Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001460

PARTE DEMANDANTE: YELUTH Q.L., venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 6.846.365, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.248.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.110 y domiciliado procesalmente en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, 4 piso, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, actuando como endosatario en procuración de la demandante.

PARTE DEMANDADA: M.V.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.240.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.R. DELGADO C., D´HOY J.J., M.O. y B.M.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.892, 18.341, 87.543 y 9.142, respectivamente, domiciliados en Caracas los tres (3) primeros y la ultima domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía intimatoria)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Abogado A.G.M., actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YELUTH Q.L., interpone la presente demanda en contra de la ciudadana M.V.T.D.M., en fecha 27-02-2002, escrito libelar que fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en esa misma fecha y lo distribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, por corresponderle el turno; dicho abogado alegó en el libelo lo siguiente: Que su endosante-mandante la ciudadana YELUTH Q.L., es beneficiaria de una (1) letra de cambio signada 1/1, emitida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-03-2.000, por la cantidad de Bs. 10.400.000,00, valor entendido para ser pagada sin aviso y sin protesto por la librada-aceptante, M.T.D.M., en fecha 01-04-2.000, también alegó que hasta la fecha de interposición de la demanda y vencida como ha sido la obligación de pagar la letra de cambio antes mencionada por la ciudadana M.T.D.M., la misma se ha negado a honrar su compromiso de cumplir con la obligación de cancelarla, es por ello que acudieron ante la competente autoridad para demandar en efecto formal, a través del procedimiento de intimación previsto en el capitulo II, del libro Cuarto, artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada ciudadana a fin de que convenga a pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 10.400.000,00, por concepto de capital correspondiente a la letra anteriormente identificada, la cual oponen a la demandada en su contenido y firma.

2) Los intereses de mora vencidos y los que se venzan hasta el momento de la sentencia definitiva calculados al 12% anual.

3) Los costos y costas que ocasione este procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal.

4) La indexación equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que debió pagarse, hasta la fecha que sea efectivamente pagada la cantidad demandada, calculando dicho monto de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Solicitó que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, ubicada en la carrera 11-A, distinguida con el Nº 6 de la manzana K-1, de la urbanización Colinas de S.R., de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio S.R.; con una superficie de seiscientos Veintiún Metros con Siete Centímetros Cuadrados (621.07 m2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 20 metros con parcela Nº 17, ocupada por Hugo Gozaine, y parcela Nº 16, ocupada por A.S.; Sur: en línea de 19 metros con la carrera 11-A; Este: en línea de 32.10 metros con parcela Nº 7, ocupada por M.M.; y Oeste: en línea de 31.60 metros con parcela 5, ocupada por C.A.; la cual le pertenece a la demandada según documento Registrado en fecha 9 de Septiembre de 1976, Nº 51, Tomo 7, folios 163 Vto. Al 165 Vto.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 436, 451 y 456, del Código de Comercio; y 1264 y 1269, de Código Civil Venezolano.

El 01-03-2.002, el Abg. A.G., endosatario en procuración de la demandante, consignó letra de cambio original a fin de que sea guardada en la caja fuerte del Tribunal y en su lugar se deje copia certificada y también consignó documento del inmueble propiedad de la demandada, antes descrito, a fin de que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., según auto de fecha 04-03-2.002, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar a la demandada a los fines de que compareciera ante dicho tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en auto su intimación. En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y ordenó oficiar al Registrador Subalterno respectivo y formar el expediente. Riela al folio 17 del presente expediente oficio N° 132 de fecha 04-03-2.002 emanado del Registro Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 21-03-2.002, el Alguacil del a quo manifestó que intimó a la ciudadana M.T.D.M., quien después de leer la boleta de intimación no quiso firmar, motivo por el cual le manifestó que quedaba intimada y procedió hacerle entrega de la boleta con las copias certificadas del libelo de la demanda. Vista la diligencia anterior, el abogado A.G., solicitó al a quo que procediera a efectuar la notificación complementaria, lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 04-04-2.002, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se hizo efectiva según consta en el folio 24 del presente expediente.

