Decisión nº 215-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013699

ASUNTO : VP02-R-2012-000637

Decisión No. 251-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto el primero de ellos por los profesionales del derecho T.J.F. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.517 y 117.955, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad No. 14.457.404 y A.C., portador de la cédula de identidad No. 10.017.046; y el segundo incoado por el profesional del derecho W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.923, en su condición de defensor del ciudadano M.L.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.186.385.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2C-756-12, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les imputaron por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y YOIVER AMESTY, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de agosto de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 16 de agosto de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS Y.D.C.V.V. y A.C.

Los profesionales del derecho T.J.F. y E.C., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.D.C.V.V. y A.C., interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 2C-756-12, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la decisión dictada por el tribunal de instancia, resulta violatoria de los principios y garantías procesales previstos en la Constitución y en la ley como son la del debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia de actas fundados elementos de convicción requeridos por la N.A.P., y en tal sentido se verifica la vulneración del contenido del numeral 2 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestaron los apelantes, que del análisis de las actas procesales consta un acta de investigación penal o acta policial, de fecha 19/6/2012, la cual corre inserta en el folios 5 y su vuelto, de la cual se evidencia que los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional del estado Zulia del centro de coordinación policial No. 13 estación Policial Sinamaica, municipio Guajira, realizaron un procedimiento en el presente caso, dejando constancia de la ocurrencia de un hecho en el cual resultaron detenidos sus representados, en las condiciones de modo tiempo y lugar, las cuales no se expresan en el acta policial, ya que la misma sólo se dan referencias de un hecho punible que se cometió en Maracaibo, no se determinó el lugar especifico donde supuestamente se cometió el delito basado en la omisión del artículo 186 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes no realizaron la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los supuestos hechos punibles que se investigan; vale decir, si el hecho fue cometido en el sector Lago A.M., como lo establece el Acta Policial, sin precisar el sitio con exactitud y en qué lugar del sector Lago Azul ocurrieron los supuestos hechos, toda vez que es del conocimiento público que el sector Lago A.M. esta catastrado en calles, avenidas, números de postes y números de casas, por lo que debió existir una inspección técnica que determinara o especificara de manera precisa un punto de referencia, es así como que ante una eventual diligencia de investigación como la "reconstrucción de los hechos" es necesario tener ubicado el sitio de los supuestos hechos.

Continuaron señalando los defensores, que no existe una inspección técnica del sitio del hallazgo del vehículo supuestamente robado, dado que el acta policial establece que fueron detenidos tres (3) personas en la población de Sinamaica, municipio Guajira, frente a la panadería NEYPAN; siendo que los funcionarios no actuantes cumplieron con lo previsto en el artículo 187 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con la cadena de custodia, partiendo de estas premisas, las evidencias físicas están contaminadas, al no haber sido preservadas por los funcionarios actuantes, dicha omisión impide el derecho a promover la prueba de comparación tricológica entre los apéndices pilosos colectados en el vehículo con los apéndices pilosos de sus defendidos, por cuanto dicha prueba es fundamental y necesaria para comprobar que sus representados no estuvieron dentro del camión, y por tanto, no son las personas que robaron dicho vehículo.

Destacaron los defensores privados, que de la revisión de las actas procesales, se llega a la conclusión que la medida de privación dictada en contra de sus representados es infundada por ser contraria a derecho, por cuanto el acto que dio origen es nulo de nulidad absoluta, en razón que el acto de detención de sus defendidos se produjo aún cuando no se les encontró en la comisión de un delito fragante, además, de haberse dado sin deducirse de las actas procesales suficientes elementos de convicción que justifiquen los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en el numeral 1 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que lo anterior se concluye de la revisión del contenido de las actas que fueron llevadas al acto de presentación por parte del Ministerio Público, de las cuales sólo se evidencia un acta policial de fecha 19 de junio de 2012, donde no se desprenden elementos o señalamientos alguno que pudieran dar por demostrada la participación de los ciudadanos Y.D.C.V.V. y A.C., en la comisión de los hechos imputados por el representante fiscal, por lo que se observa un procedimiento policial lleno de vicios donde no existe el debido aseguramiento de los objetos tanto activos como pasivos para esclarecer el hecho.

