Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YELU J.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.919.030, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en beneficio de su hija A.V.H.Z., intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano M.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.208.964; manifestando que en fecha 18-09-2009, la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos YELU J.Z.A. y M.J.H.B., donde se fijó la pensión de manutención a favor de su hija A.V.H.Z., pero solicitó aumento de la obligación de manutención, alegando que estos últimos años se ha producido un incremento en la inflación considerable y que el dinero que el progenitor de su hija aporta para cubrir sus necesidades cada vez alcanza menos, además indicó que su ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos de su hija, toda vez que trabaja en un hospital ganando un salario mínimo.

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito de demanda donde corresponden las firmas y las huellas, por cuanto la misma no estaba firmada, concediéndole 3 días para que presentaran nuevo escrito de solicitud.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, la ciudadana YELU J.Z.A., asistida por la Abogada LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, introdujo nuevo escrito libelar debidamente firmado.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z. y la comparecencia de la niña de autos a los fines de que la misma manifestara su opinión.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, la ciudadana YELU J.Z.A., le confirió poder apud acta a la Abogada LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13 de Diciembre 2010.

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, se dio por citado tácitamente el ciudadano M.J.H.B..

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en este proceso estuvieron presentes en el acto de conciliación pero que no llegaron a ningún acuerdo, que el ciudadano M.J.H.B., manifestó que tenía otro hijo y que no tenía trabajo, ofreciendo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.00,00) mensuales, incluyendo el pago del colegio. De igual forma se dejó constancia que la ciudadana YELU J.Z.A., tiene otro hijo y mantiene sola su hogar.

Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2011, el ciudadano M.J.H.B., asistido por la Abogada E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, contestó la demanda y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En diligencia de esa misma fecha el ciudadano M.J.H.B., le confirió poder apud acta a las Abogadas E.C., M.Q., M.C. y D.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 22.864, 22.884, 25.574 y 24.340, respectivamente.

Por auto de fecha 11 de Enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 10 de Enero de 2011, ordenándose la evacuación de las pruebas de informes.

A través de escrito de fecha 17 de Enero de 2011, la Abogada LOANNA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.707, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YELU J.Z.A., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en la misma fecha la Abogada E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.H.B., promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio; y en auto de fecha 26 de Enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en los anteriores escritos, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes y de las testimoniales.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se recibió Informe Psicológico emanado de PROUFAN.

Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2011, la Abogada E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.J.H.B., consignó resultas de las pruebas de informe.

En fecha 31 de Marzo de 2011, se recibieron las resultas del Despacho de Comisión emanado del Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa procede a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

La parte actota, ciudadana YELU J.Z.A., fundamentó su solicitud presentado los siguientes alegatos: que en fecha 18-09-2009, la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos YELU J.Z.A. y M.J.H.B., donde se fijó la pensión de manutención a favor de su hija A.V.H.Z., pero solicitó aumento de la obligación de manutención, alegando que estos últimos años se ha producido un incremento en la inflación considerable y que el dinero que el progenitor de su hija aporta para cubrir sus necesidades cada vez alcanza menos, además indicó que su ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos de su hija, toda vez que trabaja en un hospital ganando un salario mínimo, que tiene otro hijo y que ella sostiene sola su casa.

II

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de fecha 10 de Enero de 2012, el ciudadano M.J.H.B., asistido por la Abogada E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.864, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: que no es cierto que tenga dinero como para cubrir la manutención solicitada por la accionante(sic) de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales, por cuanto en la actualidad trabaja de manera independiente en publicidad, ventas y mercadeo, por lo que no es un trabajo fijo, y que su ingreso mensual es variable, que algunas veces es suficiente y otras veces es nada.

Por otro lado alegó que además de la niña de autos, tiene 1 hijo más de nombre M.J.H.S., de diez (10) años de edad, a quien también cumple con su manutención, así como sus gastos de educación y todos los gastos que requiere para su desarrollo físico y espiritual, y que también ayuda económicamente a su progenitora DANYS M.B..

Por último indicó que actualmente cubre la manutención mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), y que cubría CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) para transporte, pero que ése pago dejó de cumplirlo, alegando que en la mañana su hija es llevada a la guardería por su progenitora, y por las tardes la recoge ella o él cuando va a cumplir con el régimen de convivencia familiar, y que como no lo utiliza dejó de pagarlo, indicando que sus ingresos realmente no es suficiente con una obligación que no es utilizada por la niña, y que además cumple con los CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) del pago de la diferencia de la guardería, por cuanto la otra parte lo paga la Empresa Protinal.

III

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Copia certificada del acta de nacimiento No.26, correspondiente a la niña A.V.H.Z., expedida por el Registro Civil Policlínica de San F.d.M.S.F.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña antes mencionada.

