Decisión nº GC012005000362 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000053

DEMANDANTE: YELUXIMAR L.M.

APODERADOS JUDICIALES: GRICELYS TORRES Y D.D.A.

DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA

APODERADOS JUDICIALES: R.M.Q. Y R.M.V.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE

TRABAJO Y DAÑO MORAL

En fecha 03 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000053 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la abogado GRICELYS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELUXIMAR L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.520.300; y por la otra, por el Abogado R.M.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.483 y 94.011, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró CON LUGAR la acción incoada por Indemnización de Accidente de Trabajo y Daño Moral.

En fecha 11 de marzo de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 ejusdem, esta Alzada observa:

I

Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 6 de agosto de 1.999, siendo las 5:30 p.m., su cónyuge ciudadano F.W.R.S., en el desempeño de su cargo como Seguridad de Taquilla para CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA, sufrió un accidente de trabajo que produjo su fallecimiento.

Señala que la relación laboral se inició en fecha 22 de junio de 1999, devengando el trabajador un salario mensual de Bs. 120.000,00.

Refiere que el accidente de trabajo se produjo “ cuando mi finado cónyuge prestaba sus labores de seguridad de taquilla y aproximadamente a las 5:30 p.m. del día señalado, se presentó en el lugar de trabajo, es decir, en el Centro Comercial ARA, un vehículo de carga marca Mack, clase Camión, tipo Remolque, modelo 1.982, placas 5TA-356, COLOR Amarillo, serial de carrocería 1M1F1570Y5CM017678, y su remolque marca Highway (…) conducido por el ciudadano J.A.C.R., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.190, (…) , quien al tratar de ingresar al Centro Comercial Ara, mi finado cónyuge le indicó de manera expresa que no estaba permitido el acceso de vehículos de carga pesada a ese estacionamiento; en ese mismo momento se acercó al vehículo para señalarle al conductor de que manera debía retirarse y en ese instante le (sic) conductor J.A.C.R., comenzó a retroceder el vehículo y no se percató de la posición en que se encontraba mi cónyuge, trayendo como consecuencia que lo arrollara el remolque, ocasionándole graves lesiones que finalmente produjeron su muerte. “.

Que en fecha 4 de noviembre de 1.999 efectuó formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A., lo cual fue rechazado por la ciudadana E.T., en su condición de representante de al empresa.

Reclama la cantidad de Bs. 3.000.000,00 de conformidad a lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de Bs. 115.646.473,77 por concepto de daño moral, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Fundamenta su acción en los artículos 237, 564, 565, 566, 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 6 parágrafo uno, 19, ordinal 5, artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; artículo 62 de la Ley del Seguro Social; artículos 63 y 117 del reglamento General del Seguro Social; artículos 862 y 864 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite como cierto que el ciudadano F.W.R.S. prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de junio de 1.999 hasta el 6 de agosto de 1.999, fecha e la cual ocurrió el accidente de trabajo en el cual falleció, por lo que le reconoce una antigüedad de un (1) mes y quince 815) días, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, desempeñando el cargo de Seguridad de Taquilla, lo cual consiste en vigilar y controlar el acceso de vehículos al estacionamiento del Centro Comercial ARA.

Que es cierto que en la fecha del accidente se presentó al centro comercial el vehículo con la descripción señalada en el libelo pero que no es verdad que al tratar de ingresar dicho vehículo al referido estacionamiento “ su finado cónyuge F.W.R.S. le indicara de manera expresa al nombrado conductor que no estaba permitido el acceso de vehículos de carga pesada a ese estacionamiento, siendo lo cierto, que si aceptó expresamente el ingreso del susodicho vehículo al estacionamiento cuando permitió que se levantara la barrera o balancín ubicada al lado de la taquilla o casilla en donde se expiden los tickets de entrada, barrera o balancín que únicamente se levanta después de que el conductor recibe el ticket de entrada “, lo cual evidencia que al referido vehículo se le permitió la entrada al estacionamiento.

Señala que el accidente acontece por cuanto el trabajador, incumpliendo sus deberes y obligaciones como empleado de seguridad de taquilla, permitió la entrada del vehículo al estacionamiento y al haber abandonado su lugar de trabajo que era la isla en la que se encuentra ubicada la taquilla donde se expiden los tickets.

Alega que la empresa nunca se ha negado a pagar la indemnización contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo cierto es que la accionante se ha negado a recibirla por no incluir dicho monto lo relativo a daño moral.