Argumentaron quienes apelan, que es notable, imprescindible y necesario que los ocupantes del vehículo, estos son los ciudadanos A.M. (hijo y conductor) y YOIVER AMESTY (ayudante) no formularon formal denuncia de los hechos de los cuales supuestamente fueron víctimas, no suministraron información, cosa que es valiosísima para la búsqueda de la verdad, siendo que no denunciaron dada las altas horas de la madrugada, pero era factible que a las primeras horas de ese día 20/6/2012 lo pudiesen hacer, más aún, estando en juego la libertad de unos ciudadanos detenidos a quienes se les atribuía la participación en un acto criminoso.

Adujó la defensa, que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada, sólo se limita a plasmar el acta de investigación penal de fecha 19/06/2012, el acta de notificación de derechos, y el acta de entrevista penal; no adecuando la ciudadana jueza, la conducta de sus representados mediante la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aplicables, sin fundamentar los elementos de convicción del hecho punible y la relación que guardaban esos elementos con la conducta desplegada por los imputados de marras.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los recurrentes que sea declarado con lugar el recurso de apelación, decretando la libertad de sus defendidos, por no haber lugar a la privación judicial de libertad, dado que no existen fundados elementos de convicción, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.L.Z.G.

El profesional del derecho W.A., en su condición de defensor del ciudadano M.L.Z., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 2C-756-12, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Indicó el apelante, que la decisión dictada por el juzgado de instancia resulta violatoria de los principios y garantías procesales previsto en la Constitución y en la Ley, como es la garantía del debido proceso, no se evidencia de las actas fundados elementos de convicción requeridos por el numeral 2 del artículo 236 (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó manifestando la defensa, que del análisis de las actas procesales y del acta policial 19/06/2012, inserto en el folio 5 y su vuelto, se evidencia que los funcionarios actuantes realizaron un procedimiento en el presente caso, dejando constancia de la ocurrencia de un hecho en el cual resultó la detención de su representando, siendo que en el acta policial sólo se dan referencias de un hecho punible y el ciudadano denunciante no se encontraba en Maracaibo en el sitio donde ocurrió el supuesto hecho; él se encontraba en la población de los fíluos a tres (3) horas de distancia aproximadamente de donde ocurrieron los hechos y quienes estaban llamados a denunciar, son los ciudadanos A.M. (el hijo) quien fungía como conductor del vehiculo, y su ayudante Yoiber Amesty, no efectuaron ninguna denuncia.