- Corre en el folio seis (6) copia simple de la cédula de identidad N° 10.919.030, correspondiente a la ciudadana YELU J.Z.A., al cual se le confiere valor probatorio por ser el documento de identidad de la referida ciudadana, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del dos (2) al cuatro (4) ambos inclusive, del presente expediente, copias certificadas de la sentencia que homologó el Convenimiento celebrado por los ciudadanos YELU J.Z.A. y M.J.H.B., dictada en fecha 18-09-2009, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15350, en beneficio de su hija A.V.H.Z.. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En dicha sentencia se fijó como pensión de manutención la siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, mediante presentación de facturas. En cuanto a la inscripción CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00). En relación a las gastos médicos serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo en relación a las gastos de vestuario serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época de navidad el progenitor se comprometió a comprar entre ambos progenitores el vestuario para los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero, y cada progenitor le compraría un regalo.

- Constancia de estudio emitida por el Centro de Educación Inicial “MI PAPAGAYO”, en relación a la niña A.V.H.Z.. A la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Presupuesto detallado emitido por el Centro de Educación Inicial “MI PAPAGAYO”, en relación a la niña A.V.H.Z.. A la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Factura de pago de Uniformes escolares emitida por el Centro de Educación Inicial “MI PAPAGAYO”, en relación a la niña A.V.H.Z.. A la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple del acta de nacimiento del adolescente A.R.A.Z.. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Copia certificada del acta de nacimiento No.658, correspondiente al ciudadano M.J.H.B., expedida por el Registro Civil Municipal Parroquial de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y los ciudadanos E.H. y DANYS BRICEÑO.

- Copia simple del acta de nacimiento del n.M.J.H.S.. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Balance personal relacionado a los ingresos que percibe mensualmente el ciudadano M.J.H.B., firmado por el Contador Público Lic. NOLBERTO RODRÍGUEZ. Al mismo no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, los cuales debían ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

V

EXÁMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y NO EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 31 de Marzo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de la misma se evidencia que el día fijado para la evacuación de las testimoniales a las ciudadanas M.R. y M.A., a saber el día 25 de Febrero de 2011, no comparecieron a la audiencia, siendo declaradas terminadas las mismas; por lo que no hay pruebas testimoniales que valorar. Así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos la ciudadana YELU J.Z.A., alegó que en fecha 18-09-2009, la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos YELU J.Z.A. y M.J.H.B., donde se fijó la pensión de manutención a favor de su hija A.V.H.Z., pero solicitó aumento de la obligación de manutención, alegando que estos últimos años se ha producido un incremento en la inflación considerable y que el dinero que el progenitor de su hija aporta para cubrir sus necesidades cada vez alcanza menos, además indicó que su ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos de su hija, toda vez que trabaja en un hospital ganando un salario mínimo, que tiene otro hijo y que ella sostiene sola su casa.

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas

.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana YELU J.Z.A., no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña A.V.H.Z., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual y las necesidades de la misma; concluyendo que la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana YELU J.Z.A., a que colabore con las necesidades de su hija, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País; y vista que la pensión fijada en sentencia de fecha 18-09-2009, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15350, en donde se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YELU J.Z.A. y M.J.H.B., en beneficio de su hija A.V.H.Z., en donde se fijó como pensión de manutención la siguiente: la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, mediante presentación de facturas. En cuanto a la inscripción CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00). En relación a las gastos médicos serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo en relación a las gastos de vestuario serían cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época de navidad el progenitor se comprometió a comprar entre ambos progenitores el vestuario para los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero, y cada progenitor le compraría un regalo; por lo que este Juzgador considera que se debe fijar el monto de la pensión a lo equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional y lo que se fijó en porcentajes debe mantenerse igual, en virtud de las otras cargas familiares que el demandado logró comprobar; lo que implica que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar. Así se declara.-

De igual manera, es menester resaltar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos Humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

  10. Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

  11. Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

  12. Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

  13. Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

  14. Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

  15. Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

  16. Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YELU J.Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.919.030, actuando en beneficio de su hija A.V.H.Z., en contra del ciudadano M.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.208.964, antes identificados. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecido en sentencia de fecha 18-09-2009, por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña y/o adolescente de autos, y al Salario Mínimo Nacional actual; por lo que fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 25% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano M.J.H.B., deberá pagar la cantidad mensual equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.387,00). No obstante se hace la aclaratoria que para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención, a partir de este año 2012, el cual entrará en vigencia a partir del día 01 de Mayo de 2012. Asimismo el progenitor deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, mediante presentación de facturas. En cuanto a la inscripción deberá cancelar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00). En relación a las gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Asimismo en relación a las gastos de vestuario serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Para la época de navidad deberán comprar entre ambos progenitores el vestuario para los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero, y cada progenitor le comprará un regalo.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha 18-09-2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Obligación de Manutención signado bajo el Nº 15350, en donde se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YELU J.Z.A. y M.J.H.B., en beneficio de su hija A.V.H.Z..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mags. A.M. barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 233. La Secretaria.-

HPQ/677*

Exp. 18333.

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