Opone como excepción de responsabilidad la culpa de la víctima y el hecho del tercero, en este caso, el conductor del camión, y a tal efecto, refiere que en virtud de acuerdo reparatorio homologado ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Penal del estado Carabobo, la accionante recibió del ciudadano J.A.C.R. la cantidad de Bs. 4.000.000,00 como indemnización por la muerte del ciudadano F.W.R.S..

Planteada de esta forma la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

La relación de trabajo; la ocurrencia del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador en fecha 6 de agosto de 1999 en las instalaciones del Centro Comercial Aro; el cargo desempeñado y el salario devengado por el trabajador fallecido.

Surgen como hechos controvertidos:

La existencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador (su fallecimiento) y la labor desempeñada para la accionada, es decir, el hecho ilícito del patrono; la procedencia de las eximentes de responsabilidad culpa de la víctima o el hecho de un tercero.

Distribución de la carga probatoria:

Le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el nexo de causalidad entre el daño (fallecimiento del trabajador) y la labor desempeñada en la accionada; y a la accionada la existencia de cualquiera de las eximentes de responsabilidad alegadas en la contestación – culpa de la víctima o hecho de un tercero - a los efectos de eximirlo de responsabilidad. Así se declara.

En la audiencia de apelación la parte actora expreso que el motivo fundamental de su apelación se centra en la motivación que la recurrida hizo del daño moral ya que lo valoró de manera incorrecta cuando indica que el trabajador no era un hombre preparado, un hombre culto sin considerar que se trata de un ser humano, que dejó esposa de 24 años de edad y dos hijas; que no sólo está la ausencia del padre, sino también la del esposo, y además, era sostén moral y económico de familia.

Por su parte la accionada limita su apelación a los siguientes aspectos:

  1. Que la juez a-quo ignoró las pruebas promovidas en informes, consistentes e documentos públicos;

  2. Que según reiterada jurisprudencia, el daño moral opera bajo el a.d.C.C.; que el presente caso la gandola involucrada en el accidente no pertenece al condominio ni el chofer es empleado del mismo; por lo tanto Centro Comercial Ara no tiene responsabilidad sobre una cosa de la cual no tiene la guarda, ni responde por el hecho de un tercero

  3. Que la demandante llegó a un acuerdo reparatorio con el tercero recibiendo una cantidad de dinero por tal hecho;

  4. Que la sentencia dice que la empresa no promovió pruebas;

  5. Que no motiva los supuestos de procedencia del daño moral, contrariando la jurisprudencia de reciente sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz;

  6. Que la juez condenó en costas a la demandada cuando no le fue concedido todo lo peticionado.

II

De las pruebas:

Con relación al demandante, fueron traídas al proceso:

Promueve el merito favorable de los autos especialmente la admisión del accidente de trabajo por la demandada.

Con el libelo de demanda:

Folios 8 al 10, documentos públicos relativos a copias certificadas de acta de matrimonio y actas de nacimiento de los niños N.Y. y N.A., las cuales por tratarse de documentos públicos no objeto de impugnación, tienen pleno valor probatorio. De su contenido emerge la condición de la actora como cónyuge del trabajador fallecido, y de sus hijas.

Documentales:

Folios 12 al 20, copias certificadas de documentos públicos referidas a las actuaciones llevadas por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 41 del estado Carabobo, con pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se constata la sustanciación del expediente con motivo del accidente ocurrido en fecha 06 de agosto de 1999 en el Centro Comercial Ara.

Folio 21, copia simple de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. en fecha 4 de noviembre de 1999 con ocasión a reclamación hecha por la actora a la accionada y cuyas copias certificadas fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas.

Folios 22 al 29, copia simple de Informe de Actuación de la Inspectoría del Trabajo competente con ocasión al accidente del trabajo sufrido por le ciudadano F.R. en el centro comercial Ara y cuyas copias certificadas fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas.

Con el escrito de promoción de pruebas:

Invoca el mérito que arrojan los autos a su favor.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Reproduce las actuaciones administrativas llevadas por el Cuerpo de Vigilancia de T.T.d.S.A.d.T. y T.T. y que fuera ut supra valorada.

Folios 225 al 233, copia certificada de las actuaciones llevadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y C.A. en fecha 4 de noviembre de 1999 con ocasión a reclamación hecha por la actora a la accionada. Se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se constata que dicho organismo concedió plazos a la empresa demandada a partir del 2 de diciembre de 1999 a los fines de cumplir con la notificación de riesgos a los trabajadores, actualizar el programa de higiene y seguridad industrial y constituir el Comité de Higiene y Seguridad Industrial dadas las faltas detectadas a la empresa en el cumplimiento de dichas obligaciones.