Destacó el recurrente, que no se colectaron las evidencias necesarias e imprescindibles en el sitio donde ocurrieron los hechos y del sitio del hallazgo del vehículo, a los fines de realizarles las experticias del caso; a su defendido le imputan tres delitos que no cometió pues el iba con su pareja Y.D.C.V.V. a la población de Sinamaica a efectuar una velada y compartir con amigos, y por esa razón se encontraba en la panadería comprando pan y refrescos, momento en el cual fue restringido por los funcionarios policiales y fue engañado por los mismos, al proponerle ser testigo sobre el robo de un vehículo camión y acompañándolos al comando policial donde fue golpeado y detenido; también la defensa quisiera significar que el ciudadano denunciante no presenció el hecho punible (robo del vehiculo), toda vez que él se encontraba en la población de los filuos (sic) municipio Guajira estado Zulia, aproximadamente a tres (3) horas de distancia en un vehículo que circule a una velocidad de 80 kms/h, y tuvo conocimiento del hecho por vía telefónica, más los ciudadanos víctimas no denunciaron; resaltando que a su patrocinado le asiste la presunción de inocencia y no se le ha comprobado bajo duda razonable que él fue el sujeto o que formaba parte de los sujetos que cometieron el delito.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y le sea decretada la libertad de su defendido por no haber lugar a su privación, dado que no existen los fundados elementos de convicción, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho T.J.F. y E.C., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad No. 14.457.404 y A.C., portador de la cédula de identidad No. 10.017.046; y el profesional del derecho W.A., en su condición de defensor del ciudadano M.L.Z., titular de la cédula de identidad No. 16.186.385, interpusieron recursos de apelación de autos, contra la decisión No. 2C-756-12, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de ambos recursos es impugnar la decisión sobre la base que en actas no existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal de los imputados, quienes según la defensa fueron detenido sin que les fuera sorprendidos cometiendo algún delito, denunciando que el procedimiento policial es nulo, puesto que los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, así como también no fue efectuada la cadena de custodia, incumpliendo con lo establecido en la N.A.P., que no hay denuncia del Robo del Vehículo.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en los recursos de apelación interpuestos, al verificar la Sala, que el primer punto objeto de impugnación resultan idénticos, es por lo que se procederá a resolverlos de manera conjunta, y para ello realiza las siguientes consideraciones:

De los argumentos esbozados por los recurrentes, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho del deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, pero con sus excepciones a dicha regla; disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(…omissis…).

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció con respecto al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder, en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las consideraciones subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados o imputadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia o no de conducta predelictual, entre otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de los elementos de convicción inserto en el asunto, esta Alzada considera traer a colación lo establecido por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 2C-756-12, de fecha 25 de junio del año que discurre, la cual fundamentó en los siguientes términos:

(…omissis…) Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19-06-2012, la cual fue firmada por cada uno de los imputados M.L.Z.G., A.J.C.G. Y Y.D.C.V.V., identificados en actas, quienes fueron aprehendidos en posesión de un vehículo automotor placas A92AC4A, el cual le había sido robado al ciudadano A.M.; por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1° (sic),2° (sic) y 3° (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 (sic), 2 (sic), 3 (sic) y 5 (sic) de la ley (sic) sobre (sic) hurto (sic) y robo (sic) de vehículos (sic) automotores (sic), SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la extorsión (sic), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic), en perjuicio de los ciudadanos A.M. y YOIVER AMESTY, el (sic) los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL: de fecha 19-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira, Estación Policial N° 13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos M.L.Z.G. (sic), A.J. (sic) C.G. (sic) Y Y.D.C.V.V.; aunado al ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19-06-2012, realizada al ciudadano A.F. (sic) (…) aunado al ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 19-06-2012, realizada al ciudadano A.M., por ante el centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira (…) aunado al ACTA POLICIAL de fecha 20-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira, Estación Policial N° 13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar, en el cual se realizo (sic) la recuperación del vehículo automotor identificado en actas; y de más actuaciones policiales; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el (sic) imputado (sic) de actas se encuentra incurso en el delito imputado. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el (sic) imputado(sic) de actas, donde la Defensa (sic) solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, establecidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante delitos que atentan contra la propiedad y contra la libertad de las personas; y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público en este caso, excede de diez años en su limite (sic) máximo, y aunado a que los imputados de autos presentan una conducta predelictual excepto la ciudadana YELÑY DEL C.V.; hacen que se presuman que existe el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de autos, asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1 (sic), 2 (sic), 3 (sic) y 5 (sic) de la ley (sic) sobre (sic) hurto (sic) y robo (sic) de vehículos (sic) automotores (sic), SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la extorsión (sic), y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic), en perjuicio de los ciudadanos A.M. y YOIVER AMESTY, de conformidad con los Numerales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numeral 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la Defensa (sic) tanto en cuanto a la solicitud de la Libertad plena como en cuanto a la medida menos gravosa, instando a la defensa a concurrir al Despacho Fiscal a los fines de solicitar actuaciones para la investigación fiscal y la procura de total esclarecimiento de los hechos pues los puntos tratados por las defensas deberán ser desvirtuados en la investigación por ellos mismos, a traves (sic) de las diligencias de investigación que promuevan .(sic) Así mismo, con respecto a la Orden de Aprehensión que presenta el imputado de autos por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la Causa (sic) N° 7C-27859-11, este Tribunal ordena oficiar al referido juzgado a fin de hacer de su conocimiento, lo decidido por este Tribunal. (…omissis…)