En fecha 06-05-2.002, la ciudadana M.T.D.M., asistida por la ABG. B.M.D.C., formuló oposición a la demanda incoada en su contra, alegando que la letra de cambio que constituye el objeto e instrumento fundamental de la pretensión de dicha demanda es objeto a su vez de una QUERELLA, por delito de USURA, que interpuso ella en contra de la ciudadana YELUTH Q.L., el cual cursa en el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara bajo el Nº KP01-P-2001-001697, y consignó copias certificadas de dicho expediente, las cuales rielan del folio 26 al folio 83 de la presente causa. En esa misma fecha, el a quo dejó sin efecto la oposición al decreto intimatorio emitido en ese proceso por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 de Código de Procedimiento Civil, y en su lugar ordenó a que procediera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha fecha.

Riela a los folios 85 al 87 escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana M.T.d.M., asistida por la abogada B.M.d.C., en el donde promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ya que la letra de cambio que constituye el objeto e instrumento fundamental de la pretensión de esta demanda es a su vez una querella por delito de usura, la cual ya mencionó anteriormente.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de derecho y los hechos expuestos por la parte demandante por las razones de hecho y derecho en que fundamentó la acción, por cuanto lo alegado por el actor, es falso lo que hace a la misma temeraria; señaló que en fecha 03-03-2.000 solicitó a la prestamista Yeluth Q.l. cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), en calidad de préstamo personal y suscribió una única Letra de Cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (10.400.000), a favor de la misma ciudadana, lo que vale decir que ya en dicha letra de cambio estaban incluidos los intereses del primer mes equivalentes a un cuatro por ciento (4%) mensual de intereses.

Que pagó a la ciudadana prestamista durante el plazo de diez (10) meses consecutivos la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales por concepto de intereses, y en el mes once (11), pago un abono a capital de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), sumando intereses, mas capital abonado da un total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), quedando un saldo deudor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000), por concepto de capital a favor de la prestamista Yeluth Quevedo.

Ahora bien, que en el mes de febrero del año 2.001 la actora, le manifestó vía telefónica que no le continuara efectuando los depósitos por concepto de intereses en su cuenta corriente, sino que de manera inmediata le cancelara el saldo deudor. Por lo que la demandada cesó la continuidad de efectuar los depósitos a la cuenta corriente anteriormente mencionada, quedando así a la espera de que la ciudadana Yeluth Quevedo, le presentara el cobro de la letra de cambio por ella suscrita con motivo del préstamo, y así pagarle el saldo pendiente. Días después se apersonó a su residencia la ciudadana C.R., quien le manifestó ser abogada de la parte actora y de inmediato le exigió la cancelación total de la letra de cambio, es decir la suma de Bs. 10.400.000, más la cantidad de Bs. 5.000.000, por concepto de sus honorarios profesionales causados por su gestión extrajudicial de cobranzas, haciendo un total de Bs. 15.400.000, y le manifestó que en caso contrario la demandaría ante los Tribunales Civiles Competentes utilizando la misma letra de cambio como fundamento de su acción y siguiendo la vía judicial del proceso por intimación.

Que por lo expuesto por la abogada C.R., se sintió alarmada ya que no se le estaba reconociendo los pagos efectuados y es por esa situación se vio obligada a contratar los servicios de profesionales del Derecho e interponer una Querella por Usura en contra de la ciudadana Yeluth Quevedo. Sin embargo la parte actora cumplió con su amenaza y demandó a la ciudadana M.T.d.M. por Cobro de Bolívares con el procedimiento de intimación y así obligarla a cancelar la totalidad de la deuda sin reconocer los pagos y abonos efectuados a la misma.

Por todas las razones expuestas, la parte demandada solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, alegando que nunca se negó a cancelar a la ciudadana Yeluth Q.l. cantidad de dinero adeudada, sino que la misma pretendió hacerla víctima del delito de Usura, lo cual fundamentó en el artículo 108 de la Ley de Protección Al Consumidor y al Usuario.

En fecha 15-05-2.002 el abogado A.G., apoderado actor presentó escrito ante el a quo mediante el cual contradijo la Cuestión Previa opuesta por la demandada, referida al ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada lo que pretende es dilatar innecesariamente este proceso. Por lo que solicitó se abriera articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 14-06-2.002, el supra referido abogado mediante escrito señaló que la demandada opuso la Cuestión Previa antes señalada, fundamentando la misma con copias fotostáticas de una Querella interpuesta por ella en el año 2001; y que no señaló la demandada, que dicha querella ni siquiera fue admitida por Tribunal alguno, por lo que en consecuencia tal prejucialidad no existe, y que no existe quizás por cuanto luce ilógico que una persona que se tenga como usurero, coloque su dinero a préstamo a un interés de 3% y sin garantía alguna que lo respalde, mas aún cuando es un hecho notorio que éste tipo de prestamos oscilan entre un 10% y 15% mensual, y con una garantía de por medio que por lo menos triplique el monto concebido. Por estas razones es que la parte actora solicitó que se declarase sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada.