Asimismo, consta declaración del ciudadano A.G. quien manifestó que el accidente se produce cuando el trabajador fallecido, ubicada en la parte de atrás, hacía señas al chofer de la gandola para que retorciera; indica que la gandola iba a alta velocidad. Igualmente consta declaración de la ciudadana M.E.G. quien señala que el trabajador se encontraba fuera de la isla tratando de avisar al chofer para que este cuadrara la gandola y pudiera pasar “ cuando de pronto la batea arrastra al trabajador por toda la orilla hasta llevarlo contra la taquilla, arrojándolo al sitio donde se encuentra el pipote de basura (…).

Folio 234, Original de autorización dada por la ciudadana E.T. en fecha 6 de agosto de 1999 al Cabo Segundo de T.J.O.V..

Aún cuando no fue impugnada no se valora por resultar irrelevante a la resolución de la litis ya que las actuaciones de T.T. en la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido.

Folios 235 al 242, copia certificada de la demanda registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Aún cuando se trata de documento público, no se aprecia por resultar irrelevante a la causa ya que la prescripción de la acción no fue opuesta por la demandada.

La accionada no promovió pruebas en la oportunidad procesal.

III

Precisado lo anterior, este Juzgado observa:

Con relación a las indemnizaciones por infortunios laborales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario transcribir lo que en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 caso J.F.T.Y., contra la empresa HILADOS FLEXILÓN S.A., ha sostenido jurisprudencialmente la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia:

“ De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(…)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara.

En el presente caso, la accionada admite como cierto la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 06 de agosto de 1.999 con el consecuente fallecimiento del trabajador F.W.R.S.; por lo tanto, y de conformidad al extenso material jurisprudencial anteriormente transcrito, procede a favor de la accionante el pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, la actora señala que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs. 120.000,00, es decir, Bs. 4.000,00 diarios; lo cual fue admitido como cierto por la accionada. Sin embargo, para el calculo de la presente indemnización la Juez a-quo tomó un salario diario de Bs. 5.460,00 sin indicar el origen de tal cantidad, arrojando como monto por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 3.985.800,00. No obstante lo anterior, tal hecho no fue objeto de apelación por la parte accionada.

En este sentido, es menester hacer referencia a la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, de la Sala de Casación Civil, caso I.M. vs. R.P.M. y LA COMERCIAL PULIDO C.A, en la cual se ha expresado:

(…)

Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

“…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso”. (Sent. 23-9-92)”.

(…)

.

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que resulta con lugar la reclamación de la indemnización por accidente de trabajo contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada tomando el salario de Bs. 5.460,00 multiplicado por setecientos treinta (730) días, que es el equivalente a dos (2) años, lo cual arroja la cantidad de Bs. Tres Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos con 00/100 (Bs. 3.985.800,00). Así se declara.

Ahora bien, reclama la actora la indemnización por daño moral con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece:

“ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo “.

Por su parte el artículo 1.193 ejusdem establece en su encabezado:

“ Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor .

(…) “.

En este sentido, resulta imperativo señalar que no obstante no haber promovido pruebas en el lapso probatorio, se observa que en la oportunidad de Informes, la accionada consignó escrito y copias certificadas de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1999, inserto bajo el Nº 21 en el Tomo 113 de los Libros respectivos, contentivo de acuerdo reparatorio suscrito entre la accionante y el ciudadano J.A.C.R., quien es el conductor del vehículo involucrado en el accidente que produjo la muerte del ciudadano F.W.R.S..

Asimismo, consigna copia certificada de auto de homologación (folios 267 al 269) dictado por el Juez de Control Nº 2, abogado M.H., quien dada la materialización del referido acuerdo, decretó el sobreseimiento de la causa penal contra el ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de identidad 9.808.190; lo cual evidencia que la eximente de responsabilidad “ hecho de un tercero “ opera a favor de la accionada ya que la aceptación de dicha indemnización por la actora implica el reconocimiento de que el accidente de trabajo ocurrió por el hecho de un tercero y no por la intención, negligencia o imprudencia del patrono, lo cual lo exime de responsabilidad. En consecuencia, la reclamación por daño moral fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil resulta improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GRICELYS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELUXIMAR L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.520.300.

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.M.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELUXIMAR L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.520.300, contra la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA y se le condena cancelar a la actora la cantidad de Bs. TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 3.985.800,00).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones del tribunal, de paro tribunalicio y aquel en el cual la causa estuvo paralizada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de abril de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abog. Luís Miguel Moreno

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M.

El Secretario

Abog. Luís Miguel Moreno

KNZ/LMM

EXP: GP02-R-2005-000053

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