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión objeto de impugnación, evidencian quienes aquí deciden que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de una concurrencia de delitos, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Y.D.C.V.V., A.C. y M.L.Z., observando la a quo que los imputados de marras, poseen conducta predelictual, menos la ciudadana Y.D.C.V.V..

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decretó de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurra lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 489, de fecha 30 de abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas los días 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Atendiendo a lo antes expuesto estas Jurisdicentes, observan que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de instancia estimó la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y YOIVER AMESTY.

Asimismo, la A quo verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le imputan a los ciudadanos Y.D.C.V.V., A.C. y M.L.Z., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, aunado al hecho que el último de los nombrados posee conducta predelictual, ya que se le sigue proceso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según causa No. 7C-27859-11, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, tal como consta en el acta policial del procedimiento y en la decisión recurrida.

Desprendiéndose de las actas procesales que conforman el asunto sometido a estudio, que en el acta policial de fecha 19 de junio de 2012, deja expresa constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar por medio de las cuales fueron detenidos los imputados de autos, por considerarlos presuntos autores o participes en la comisión de los hechos punibles tipificados por la ley ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos A.M. y YOIVER AMESTY.

De la lectura y análisis del contenido de las actas sometidas a estudio, se desprende que la decisión No 2C-756-12, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está ajustada a derecho, por cuanto se evidenció que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los procesados de marras, en la presunta comisión de los hechos punible que se les imputan ello en razón de lo antes explanado y considerado por la jueza de instancia, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia de impugnación contenida en ambos recursos de apelación.- Así se decide.-

Con relación a la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos Y.D.C.V.V. y A.C., referida al carácter flagrante o no del delito calificado por el juzgado A quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro p.p. constituye una forma de aparición del delito, dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivos.

En este mismo orden de ideas, la legislación Venezolana en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido cometiendo un hecho punible, es decir, en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, observa el contenido normativo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 248.- “ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…” (Negrillas de la Sala)

Igualmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se apoya en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 150 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ratificó el criterio esgrimido por la misma Sala en la sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., relativo a la flagrancia expresa lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: G.d.M.R.P., lo siguiente:

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. (…omissis…)

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (…Omissis…)” (Destacado de la Sala).

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal por parte del ente titular de la acción, éste podrá en los casos que el imputado no esté previamente detenido (por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga); solicitar al juez de control correspondiente se sirva (una vez que acredite y este juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia expedir orden de aprehensión. Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 eiusdem.

Un segundo supuesto de procedencia tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada (conforme lo explicado el supuesto anterior),caso este en el cual se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial ante un juez o jueza de control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente un tercer supuesto, que tienen lugar en aquellos casos, donde no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, pero sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En este mismo orden de ideas, la condición de flagrancia se acredita por las circunstancias que alguna persona pueda captar en ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acaba de cometerse, o si el sospechoso se encontrase en el lugar del suceso en actitud tal que quien observa la comisión del hecho punible pueda formarse una relación de causalidad entre el delito y el presunto autor.

