Sentencia nº 1474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por indemnización de daños materiales y morales derivada de accidente de trabajo, que sigue la ciudadana YELUXIMAR DEL C.L.M., en su propio nombre y en representación de sus menores hijas N.Y. y N.A.R.L., representadas judicialmente por las abogadas Ariyuri L.A., D. deA. y Gricelys Torres, esta última asistida en casación por el profesional del derecho R.R., contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA, judicialmente representada por los abogados R.M.M.Q. y R.M.M.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 13 de abril de 2005, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora; 2) Con lugar el recurso ejercido por la parte accionada y, 3) Parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representante judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 31 de mayo de 2005, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 22 de junio de 2005, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 1º de noviembre de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, se delata la infracción por la recurrida del artículo 1193 del Código Civil, por falsa aplicación.

Argumenta la formalizante que la recurrida se fundamentó en la previsión del artículo 1193 del Código Civil para declarar improcedente el daño moral reclamado, pues, a criterio del sentenciador de alzada al aceptar la parte actora una indemnización en el acuerdo reparatorio celebrado en la jurisdicción penal, en el cual recibió una cantidad de dinero entregada por el conductor del camión involucrado en el accidente, operó el eximente de responsabilidad del patrono al ser causado el infortunio de trabajo por el hecho de un tercero.

Señala la parte recurrente que el conductor del camión fue imputado en un proceso penal y el acuerdo reparatorio es un beneficio que permite el sobreseimiento de la causa, pero no tiene efectos en el campo laboral, por cuanto en dicho proceso penal no se discute la responsabilidad del patrono ni es parte de ese juicio, de manera que la indemnización que pagó el conductor del camión no libera al patrono de su responsabilidad.

Finalmente, alega que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1193 del Código Civil, norma que exime de responsabilidad al guardián de la cosa que cause un daño y el accidente, a su entender, se produjo por el incumplimiento de la empresa en las normas mínimas de seguridad.

Para decidir, la Sala observa:

Del estudio efectuado a la sentencia recurrida se constata cómo la Juzgadora de Alzada, luego de establecer que son hechos no controvertidos en el proceso, la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del infortunio laboral determina con sustento en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, relativa a la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo, la procedencia de la reclamación por indemnización de daño material contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, declara improcedente la indemnización por daño moral, con base a los argumentos, que seguidamente se reproducen:

(...) resulta imperativo señalar que no obstante no haber promovido pruebas en el lapso probatorio, se observa que en la oportunidad de Informes, la accionada consignó escrito y copias certificadas de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V. delE.C., en fecha 24 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 21 en el Tomo 113 de los Libros respectivos, contentivo de acuerdo reparatorio suscrito entre la accionante y el ciudadano J.Á.C.R., quien es el conductor del vehículo involucrado en el accidente que produjo la muerte del ciudadano F.W.R.S..

Asimismo, consigna copia certificada de auto de homologación dictado por el Juez de Control Nº 2, (...) quien dada la materialización del referido acuerdo, decretó el sobreseimiento de la causa penal contra el ciudadano J.Á.C.R., (...), lo cual evidencia que el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”opera a favor de la accionada ya que la aceptación de dicha indemnización por la actora implica el reconocimiento de que el accidente de trabajo ocurrió por el hecho de un tercero y no por la intención, negligencia o imprudencia del patrono, lo cual lo exime de responsabilidad.” (Resaltado de la Sala).

Yerra la sentencia impugnada al considerar que en el caso concreto opera a favor del patrono una de las causas eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 1193 del Código Civil, específicamente que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, por cuanto, es doctrina de la Sala y así fue indicado por la propia juzgadora al transcribir en el cuerpo de la sentencia el criterio sostenido en la decisión Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

En efecto, se extrae de la Jurisprudencia antes citada que instituye actualmente el pilar fundamental de la teoría del riesgo profesional, que el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca tanto los daños materiales, tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.