En fecha 03-07-2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la demandada M.T.D.M. con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-09-2.002, la ciudadana M.T.d.M., parte demandada en la presente causa y asistida por la abogada B.M.d.C. presentó escrito de contestación en el que reiteró el Punto Inicial Nº 1°, y los mismos Hechos alegados en el escrito de oposición de la Cuestión Previa de fecha 14-05-2.002, el cual ya se encuentra expresado anteriormente.

En fecha 28-10-2.002 el a quo se acoge al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-2.002, expediente N° 01092 y acordó continuar con el presente proceso dado a que el mismo se encuentra en el estado de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13-11-2.002 el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 107 al 114, siendo admitidas en fecha 25-11-2.002 por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifestante ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

En fecha 09-05-2.003, la demandada solicitó al a quo que levantara la medida nominada de Prohibición de Gravar y Enajenar que pesa sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 11ª. Quinta Las Mirlas. Urbanización Colinas de S.R.. En fecha 19-05-2.003, La Juez Titular T.G.I., se avocó al conocimiento de la causa y seguidamente en fecha 25-06-2.003, negó la suspensión de la medida solicitada anteriormente por la demandada.

En fecha 05-01-2.006, la Juez Suplente Especial, M.J.P., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, advirtiéndole que una vez conste en autos la última notificación la causa se reanudará pasados los diez días de despacho siguientes, conforme al artículo 14 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-09-2.008, el Abg. A.G.M., endosatario en procuración, solicitó al a quo se oficiara al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de que informe sobre el estado que se encuentra la causa KP01-P-2001-001697. Posteriormente en fecha 02-10-2.008, el a quo acordó oficiar y nuevamente ratificó el oficio en fecha 04-05-2.009 y en fecha 02-07-2.009 se agregó el oficio N° 8632 de fecha 29-06-2.009, emanado de dicho Tribunal Tercero de Control Penal del Estado Lara, mediante el cual informó que en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.M.O., defensor privado de la ciudadana M.T., confirma la decisión del 13-10-2.003, en la cual declaró tácitamente desistida la Querella a la ciudadana M.T.d.M., y no existiendo más actuaciones que realizar en dicho asunto, ordenó la remisión del mismo al Archivo Judicial para su conservación.

En fecha 16-07-2.009 el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por el Abogado A.G.M., actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, contra la ciudadana M.T.D.M., ya identificadas; entre otros. Seguidamente en fecha 28-10-2.009 el abogado A.G., apeló de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo según auto de fecha 05-11-2.009, ordenando distribuir la causa a través de la URDD CIVIL, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del recurso signado con el N° KP02-R-2009-001148, el cual riela a los folios 157 al 210.

En fecha 23-04-2.011 el a quo recibió y le dio entrada al presente expediente y en fecha 05-05-2.011 a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Superior, ordenó abrir el Cuaderno de Medidas y en esa misma fecha la Juez M.J.P., planteó inhibición a la presente causa; cuyas resultas fueron agregadas según lo ordenado en auto de fecha 16-06-2.010, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales rielan a los folios 2 al 38 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 19-07-2.010 la Juez Eunice Camacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación y a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que se realice a las partes, conforme a los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente advirtió sobre el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Riela a los folios 43 y 45 las consignaciones de las notificaciones practicadas por el alguacil del a quo, tanto a la parte actora como a la parte demandada, respectivamente.

Mediante auto de fecha 04-10-2.010 el a quo dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de observación a los informes y fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06-12-2.010 el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, de la cual se transcribe su parte dispositiva:

…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado por el Abogado A.G.M., actuando como endosatario en Procuración de la ciudadana YELUTH QUEVEDO, contra la ciudadana M.T.D.M., todos suficientemente identificadas en la parte superior de esta sentencia.-

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero: a.- La suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.600), por concepto de capital; b.- Los Intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde la fecha del vencimiento de la citada letra (01-04-2000), hasta el 04 de marzo del 2002 (fecha de la admisión de la demanda), sobre el monto del capital adeudado, o sea, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.600),; c.- Igualmente para la corrección monetaria se designara un experto a los fines de que realice los cálculos sobre el monto del capital ordenado a pagar, esto es la cantidad de seis mi seiscientos bolívares (Bs. F. 6.600), tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente demanda.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia se dictó dentro del lapso establecido en la Ley.-

Publíquese y Regístrese....