Evidenciando estas jurisdicentes, que en el caso subjudice, como efectivamente lo agregó la jueza de instancia, se encuentra constituida la calificación de la flagrancia, puesto que los ciudadanos Y.D.C.V.V., A.C. y M.L.Z., fueron aprehendidos conforme a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como dejaron constancia los funcionarios actuantes en el acta policial, que fueron detenidos en posesión del vehículo automotor, el cual había sido objeto de un hecho delictual, en la cual la jueza a quo deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la detención de los imputados de marras; por lo que a juicio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho conforme a lo establecido en el artículo 248 de la N.A.P., antes transcrita, en cónsona armonía con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose la a quo correctamente al respecto de la detención y su legalidad, en relación a su vez con la calificación de carácter provisional efectuada por el Ministerio Público; motivo por el cual se declara SIN LUGAR el presente punto de impugnación contentivo en el recurso de apelación de los profesionales del derecho T.J.F. y E.C.. Así se decide.-

Con respecto, a la denuncia esgrimida por la defensa privada de los ciudadanos Y.D.C.V.V. y A.C., referida a que el procedimiento policial es irritó puesto que los funcionarios actuantes no efectuaron una inspección técnica del sitio del suceso, tampoco dejaron constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento, incumpliendo los funcionarios policiales con la cadena de custodia que establece la ley, no existiendo el debido aseguramiento de los objetos tantos activos como pasivos para esclarecer el hecho.

Atendiendo a los argumentos planteados por los apelantes, es menester señalarle que del estudio y análisis de las actuaciones procesales, evidencian las juezas que conforman esta Sala, que el hecho delictivo que dio origen a la detención de los imputados de marras, fueron el Robo de Vehículo Automotor y el presunto Secuestro de los ciudadanos A.M. y YOIVER AMESTI, hecho este ocurrido en el Sector Lago Azul un sitio distinto al lugar de la aprehensión, más sin embargo sucesos estos los cuales fueron ocurridos el mismo día, por lo que mal puede pretender la defensa que los funcionarios policiales efectuar una Inspección Técnica del sitio del suceso, cuando los hechos ocurridos como el hecho delictivo y la aprehensión del mismo fueron acaecidos en dos momentos lugares disímiles, y corresponderá a la fase de investigación en la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal dilucidara los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención de los imputados Y.D.C.V.V., A.C. y M.L.Z..

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que si bien es cierto no existe cadena de custodia en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia del centro de coordinación policial No. 13 Guajira, ”Estación Policial No. 13.3 Sinamaica”, no menos cierto es que los funcionarios actuantes, dejaron constancia de la retención del vehículo automotor, tal como riela en el folio sesenta y cinco (65) del asunto principal, siendo esta una evidencia colectada durante el procedimiento.

No obstante la falta de reseña de la cadena de custodia, no implica a juicio de quienes aquí deciden, que el procedimiento policial se encuentre viciado de nulidad, puesto como ya se apuntó los funcionarios actuantes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la detención de los imputados de marras, así como de la retención del vehículo automotor en cuestión, la cual es la evidencia colectada durante el transcurso del procedimiento policial, en razón de ello se debe desestimar la presente denuncia de los recurso de apelación.- Así se decide.-

Por otra parte, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indicado por ambos recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.

Por lo que, consideran las integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos imputados Y.D.C.V.V., A.C. y M.L.Z., plenamente identificados en actas, en la comisión de los delitos imputados, siendo que la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales se encuentra conforme a las reglas que establece la N.A.P., no vulnerándose, ni conculcándose el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, y una vez efectuada la lectura y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la misma se encuentra investida de una fundamentación razonada, de coherencia, logicidad y congruente, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto el primero de ellos por los profesionales del derecho T.J.F. y E.C., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.D.C.V.V. y A.C.; y el segundo incoado por el profesional del derecho W.A., en su condición de defensor del ciudadano M.L.Z., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 2C-756-12, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos interpuesto el primero de ellos por los profesionales del derecho T.J.F. y E.C., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Y.D.C.V.V. y A.C.; y el segundo incoado por el profesional del derecho W.A., en su condición de defensor del ciudadano M.L.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 2C-756-12, de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 215-12 de la causa No. VP02-R-2012-000637.

Abg. M.C..

La Secretaria.

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