De otra parte, resulta significativo insistir en que si bien es cierto la teoría del riesgo profesional aplicable a los accidentes o enfermedades profesionales y que la Ley Sustantiva Laboral recoge en su capitulo “De los Infortunios Laborales” tuvo su origen o se inspira de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa regulada en el derecho común, expresamente en el artículo 1193 del Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo es una Ley Especial que prevé una normativa específica que no le da cabida al hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad del patrono en materia de infortunios laborales. Tal aseveración se patentiza de la disposición contenida en el artículo 563 eiudem, que señala:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo

.

De las consideraciones hasta ahora expuestas, se desprende sin lugar a dudas que la circunstancia de que medie la intervención de un tercero en el acaecimiento de un infortunio laboral, podría constituir una causa atenuante a los efectos de la estimación de la indemnización por daño moral, pero la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales que está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

Finalmente, con el propósito de dilucidar el punto bajo estudio, debe la Sala apuntar que en aquellos supuestos en los cuales se fundamente la pretensión del trabajador accidentado en el hecho ilícito del patrono conforme con las disposiciones del derecho común, podrá excepcionarse el patrono, demandado alegando en su defensa la intervención o el hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad.

Conteste con lo indicado en la presente decisión, la Sala se ve forzada a declarar con lugar la presente denuncia al infringir la sentencia recurrida los artículos 1193 del Código Civil, por falsa aplicación y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la flagrante violación de la Jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social relativa a la teoría del riesgo profesional, en consecuencia, se anula en fallo impugnado, sólo en lo que respecta a la condenatoria del daño moral. Así se decide.

La Sala se abstiene de analizar la otra denuncia contenida en el escrito de formalización por considerarlo inoficioso, toda vez, que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse, en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se alega en el libelo de demanda que el día 6 de agosto de 1999 ocurrió un accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano F.R.S., esposo y padre de las hoy demandantes, quien prestaba servicios en el cargo de Seguridad de Taquilla en el estacionamiento del Centro Comercial Ara, desde el 22 junio de 1999 y con una remuneración mensual de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo).

Expone la parte actora que el accidente se produjo cuando un camión de carga, tipo remolque, conducido por el ciudadano J.Á.C.R. al intentar ingresar al estacionamiento del centro comercial fue informado por el trabajador fallecido que no estaba permitido el acceso a vehículos de carga pesada. Cuando el conductor del camión comenzó a retroceder guiado por el trabajador, quien le indicaba como retirarse, no se percató de la posición de éste, trayendo como consecuencia que lo arrollara el remolque, causándole lesiones graves que finalmente produjeron su muerte.

En la contestación de la demanda reconoce la accionada: 1) La prestación de servicio en la fecha indicada en el libelo, es decir, desde el 22 de junio de 1999 hasta el 6 de agosto de 1999; 2) el Salario de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs 120.000,oo) y 3) el cargo de Seguridad de Taquilla ejercido por el trabajador accidentado.

Alega en su defensa que ciertamente el día y la hora señalada por la accionante se presentó en el estacionamiento del Centro Comercial ARA un camión de carga pesada conducido por el ciudadano J.Á.C., pero que no es cierto, como se dijo en el libelo que el trabajador le indicó de manera expresa al conductor del vehículo que le estaba prohibido el acceso, por cuanto, sí aceptó el ingreso del mismo cuando permitió que se levantara la barrera ubicada al lado de la taquilla en donde se expiden los tickets de entrada, pues, ésta sólo se levanta cuando el conductor recibe dicho tickets, circunstancia que se evidencia del croquis de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T.. En tal sentido, se sostiene que el accidente ocurrió por el incumplimiento del trabajador a sus deberes, pues, permitió la entrada del vehículo al estacionamiento y además abandonó su lugar de trabajo ubicado en la isla en la que se encuentra la caseta en la que se expiden los boletos de entrada.