DE LA APELACION

En fecha 13-12-2.010 el abogado A.G., ya identificado apeló de la decisión de fecha 06-12-2.010 dictada por el a quo.

Por auto de fecha 15-12-2.010 el a quo ordenó oír la apelación en ambos efectos, por lo que remitió el expediente a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23-12-2.010 esta Alzada recibió el presente expediente, le dio entrada en y fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04-02-2.011 esta Alzada dejó constancia que sólo el apoderado actor, ya identificado presentó escrito de informes por lo que se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente por auto de fecha 23-02-2.011 este Superior dejó constancia el 16-02-2.011 siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, de que ninguna de las partes presentó escrito por lo que al día siguiente a la fecha entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo definitivo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 6 de Diciembre del 2.010, por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil y, luego proceder a valorar las pruebas promovidas y evacuadas, fijando los hechos y luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y del resultado de ésta operación lógica intelectual verificar si la conclusión del caso a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo en la sentencia recurrida y así poder emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de este juzgador dado a los hechos narrados por el actor, quien argumentó ser endosatario en procuración a la ciudadana Yeluth Quevedo, titular de la cédula de identidad N° 6.846.365, quien es beneficiaria de una letra de cambio signada con el con el N° 1/1, emitida en Barquisimeto el 01-03-2.000, el 1° de Abril del 2.000, a favor de la endosante supra identificada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la aquí demandada M.T.d.M., titular de la cédula de identidad N° 3.318.240, como los narrados por la demandada en su contestación de demanda en la cual no desconoció la suscripción – aceptación de la letra de cambio contentiva de la obligación cuya pretensión de pago le pretenden, sino que todo lo contrario reconoció dicha obligación limitándose a alegar la cuestión previa de la existencia de un prejudicialidad consistente en denuncia penal por una usura interpuesta contra la aquí demandante por ante el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo la causa signada con el N° KP01-P-2001-001697 a cuyo efecto consignó copia certificada de dicho expediente, fundamentando que ella sólo había recibido de la accionante en calidad de préstamo la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) el cual correspondía el monto del capital recibido en préstamo más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de intereses compensatorios a razón de interés del 4% mensual; intereses éstos que afirma haberlo pagado a la accionante por 10 meses y en el mes once (11) le abonó UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) alegando que lo que realmente adeuda es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00); por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la existencia y validéz de la letra de cambio contentiva de la obligación cuya pretensión de pago se demanda, está aceptada y por ende relevada de prueba, tal como lo prevee el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, quedando como hecho controvertido y por ende a cargo de la accionada de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la prueba de las excepciones o defensas alegadas, como son: a) la existencia de la prejudicialidad, b) el abono que alega haber hecho ésta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), así como el pago de los intereses, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LA ACTORA

Promovió como única la cambial objeto de la acción. Al respecto quien suscribe el presente fallo considera que, al haber sido aceptada por la accionada, la suscripción de la misma, está relevada de prueba; por lo que al cumplir dicha letra con los requisitos de validéz de existencia, exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y estar debidamente endosada en procuración al abogado A.G.M., tal como la prevee al artículo 426 eiusdem, así como también al comparar la fecha de vencimiento establecida en la referida cambial, la cual fue fijada para el 1° de Abril del 2.010 con la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 04-03-2.002 se determina que, la obligación es valida, líquida y exigible, y así se decide.

DE LA DEMANDA

1) Respecto al valor y mérito de los autos, se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino que constituye una obligación del juez de acuerdo al artículo 509 del Código Adjetivo Civil de valorar todos los elementos probatorios que existen en las actas procesales, y así se decide.

