Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KH02-M-2002-000012

DEMANDANTE YELUTH QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.846.365.-

APODERADO JUDICIAL A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.110.-

DEMANDADA M.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- V.- 3.318.240.-

APODERADA JUDICIAL B.M.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.142.-

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES –INTIMATORIO-.

Se pronuncia esta Juzgadora con motivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES -INTIMATORIO-, incoada por el Abogado A.G.M., actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, contra la ciudadana M.T.D.M.. Expone el actor en su libelo de demanda: Que su endosante mandante es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio que constituye el objeto e instrumento fundamental de la pretensión de esta demanda, dicha letra 1/1 es por la cantidad de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000), hoy, diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 10.400), la cual fue librada en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 01 de marzo de 2000, para ser pagada sin aviso y sin protesto por su librado aceptante, la ciudadana M.T.D.M., en fecha 01 de abril de 2000. Asimismo señala el actor que ante la negativa de la demandada de honrar su compromiso de cumplir con la obligación de pagar es por lo que formalmente demanda en este acto a través del procedimiento de intimatorio. Fundamentó su pretensión en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en las siguientes cantidades: a.- La suma de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000), por concepto de capital adeudado; b.- Los intereses de mora vencidos y no pagados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, y c.- dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000), en que se estiman prudencialmente las costas procesales del presente proceso. De igual manera solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.-

En fecha 04 de marzo de 2002, se admitió la presente demanda. En fecha 21 de marzo de 2002, el alguacil realizó la intimación y la demandada, quien se negó a firmar.

En fecha 06 de mayo de 2002, la intimada se opuso al decreto intimatorio y opuso la prejudicialidad penal. En fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la prejudicialidad opuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte demandada contestó la demandada dentro de los siguientes términos:

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado. En cuanto a los hechos, que en fecha 03 de marzo de 2000, le solicitó a la prestamista actora la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), en calidad de préstamo personal y suscribió una letra por la cantidad de diez mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.400) a favor de la misma lo que equivale al 4% mensual; que durante el lapso de diez (10) meses comprendidos entre el 14 de abril de 2000 y el 18 de enero de 2001, efectuó abonos bancarios por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000). Alega también que la parte actora le informó que suspendiera el pago parcial y le cancelara la totalidad de manera inmediata, que después la actora envió a un abogado para el cobro de la letra en su totalidad mas la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000), por concepto de honorarios profesionales sin que se le reconociera los abonos realizados con anterioridad, continuó narrando que lo sucedido constituye el delito de usura, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2002, se agregaron las pruebas promovidas por ambas las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de noviembre de 2002. Dichas pruebas consistieron en:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Ratifico la letra de cambio consignada con el libelo de demanda. La misma al haber sido reconocida expresamente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.300, 1.350, 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada:

  2. - Promovió recibo de depósitos bancarios en original y copia a los efectos videndi, en la cual consta depósitos realizados por la demandada por los montos y en la fecha en ellos indicados a favor de la demandante. Como quiera que dichos depósitos no fueron impugnados se aprecia para quedar demostrado que la demandada hizo abonos parciales de la referida obligación por un monto total de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000), hoy tres mil ochocientos bolívares (Bs. F. 3.800). ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió el mérito favorable de los autos. El mismo no se valora al ser promovido de forma genérica. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Ratificó el valor de las copias certificadas cursantes a los folios 26 y 73. Las misma se desechan pues su utilidad se agotó al momento de decidir la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

    En fecha 25 de enero de 2006, la Juez del referido Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, constando en autos que en fecha 22 de mayo de 2006, se practicó la última de las notificaciones.

    En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado antes mencionado recibió las resultas del Juez de Juicio Nro. 3 con competencia Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el desistimiento de la querella.

    En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (intimatorio), apelando de dicha sentencia la parte actora en fecha 28 de octubre de 2009.

    En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y fijó el lapso de informes, los cuales fueron presentados en fecha 16 de diciembre de 2009, por ambas partes.

    En fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el aquo, así como todas las actuaciones subsiguientes a esa sentencia incluyendo las efectuadas ante esa alzada; el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ordenando así abrir el respectivo cuaderno de medidas, repuso la causa al estado de que se vuelva a dictar sentencia en un Juzgado de Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia la medida cautelar decretada.-

    En fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado aquo cumplió con lo ordenado por la alzada, inhibiéndose la juez en esa misma fecha.

    En fecha 19 de julio de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, librando las boletas de notificación a las partes. Siendo que en fecha 02 de agosto de 2010, consta en autos la ultima de las resultas de las notificaciones libradas, fijándose el lapso para dictar sentencia.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio por Cobro de Bolívares –Intimatorio-, definido por la doctrina como un procedimiento especial con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda (que sin oír a la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación, se intima al deudor y éste puede hacer oposición y surge, en consecuencia, el procedimiento ordinario. Por el contrario, si no se hace oposición dentro del término establecido por la ley, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, procedimiento éste que se reduce a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    De lo anterior, se trae a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, convino en la existencia de la letra de cambio objeto del presente litigio y por consiguiente en la validez de la misma, y solo se limitó a indicar que la obligación allí contenida fue parcialmente cancelada. De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado cumple con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerla como letra de cambio, y que por consiguiente es admisible el ejercicio de la acción cambiaria instaurada. ASÍ DE DECIDE.-

    Por tanto y conforme ha quedado suficientemente claro en el iter procesal, que el punto fundamental, consiste en determinar si efectivamente la obligación demandada ya estaba cancelada para la fecha en que se intentó la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Como primer punto es preciso señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino a instancia de partes; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas explanadas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados en autos. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello, es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)

    Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…»

    De acuerdo a lo anteriormente asentado, en virtud de la postura asumida por la parte intimada, de haber reconocido el contenido y firma de de la letra de cambio, excepcionándose con el haber cumplido con el pago de la misma, la carga de la prueba debe recaer en cabeza de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, y conforme quedó analizado el material probatorio aportado por las partes, en el caso de autos quedó demostrado que la demandada realizó pagos parciales a favor de la obligación demandada por un monto total de tres mil ochocientos bolívares (Bs. F. 3.800). ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la presente acción de cobro de bolívares por intimación debe prosperar parcialmente. ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a lo anterior, se establece que debe ser descontado del monto demandado la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. F. 3.800), en razón del pago parcial realizado. ASÍ SE DECIDE.-

    Declarada como ha sido, que la presente acción debe prosperar parcialmente, esta Juzgadora se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexacion respectiva, en base a las siguientes consideraciones:

    Al respecto, nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 714 de fecha 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento de la actora, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que sí es procedente, por lo que debe ordenar que la intimada pague además del monto resultante de haberle descontado al monto total demandado el pago parcial declarado, los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de admisión de la presente demanda; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por el Abogado A.G.M., actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, contra la ciudadana M.T.D.M., todos suficientemente identificadas en la parte superior de esta sentencia.-

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero: a.- La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.600), por concepto de capital; b.- Los Intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha del vencimiento de la citada letra (01-04-2000), hasta el 04 de marzo del 2002 (fecha de la admisión de la demanda), sobre el monto del capital adeudado, o sea, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.600),; c.- Igualmente para la corrección monetaria se designara un experto a los fines de que realice los cálculos sobre el monto del capital ordenado a pagar, esto es la cantidad de seis mi seiscientos bolívares (Bs. F. 6.600), tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente demanda.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia se dictó dentro del lapso establecido en la Ley.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

EBCM/BE/Chaus3.- La secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

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