De otra parte expone la demandada que nunca se negó a pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la actora se negó a recibirlas si no se incluía el pago por daño moral que dice haber sufrido.

Sostiene que está admitido y demostrado que el accidente fue causado por un tercero, es decir, el conductor de camión identificado por la demandante y que está demostrada también la participación de la víctima en el hecho, por lo que la demandada debe ser eximida de responsabilidad, a tenor de lo establecido en el Código Civil (artículos 1.185, 1.189 y 1.193).

La Sala, para decidir, observa:

No son hechos controvertidos en el presente caso, la existencia de una relación de trabajo, el tiempo de la misma, el salario mensual percibido, el cargo desempeñado y el acaecimiento de un accidente en el cual resultó fallecido el trabajador.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Sala de Casación Social, admitió el representante judicial de la demandada que el infortunio ocurrió en el lugar y en el horario convenido por las partes para la prestación del servicio.

De otra parte, fue expresamente señalado por el apoderado del Condominio Centro Comercial Ara, la disposición de su representada de cancelar a la parte actora, beneficiaria del trabajador fallecido, la indemnización por daño material tarifado en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual revela el reconocimiento por la accionada de la naturaleza laboral del accidente ocurrido.

De los términos en los que fue planteada la controversia, surge sólo como hecho controvertido, la existencia de una causa eximente de responsabilidad del patrono por la intervención en el accidente de un tercero, en el caso concreto, del conductor del camión que lamentablemente arrolló al trabajador, en razón de ello, la accionada rechaza la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada.

Ahora bien, la Sala conteste con lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los argumentos de hecho y de derecho establecidos por la recurrida para declarar el acaecimiento de un accidente de trabajo y la condena de la indemnización por los daños materiales previstas en el artículo 567 de la Ley Sustantiva Laboral, y su vez, confirma la procedencia en derecho de tal decisión al constatarse que el referido suceso, se produjo con ocasión al trabajo, pues, ocurrió dentro de la jornada ordinaria del empleado y en el desarrollo de las funciones inherentes al objeto de la prestación de servicio.

Con relación al daño moral, la Sala reproduce los argumentos esgrimidos en el capítulo anterior del presente fallo, en el entendido que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que incuestionablemente repercute en la esfera moral de las demandantes, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Así las cosas, no puede prosperar el argumento de defensa propuesto por la demandada, pues, la participación del tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 1193 del Código Civil, que no ha sido un punto debatido en la presente causa, no configura una causa eximente de responsabilidad del patrono al no ser la norma pertinente aplicable al caso sub iudice, por existir una regulación expresa en la materia especial discutida que no prevé el hecho de un tercero como excepción al deber de reparación de daños del empleador. Así se decide.

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

Considera la Sala justo y equitativo fijar en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) el monto por daño moral que debe pagar la demandada a la parte actora, al estimar, que si bien es cierto la entidad del daño en el presente asunto se traduce en la muerte del trabajador, la misma se produjo como consecuencia de la acción directa de un tercero, ajeno completamente a la relación de trabajo patrono-empleado y aunado a la conducta imprudente de este último en el desempeño de sus labores, lo que incuestionablemente constituye un atenuante de la responsabilidad del empleador conjuntamente con su propósito, que no pasa inadvertido, de resarcir en parte el daño ocasionado por el infortunio laboral mediante la cancelación de las indemnizaciones materiales previstas en la Ley.

Así las cosas, evidenciado de autos el nivel de instrucción básico del trabajador y la remuneración mensual percibida de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), prudente resulta el monto condenado a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, 2º CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yeluximar del C.L.M., en su propio nombre y en representación de sus menores hijas N.Y. y N.A.R.L..

En consecuencia, se condena al Condominio Centro Comercial ARA a pagar a la actora la cantidad de Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.985.800,oo), como indemnización de daño material prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y Diez Millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de daño moral derivado de accidente de trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000768

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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