2) Respecto a las pruebas del capitulo II del escrito de promoción consistentes en las planillas de depósito bancarios hecho por la accionada en la cuenta corriente N° 109-460236-7 de la entidad bancaria CORP BANCA, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, quien sin dar el fundamento legal sobre el mismo estableció: “…omisis…Como quiera que dichos depósitos no fueron impugnados se aprecia para quedar demostrado que la demandada hizo abonos parciales de la referida obligación por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00). ASI SE DECIDE” y considera que dicha conclusión es producto de un falso supuesto, por cuanto el supuesto de hecho del artículo 444 del Código Adjetivo Civil para declarar, reconocido un documento privado que no haya sido impugnado, requiere que dicha documental se le atribuya como emitente a la parte a quien se le oponga y por ende éste debe manifestar si la reconoce o lo niega; situación procesal ésta que no es aplicable al caso de autos, por cuanto la accionante no emite los depósitos bancarios objeto de este particular ni siquiera interviene en esa operación, sino que es la accionada y la institución financiera, por lo que dar por reconocida respecto a la accionante dichas documentales es contraria al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y más grave aún e ilegal dar como consecuencia de ello por demostrado el pago parcial o abono de esa cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), a la cantidad por la cual fue aceptada la cambial objeto de este proceso contraviniendo con ello al artículo 447 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.291 del Código Civil, que impide que se obligue al acreedor realizar pagos parciales de su acreencia, y que aunado al hecho de ser la obligación pretendida contenida en letra de cambio, pagos parciales deben constar en la letra o en hoja adicional firmada por el acreedor cambiario; lo cual no consta en autos, por lo que se desestima por ilegal, y así se decide.

3) Respecto a la documental consistente la copia fotostática certificada del expediente N° KP01-P-2001-001697 cursante del folio 26 al 73, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe que la accionada interpuso querella por el delito de usura contra la accionada y que adminiculada con la boleta de notificación hecha sobre dicho juicio por el juez de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual cursa al folio 140, cuyo tenor es el siguiente:

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001697

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al Ciudadano: ABG. A.G., IPSA N° 27.110, en so condición de APODERADO de la ciudadana Yeluth Quevedo, que este Tribunal en fecha 26-06-2009 visto escrito presentado por su persona, en el cual solicita al tribunal proceda a declarar el decaimiento del recurso interpuesto por la querellante en fecha 23.10.2003, por falta de impulso procesal, se acuerda notificar que este Tribunal en fecha 06.10.2008 en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones en la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.M.O., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana m.T., CONFIRMA la decisión del 13.10.2003 mediante la cual declaró tácitamente desistida la Querella a la ciudadana M.T.d.M. y no existiendo mas actuaciones que realizar en el presente asunto, ordeno la remisión del mismo al Archivo Judicial para su conservación, quedando terminado de esta manera tanto el asunto principal como el recurso de apelación.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado….

La cual se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código Civil y por ende se da por probado, que dicha querella no tiene existencia jurídica y por ende no hay prejudicialidad alguna respecto al caso sublite, y así se decide.

4) Respecto a la prueba del Capitulo V del escrito se desestima por no ser la misma medio de prueba alguno, sino una obligación legal de acuerdo al artículo 397 del Código Adjetivo Civil la cual consiste en providenciar las pruebas promovidas por las partes, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos ut supra señalados, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la accionada y luego sobre las pretensiones del actor, lo cual se hace así:

1) Respecto a la prejudicialidad, la misma se desestima por cuanto tal como fue ut supra establecido, el Juez de Julio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró desistida la querella por usura interpuesta por la accionada contra la aquí demandante, lo que equivale a que legalmente no hay causa penal alguna, y así se decide.

2) Respecto a la defensa de que había hecho pagos particulares a la deuda asumida en la letra de cambio objeto de este proceso, la cual fue declarada ilegalmente con lugar por el a quo al valorar erróneamente las planillas de depósitos bancarios hechos por la accionada en la cuenta corriente N° 109-460236-7, tal como fue establecido al valorar estas pruebas; se desestima porque al no constar dichos pagos parciales en la letra de cambio objeto de este proceso o en hoja adicional tal como lo prevee al artículo 447 del Código de Comercio; pues no se podrá admitir como prueba de pago parcial otro medio distinto al aquí señalado, ya que sería contrario a dicho artículo y al artículo 1.291 del Código Civil, que prohíbe que el deudor obligue al acreedor a recibir lo pagos parciales de su acreencia; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular, se ha de revocar y en su lugar se ha de desestimar dicha defensa, quedando en consecuencia como cierta la cantidad por el cual fue aceptada la letra de cambio, es decir, la de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00), y así se decide.

