora bien, dentro de los petitorios del trabajador se observa que el mismo reclama la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005, Utilidades 2005, Preaviso Art. 104, Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 y Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005, al respecto este tribunal debe establecer que en relación a la prestación de antigüedad se declara completamente procedente las cuales serán calculadas mas adelante por este tribunal, en cuanto a las indemnizaciones por despido se debe establecer que si bien en cierto que la parte actora no postula la forma de culminación de la relación laboral es de entender que la misma fue por despido injustificado y vista la admisión por parte de la empresa aunado al hecho que el mismo es un trabajador a tiempo indeterminado se declara procedente tal concepto, en referencia a las Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 y Utilidades 2005 este tribunal las declara procedente dado que de los autos no consta prueba alguna que se haya cancelado tales conceptos. En este mismo orden de ideas se observa que la parte actora reclama el Preaviso de conformidad con el artículo 104, al respecto este tribunal debe establecer que dicho concepto no es procedente ya que el mismo esta siendo concedido en las indemnizaciones por despido injustificado, en consecuencia se declara improcedente tal petitorio; de igual forma en relación al beneficio de Vacaciones no disfrutadas 2002-2006 se debe establecer en principio que la relación laboral no duro hasta el año 2006 en consecuencia es improcedente dicho beneficio durante el periodo 2005-2006, así mismo se debe señalar que en relación a las vacaciones del periodo 2004-2005 con antelación se declararon procedente por lo que mal podrían ordenarse a cancelar nuevamente tal beneficio y finalmente en relación al periodo 2002-2004 evidenciando que de los autos no consta la cancelación este tribunal las declara procedente. Finalmente en relación al beneficio de y Cesta ticket durante el periodo febrero de 2005 a julio del 2005 el mismo es declarado improcedente dado que durante dicho lapso no existió prestación de servicios efectiva. Así se Decide.-

    Año 2002-2003

    Salario Quincenal Bs 190.080,00

    Salario Diario Bs 12.672,00

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 528,00

    Alícuota de Bono Vac 7 Bs 246,40

    Salario Integral Bs 13.446,40

    Año 2003-2004

    Salario Quincenal Bs 190.080,00

    Salario Diario Bs 12.672,00

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 528,00

    Alícuota de Bono Vac 8 Bs 281,60

    Salario Integral Bs 13.481,60

    Año 2004-2005

    Salario Quincenal Bs 247.104,00

    Salario Diario Bs 16.473,60

    Alícuota de Utilidades 15 Bs 686,40

    Alícuota de Bono Vac 9 Bs 411,84

    Salario Integral Bs 17.571,84

    Días Salario Total

    Antigüedad 01/04/02 al 01/04/03 45 Bs 13.446,40 Bs 605.088,00

    Antigüedad 01/04/03 al 01/04/04 62 Bs 13.481,60 Bs 835.859,20

    Antigüedad 01/04/04 al 31/01/05 64 Bs 17.571,84 Bs 1.124.597,76

    Total de antigüedad Bs 2.565.544,96

    Días Salario Total

    Indemnización de despido 90 Bs 17.571,84 Bs 1.581.465,60

    Indemnización de preaviso 60 Bs 17.571,84 Bs 1.054.310,40

    Total de antigüedad Bs 2.635.776,00

    Días Salario Fracc. Total

    Vacaciones 2002-2004 31 Bs 16.473,60 Bs 510.681,60

    Vacaciones 2004-2005 17 Bs 16.473,60 14,17 Bs 233.376,00

    Bono Vacacional 2004-2005 9 Bs 16.473,60 7,50 Bs 123.552,00

    Utilidades 2005 15 Bs 9.884,16 1,25 Bs 12.355,20

    TOTAL Bs 879.964,80

    Antigüedad Art. 108 Bs 2.565.544,96

    Indemnización por Despido Bs 2.635.776,00

    Conceptos laborales Bs 879.964,80

    Total de Prestaciones sociales Bs 6.081.285,75

  5. HERRERA G.D.Y.

    En el presente caso, el trabajador de autos aduce que presto servicios para la empresa demandada hecho este que se debe tener como cierto dada la presunción de laboralidad a favor del trabajador motivada a la admisión de hechos manera relativa por parte de la empresa demandada dada la no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante cabe destacar que dicha presunción no hace plena prueba por lo que es necesario la consignación de algún medio probatorio a los fines de poder dar certeza a sus dichos, en consecuencia evidenciando de autos que no constan medio probatorio alguno que cree convicción a quien sentencia sobre la existencia de una relación entre las partes se debe declarar forzosamente que el trabajador aquí analizado no presto servicios para la empresa demandada. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.S.T.R., MILANO R.Y.J., D.B.Y.A. Y COLONDRES CADENA MARIOLY , venezolano y extranjera la ultima, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.161.791, V-10.272.348, V-12.991.775 y E-81.994.023 y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HERRERA G.D.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.186 en contra de REPRESENTACIONES SOFT SUPPLIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el N° 13 tomo 4-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Pagar las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de de junio de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 06 junio de 2006, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos (08:54 a.m.) de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

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