3) Una vez lo precedentemente decidido procede quien juzga a pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, así: 3.1) Respecto a la pretensión de pago de capital por el cual fue suscrita la letra de cambio objeto de este proceso, en virtud de haber sido reconocido por la accionada haber suscrito la misma y habiendo cumplido dicha cartular con los requisitos de validéz exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, y estando vencida la obligación para el momento de la admisión de la demanda, por cuanto fue aceptada para ser pagada el 1° de Abril del 2000 mientras que la admisión de la acción ocurrió el 4 de Marzo del 2002 (es decir 23 meses después de vencida) y ante la no demostración de la accionada del abono parcial que afirmó haberlo hecho, defensa esta que fue ut supra desestimada por este juzgador, quien revocó lo decidido sobre este particular por el a quo, obliga en consecuencia a establecer, que, la pretensión de cobro del monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00) por el cual fue aceptada dicha cambial está ajustada a lo preceptuado por el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio, y así se decide. 3.2) Respecto al pago de intereses, observa este jurisdicente que el accionante en su libelo de demanda pretendió el pago de este concepto sobre una rata del interés al 12% anual y el a quo en vez de declarar ilegal dicha pretensión por ser contraria al ordinal 2° del artículo 456 el cual sólo permite que este tipo de interés cuando la obligación este contenida en letra de cambio sea del 5% y ende sin lugar, sin explicación alguna procedió a fijarla al 5%, actividad ésta que no le era permisible al juez, por cuanto al infringir la pretensión a alguna norma legal, pues obligatoriamente se ha de desechar la misma; motivo por el cual este jurisdicente considera pertinente revocar lo decidido por el a quo sobre este particular declarándose en consecuencia sin lugar esta pretensión de cobro de intereses del 12% anual, y así decide. 3.3) Respecto a la indexación solicitada, quien emite el presente fallo considera que ante el hecho público y notorio del proceso inflacionario a que ha estado sometida la economía del país, tal como lo ha reconocido el Estado Venezolano, a través de los boletines del Indice Nacional de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, proceso éste que influye en el deterioro del poder adquisitivo del dinero y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado tanto de la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al haberla solicitado el accionante en su líbelo de demanda, se considera procedente la misma, sólo con la variante, que la misma se ha de practicar sobre el capital por el cual se aceptó la letra de cambio, DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00), y no sobre la cantidad que el a quo estableció en la sentencia recurrida, la cual fue supra revocada, y desde la fecha de admisión de la demanda que es la que exactamente permite establecer la mora del obligado cambiario hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la demanda, y no hasta que se cancele definitivamente firme la demanda, como pidió el accionante en procuración en los informes rendidos ante esta Alzada al fundamentar el recurso de apelación ejercido. En virtud de lo precedentemente expuesto, este juzgador considera que el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110 en su condición de endosatario en procuración contra la sentencia definitiva de fecha 6 de Diciembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ha de declarar parcialmente con lugar, declarándose en consecuencia: parcialmente con lugar la demanda interpuesta por éste como endosatario en procuración, condenándose a la demandada a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad, de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00); monto éste por el cual fue aceptada la letra de cambio, SEGUNDO: La indexación practicada sobre la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00); por un solo perito designado por las partes de común acuerdo o en su defecto por el Tribunal y desde la fecha de admisión de la demanda (04-03-2002) hasta que se declare definitivamente firme la sentencia y teniéndose en cuenta para ello el Indice de Precios al Consumidor emitido mensualmente por el Banco Central de Venezuela y sin hacer la capitalización de esos montos a la obligación principal, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110 en su condición de endosatario en procuración contra la sentencia definitiva de fecha 6 de Diciembre del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por este como endosatario en procuración, condenándose a la demandada ciudadana M.V.T.d.M., ya identificada, a pagar al accionante los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad, de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00); monto este que es el equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.400.000,00) por el cual fue aceptada la letra de cambio, SEGUNDO: La indexación practicada sobre la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00); por un solo perito designado por las partes de común acuerdo o en su defecto por el Tribunal y desde la fecha de admisión de la demanda (04-03-2002) hasta que se declare definitivamente firme la sentencia teniéndose en cuenta para ello, el Indice de Precios al Consumidor emitido mensualmente por el Banco Central de Venezuela y sin hacer la capitalización de esos montos a la obligación principal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 18-04-2.011, a las 3:12 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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